REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS 193° Y 144°.
PARTE DEMANDANTE: MARIA FLOR MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.227.
ENDOSATARIA EN PROCURACION DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA ELIZABETH HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.786.
PARTE DEMANDADA: BAUDILIO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 2.590.180, domiciliado en la Avenida 6 esquina de la calle 14, Quibor Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA (COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA)
En el juicio de Cobro de Bolívares intentado por María Flor Mendoza contra el ciudadano Baudilio Antonio Pérez Colmenárez, surgió una incidencia, por cuanto en fecha 28-01-2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, dictó auto el cual se transcribe así:
“Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente juicio de Cobro de Bolívares, intentado por las abogados MARITZA ELIZABETH HERRERA y MARIA FLOR MENDOZA, de Inpreabogado N° 54.786 y 49.227 respectivamente, la primera como endosataria en procuración de la segunda de las nombradas contra el ciudadano BAUDILIO ANTONIO PEREZ COLMENAREZ, habida consideración que del acta de defunción, consignada en autos, se evidencia claramente que la parte fallecida dejó como heredera a la ciudadana BAULIMAR VANESSA, quien es menor de edad y deviene en legitimada pasiva de la acción propuesta, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con la previsión contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, DECLINA la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con oficio, una vez quede firme la presente decisión…”.
En fecha 06-10-2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 3, propuso la REGULACION DE LA COMPETENCIA de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y ordenó remitir el expediente una vez quede firme la decisión a la URDD Civil, a los fines de su distribución. Recibidas las actuaciones en esta Alzada para su conocimiento, se le dio entrada y se fijó para decidir de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir, este Tribunal observa:
Se plantea ante esta alzada un conflicto de regulación de competencia, a fin de establecer cual es el tribunal competente para continuar conociendo el presente juicio de cobro de bolívares (Vía Intimatoria), interpuesto por las ciudadanas Maritza Elizabeth Herrera y María Flor Mendoza, en contra del ciudadano Baudilio Antonio Pérez Colmenarez, quien hubiere fallecido, dejando como heredera a una menor de edad, lo que significó una variación en la persona demandada, de manera que la misma fue ocupada por una menor de edad, circunstancia que produjo la declinatoria del conocimiento por parte del Tribunal de primera instancia civil y mercantil que venía conociendo, en los tribunales especializados de menores, tribunales éstos que una vez como hubieren comenzado a conocer la causa, con posterioridad plantearon un conflicto de competencia, declarándose incompetente para continuar y conocimiento, planteándose así la regulación de la competencia de oficio, que deberá ser dilucidada por este Juzgador superior, que es común a ambos tribunales.
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente, que será de la competencia de de los Tribunales de Protección, a quienes corresponderá su conocimiento en primer grado, las materias que estén relacionadas con asuntos de familia, tales como, filiación, patria potestad, guarda, obligación alimentaria, colocación familiar y en entidad de atención, remoción de tutores, curadores y demás miembros del consejo de tutela, adopción y su nulidad, divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos menores o cuando alguno de los cónyuges sea menores de edad, y demás materia afines; de igual forma serán competentes para el conocimiento de asuntos patrimoniales y del trabajo, relacionados con la administración de bienes y representación de los hijos, conflictos laborales, demandas contra niños y adolescentes, y cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que se debe resolver judicialmente; conocerán igualmente de los asuntos provenientes de los consejos de Protección o de los Consejos de Derechos; y de otros asuntos como los procedimientos de tutela, autorizaciones para matrimonio, pedidos en relación al ejercicio de la patria potestad, régimen de visitas, autorizaciones para los padres, tutores o curadores, inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de las personas; así como de las acciones de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.
Dada la amplitud de la protección y de la competencia asignada por la Ley especial a los tribunales de protección del menor y del adolescente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiterativas, ha establecido que la amplitud de protección judicial que deriva de lo previsto en el artículo 177, no puede ser interpretada en el sentido de que en todo proceso en que tenga interés un niño o un adolescente deba ser conocido por la Sala de Juicio, debido a que tal interpretación respecto al alcance y sentido de la Ley respecto de la competencia de estos tribunales especializados, podría llegar a ocasionar un colapso de éstos en perjuicio de las personas a quienes se debe proteger. De esta forma se ha interpretado que en el caso de los asuntos patrimoniales, la Ley asigna el conocimiento a la Sala de Juicio, cuando se trate de demandas contra niños o adolescentes, de manera que la protección especial sería expresa cuando la pretensión esté dirigida contra uno u otros conjuntamente con adultos, o sería implícita cuando ésta condición de sujeto pasivo o con interés en la relación procesal, aparezca indirectamente de los autos.
