REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: INTIMACION
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Institución bancaria domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30-09-1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-08-01, bajo el N° 73, Tomo 166-A Pro.
DEMANDADOS: EMPRESA DE SERVICIO UNIVERSAL, S.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, el día 02-11-95, bajo el N° 32, Tomo 125-A, representada por su Presidente, ciudadano Zeilah Andrés Carrasco Oviedo y Mercedes Magaly Cortés de Carrasco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.379.550 y 3.323.954 respectivamente.
APODERADO-ACTOR: Luis Elbano Zerpa Santeliz, Inpreabogado N° 17.334
APODERADO-DEMANDADO: Elymar Cordero Cuartin, Violeta Bradley de Carrero, José Antonio Anzola Crespo y Miguel Adolfo Anzola crespo, Inpreabogado Nos. 31.011, 10.543, 29.566 y 31.267 respectivamente.
JUZGADO DE LA CAUSA: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Expediente N° 3059.
En fecha 08 de junio de 1999, El abogado Luis Albano Zerpa, en su carácter de apoderado judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, presentó demanda por Intimación contra la Sociedad Mercantil Empresa de Servicios Universal S.A. (fs. 1 al 4).
Alega la parte actora que según documento pagaré emitido con fines agrícolas para ser invertido en producción de cereales que se llevaría a cabo en el Fundo denominado Granja Rancho RS, ubicado en Machiques, Estado Zulia, que la Sociedad Mercantil Empresa de Servicios Universal S.A., representada por su Presidente, ciudadano Zeilah Andrés Carrasco Oviedo, quien aceptó pagar dicho pagaré N° 017529, emitido en Barquisimeto en fecha 29-07-97, por un monto de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) y que efectuaron abonos a capital, quedando un saldo pendiente de Veinticuatro Millones Novecientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con veintidos céntimos (Bs. 24.981.449,22). El referido pagaré quedó sometido al régimen de interés variable previsto para los créditos al sector agrícola ajustable por cada período de 180 días continuos contados a partir del 29-07-97, fecha de emisión del pagaré, los intereses se pactaron a la rata del 19.15 % anual, en caso de mora la tasa aplicable sería el porcentaje anual adicional que el Banco Central de Venezuela permita agregarle en los casos de mora a la tasa pactada. Como avalista solidario de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil Empresa de Servicios Universal S.A., se constituyó el ciudadano Zeilah Andrés Carrasco Oviedo y una vez vencido el plazo acordado para el pago del capital referido, así como el de sus intereses, dicho pago no pudo obtenerse por lo que constituye un incumplimiento evidente, por lo que solicita la cancelación de Treinta y nueve millones trescientos dos mil sesenta y cinco bolívares con veintidos céntimos (Bs. 39.302.065,22), correspondiente al capital adeudado y los intereses devengados desde el 26-01-98 al 31-03-99 a la rata establecida, mas los intereses que se sigan devengando hasta su total cancelación.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida preventiva de embargo provisional y la indexación de la demanda.
Documento acompañados al libelo de la demanda:
- Poder que el Banco Provincial S.A., Banco Universal, otorgó al abogado Luis Albano Zerpa Santeliz, marcado “A”. (fs. 5 al 7).
- Pagaré N° 017529, por la cantidad de Bs. 25.000.000,oo, marcado “B” (F. 8).