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de diciembre de 200, Ponencia del Magistrado: Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: indemnización de daños derivado de accidente del trabajo, seguido por las ciudadanas ALEXANDRA AGÜERO PUERTA, en representación de su hija la niña YERELIS ANDREA LIZCANO AGÜERO; ELISA SUSANA SIERRALTA en representación de su hija, la niña SUSANA DEL CARMEN MENDOZA; y ZULEIMA DEL CARMEN MENDOZA TORRES, en representación de sus hijos los niños ZULIMAR DEL VALLE MENDOZA y FÉLIX JOSÉ MENDOZ, contra la empresa DELL’ ACQUA, C.A., se planteó un conflicto de competencia por el cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante decisión interlocutoria de fecha 9 de octubre de 2001, declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose competente para conocer del presente asunto. Como consecuencia de esa decisión, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud de regulación de competencia, realizada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala que la decisión que recaiga sobre la cuestión previa a que se refiere el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, “sólo será impugnable mediante solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia”. En esta sentencia la Sala Social, dejó asentado el siguiente criterio:
“Ú N I C O
En el presente juicio por cobro de indemnización proveniente de accidente de trabajo, la parte demandada al momento de contestar la demanda opone la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, la cual es declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de octubre de 2001, señalando expresamente lo siguiente:
“...el criterio anteriormente transcrito, que comparte este sentenciador, claramente expresa el alcance de la norma comentada, que atiende al principio superior en interés del niño y el adolescente, con lo que se persigue una protección integral al mismo y no a los intereses de los adultos que tengan algún tipo de relación con aquellos, razones por las cuales el fuero atrayente personal al cual hace referencia la demandada, sólo opera en aquellos casos en que se vea afectado parcial o íntegramente el patrimonio en torno al cual se encuentren intereses directos o indirectos de niños o adolescentes, en tal virtud considera este Juzgador que resulta improcedente la declinatoria de competencia invocada por la demandada, y en consecuencia, este Juzgado afirma su competencia para conocer y decidir el presente asunto y así se declara”. (vide folio 133 del expediente)
Así las cosas, debemos señalar que la parte demandante en el presente proceso, está constituida por cuatro (4) niños, quienes reclaman las indemnizaciones correspondientes en virtud del accidente de trabajo donde perdieron la vida sus padres los ciudadanos: Marbenis Rafael Liscano y Félix Eloy Mendoza. (vide: folios 34 al 46 del expediente).
Es decir, la naturaleza de la pretensión afecta directamente los intereses de los niños demandantes en el presente caso, siendo en consecuencia, el órgano jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, “los cuales fueron diseñados para una especial, integral y cabal protección”.
Lo antes señalado se sustenta en el criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en reiterados fallos, donde expresamente se ha señalado lo siguiente:
“Ha sido criterio reiterado por esta Sala de Casación Social, en los conflictos planteados entre los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y los Juzgados con competencia en materia civil, mercantil y de tránsito, que cuando en las causas estén involucrados conjuntamente beneficiarios de la referida Ley de protección y mayores de 18 años de edad a los fines de determinar el órgano judicial que deba conocer, sustanciar y decidir, inexorablemente se debe considerar si la naturaleza de la pretensión afecta un interés directo de los niños y adolescentes que sean partes en el proceso, por cuanto de esa circunstancia se va a determinar cuáles normas atributivas de competencia resultan aplicables.
Esa noción de interés directo que se vincula muy estrechamente con el fuero de atracción personal de los órganos judiciales con competencia especial, previsto en la Ley que rige la protección de derechos y garantías de los niños y adolescentes, en contraposición a los caracteres cualitativos atinentes a la naturaleza jurídica de la relación controvertida que se traduce en una competencia material de los Tribunales Civiles, fue analizada en decisiones previas como la de fecha 30 de noviembre de 2000, ratificada en fecha 18 de diciembre del mismo año.
(Omissis).
Es en virtud de esta protección y del reconocimiento de los derechos de las personas menores de 18 años, por lo que se crean los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia civil afecten directamente a los niños y adolescentes, criterio que fue acogido por el legislador cuando señala en la exposición de motivos de la Ley, que:
‘Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer de todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (...). Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección’. (Subrayado de la Sala).
(Omissis).
Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción Civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece”.
En atención a los criterios precedentemente expuestos a los fines de determinar la competencia, observa la Sala que en el caso de autos, la pretensión relativa al daño moral e indemnización por daños y perjuicios derivado de un hecho ilícito en materia de tránsito terrestre, fue propuesta por un niño conjuntamente con su madre, en virtud del daño ocasionado por la muerte del padre como consecuencia de un accidente, siendo éste último el sostén de la familia, al encontrarse su cónyuge “lisiada (minusválida)”, según alegan los actores.
Para determinar el interés directo del beneficiario de la Ley de Protección en la presente causa, es importante ir más allá de la condición específica de actor, es necesario considerar el papel prioritario de la familia en la vida de los niños y adolescentes como el espacio fundamental de su desarrollo integral, la cual tiene conferida constitucionalmente un rol estelar en la vida de las personas, siendo tutelada en el artículo 75 de la Carta Magna.
Ahora bien, si aunado a lo anteriormente expuesto se reconoce que estos derechos y garantías consagrados constitucional y legalmente a favor de los niños y adolescentes -particularmente el desarrollo personal y social- son inherentes a la persona, derechos humanos universales per se, la Sala concluye que siendo la familia la comunidad natural donde los padres tienen la responsabilidad primordial de proporcionar las condiciones de vida necesarias para el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños y adolescentes; en consecuencia, en el caso bajo análisis al haber una ruptura en esa comunidad natural por la muerte del padre, el niño, y ante la presunta incapacidad de la madre, se podrán ver afectados los derechos y garantías consagrados por el Estado, en virtud de una situación de hecho que le impide el ejercicio pleno de los mismos, por cuanto podrá verse privado de un nivel adecuado de vida para satisfacer las necesidades alimentarias, educativas, afectivas, etc.
(...) Sin embargo, considera esta Sala de Casación Social que al existir la posibilidad de verse afectados derechos y garantías inherentes a la personalidad o valores del titular, que causaren una perturbación anímica, un daño espiritual y en el caso de autos la fractura de la familia y el menoscabo de las condiciones adecuadas para el desarrollo integral de un niño, se advierte el interés directo previsto en la Ley especial, digno de protección”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 3 de mayo de 2001).
Según se desprende del criterio supra transcrito, dada la naturaleza propia de la competencia, tanto material como funcional, otorgada a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, es a esta jurisdicción especial, a quien corresponde el conocimiento de las causas donde se diriman situaciones que afecten directamente los intereses de los niños y adolescentes. Así se declara.
Por lo antes expuesto, el Tribunal competente para conocer el presente asunto es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.”
Con fundamento en lo expuesto, si se verificase como en el caso de autos, que se hubiere interpuesto una solicitud o una demanda, cuya resolución corresponda a la competencia judicial, en la cual aparezca como demandado un menor o un adolescente, cuando se evidencie la afectación parcial o íntegral del patrimonio en torno al cual se encuentren intereses directos o indirectos de niños o adolescentes, en tales casos la competencia de conocimiento corresponderá en forma indubitable, a los tribunales especializados de protección del los menores y adolescentes, en los cuales deberá seguir su curso la causa, Y Así Se Establece.
En el caso de autos se constata la interposición de una acción de cobro de bolívares con fundamento en la existencia de una letra de cambio impagada, que no obstante haber sido interpuesta en contra de una persona mayor de edad, por efectos de su fallecimiento hecho constar en el expediente, y siendo que la única heredera resultó ser una menor de edad, la cual pasó a ocupar la posición de demandado, demanda que en consecuencia involucra las expectativas y derechos hereditarios, por tanto patrimoniales de este menor en forma indudablemente directa, motivo por el cual la competencia de conocimiento de esa acción corresponde a los Tribunales de Protección de los menores y adolescentes, Y Así Se Decide.
Con base a lo expuesto, en cuenta de que la acción intentada se identifica con juicio de naturaleza especial a la civil correspondiente a la asignada a los jueces especializados de menores y adolescentes en sus respectivas salas de juicio, ello hace necesario proceder a declarar competente para seguir conociendo la presente causa al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en su Sala de Juicio N° 3, Y Así Se Decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en su Sala de Juicio N° 3, es el COMPETENTE para continuar conociendo del presente juicio, intentado por las ciudadanas María Flor Herrera y María Flor Mendoza en contra de la menor BAULIMAR VANESSA PÉREZ, identificadas en el expediente.
Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al mencionado tribunal, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Noviembre del 2003.
LA JUEZ TITULAR
ABG. DELIA RAQUEL PÉREZ MARTÍN DE ANZOLA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 07 de Noviembre del 2003, siendo las 11:45 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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