En fecha 11 de junio de 1999, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, admitió a sustanciación la presente demanda (fs. 9 y 10). En fecha 13-07-99, el Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados (f. 13). En fecha 26-11-99, el Tribunal acordó suspender el presente juicio por 30 días solicitado por las partes (f. 28). A los folios 31 y 32 cursa escrito de contestación a la demanda formulado por la parte demandada. A los folios 33 y 34 cursa Poder apud acta que el demandado Zeilah Carrasco Oviedo otorga a los abogados Elymar Cordero, Violeta Bradley de Carrero. Al folio 37 cursa copia del acta de matrimonio del ciudadano Zeilah Carrasco Oviedo con la ciudadana Mercedes Magaly Cortes Pacheco. En fecha 17-02-00, el Tribunal acordó intimar a la ciudadana Mercedes Magaly de Carrasco (f. 38). En fecha 06-02-01, el Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se Inhibió de conocer la presente causa y ordeno la remisión de las copias certificadas de la presente incidencia a este Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 47). En fecha 23-02-01, este Tribunal declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Provisorio (fs. 64 y 65). En fecha 06-08-02, se avocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Elías Heneche Tovar en su carácter de Juez de ese Tribunal y ordenó la notificación de las partes (f. 83). En fecha 01-11-02, la ciudadana Mercede de Carrasco otorgó Poder apud-acta a los abogados José Antonio Anzola y Miguel Adolfo Anzola (f. 86). En fecha 25-11-02, el apoderado judicial de la demandada Mercedes de Carrasco, solicitó la perención de la instancia (f. 88). En fecha 03-12-02, el Tribunal repuso la causa al estado de admitir la Tercería, se declaran nulas y sin efecto las actuaciones realizadas en el proceso a partir del auto de fecha 17-02-00 y declara Improcedente la solicitud de Perención (fs. 89 al 93). En fecha 18-12-02, fue admitida la Tercería intentada por el ciudadano Zeilah Carrasco (f. 96). En fecha 16-01-03, el ciudadano Zeilah Carrasco Oviedo otorgó Poder Apud-acta a los abogados José Antonio Anzola y Miguel Anzola Crespo y apeló del auto dictado por el Tribunal (f. 97), el cual fue oída en un solo efecto y se ordenó remitir las respectivas copias certificadas al Juzgado de Alzada (f. 101). En fecha 09-03-03, la ciudadana Magaly de Carrasco se dio por citada y otorgó Poder Apud acta a los abogados José Antonio Anzola y Miguel Anzola Crespo (f. 108). Al folio 111, cursa escrito de oposición a la intimación formulado por la parte tercera. En fecha 21-07-03, el Tribunal dictó Dispositiva declarando Con Lugar el Cobro de Bolívares por Intimación, Improcedente la Tercería propuesta por el ciudadano Zeilah Carrasco Oviedo y condenó en costas a la parte perdidosa (fs. 114 al 119). En fecha 16-09-03, la parte demandada apeló de la Dispositiva dictada (f. 126). En fecha 17-09-03, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación planteada por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Alzada (f. 127). En fecha 01-10-03, este Juzgado Superior Tercero Agrario recibió la presente causa (f. 129). En fecha 02-10-03, se admitió a sustanciación (f. 130) Llegada la oportunidad para promover y evacuar pruebas, así como también para la celebración de la Audiencia Oral, las partes en el procesos no promovieron pruebas, como tampoco asistieron dicha Audiencia Oral, y el Tribunal dejo constancia de ello.
Siendo oportunidad para decidir el Tribunal Observa:
Versa la presente apelación sobre el fallo emitido por el Juzgado a quo que declaro con lugar el cobro de bolívares por Intimación intentado por la parte accionante.
En este sentido pasa este sentenciador a analizar las actas conducente, de donde se desprende que al contestar la demanda, la intimada se excepcionó con respecto a la reclamación, aduciendo que los montos reclamados no se ajustan y tampoco son los adeudados, debiendo probar la intimada lo aducido.
De igual forma se observa que el a quo repone la causa al estado de admitir la Tercería propuesta y ordena la citación de la ciudadana Mercedes Magali Cortéz de Carrasco, en virtud de la solicitud realizada por los accionados, a los efectos del acto de contestación de la demanda. Se aprecia igualmente que el abogado actor solicita se declare confesa la mencionada ciudadana, a lo cual se opuso el apoderado de esta, aduciendo que su representada no podía se obligada, además de indicar que por vía de tercería no se puede condenar a tal efecto. Asimismo, aduce que el único firmante de la obligación a titulo particular es el ciudadano Zeilah Carrasco, y que mal podría este con su firma, comprometer el patrimonio de ambos.
Aprecia este sentenciador, que de la defensa realizada por la parte accionada, se desprende el reconocimiento de la obligación cambiaria, aunado a esta el hecho de que los accionados no impugnaran el documento privado fundamento de la acción, que cursa al (f.8) marcado “B” contentivo de un pagaré librado por el ciudadano Zeilah Andrés Carrasco, quien actúa con el carácter de Presidente de la empresa intimada “Servicios Universal, C.A” por lo que se constituye personalmente en avalista, quedando obligado con la entidad bancaria al pago de la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000), que debía pagar en fecha 25 de enero del año 1998, siendo esta la fecha de vencimiento, En este orden de ideas quien suscribe, en conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a dicho documento.
De igual forma, se observa del pagaré, documento este fundamental en la presente acción, la fecha establecida para el vencimiento del respectivo pago, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 487 y 451 del Código de Comercio, le da legitimidad al banco accionante para ejercer su cobro, como bien lo señala el a quo en la parte motiva de su fallo.
Ahora bien, el apoderado de la ciudadana Mercedes Magali Cortéz de Carrasco, aduce en su defensa la perención del proceso, así como también el hecho de que un solo miembro de la comunidad pueda obligar con su firma a los bienes de la comunidad.
En tal sentido, este Sentenciador considera improcedente la solicitud de perención, por cuanto quedo demostrado en autos las diversas diligencias para agotar la intimación personal de los accionados, por lo que mal podría imputársele, causa alguna a la parte interesada en las resultas del proceso, a los fines de declarar la perención solicitada, como muy acertadamente lo declaro el a quo en la providencia que emitió en fecha tres (3) de diciembre del año 2002, y que corre inserto al (f.93). Y así queda establecido.
En lo que respecta al hecho de que un solo miembro de la comunidad pueda obligar con su firma a los bienes de la comunidad, el Código Civil, en su artículo 165, parágrafo N° 1, establece: Son de Cargo de la Comunidad: “Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”, de donde se desprende que desde el mismo momento en que dos personas contraen matrimonio y hasta la disolución del mismo, se hace común entre ellos los bienes gananciales en una proporción del 50%, por lo que cualquiera de los cónyuges que adquiera deudas durante la administración de bienes comunes, responderá con los bienes de la comunidad conyugal.
En relación a la Tercería propuesta, este Sentenciador es del criterio que habiéndose constituido el ciudadano Zeilah Andrés Carrasco Oviedo, a titulo personal en avalista del instrumento cambiario (pagaré) distinguido con el N° 017529, en el que se acredita la obligación asumida por la empresa accionada “Empresa de Servicios Universal S.A”, y donde su representante es el antes mencionado ciudadano, por lo que en atención a lo establecido en el artículo 455 del Código de Comercio, el avalista es un garante solidario en el pago de la deuda cambiaria y en tal sentido, el acreedor puede dirigir en contra de este la acción para exigir el pago de la totalidad de la deuda y partiendo de que la comunidad conyugal solo se afectará en un 50%, es por lo que el llamado de la cónyuge al proceso, a través de la tercería resulta improcedente, Y así se establece.
Ahora bien, establecen los artículos 1354 y 506 del Código Civil y Código de Procedimiento Civil respectivamente, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, observa este sentenciador, que en la secuela del proceso, los accionados no demostraron haber honrado el pago de la obligación adquirida objeto del presente proceso, que consiste en el monto de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 24.981.449,20) por concepto de capital y la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 14.320.615,80) por conceptos de intereses causados desde el 26 de enero de 1998 hasta el día 31 de marzo de 1999, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio y en virtud de no haberse demostrado el pago correspondiente, es por lo que procede la acción interpuesta. Y así queda determinado.
Con respecto a los intereses que se causen desde el día 31 de marzo de 1999, y de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar la experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá tomar en cuenta la Tasa de Interés Agrícola aplicable conforme a los términos establecidos en el artículo 456 del Código de Comercio, como bien lo señalo el a quo en la motiva de su fallo. Y así se establece.
En tal sentido esta Superioridad deberá declarar la procedencia acción interpuesta en contra de la “Empresa de Servicios Universales S.A” y el ciudadano Zeilah Andrés Carrasco Oviedo, así como también la improcedencia de la Tercería propuesta, como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Decisión
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO. Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado José Antonio Anzola Crespo, con el carácter de autos, contra la sentencia de fecha 21 de julio del año 2003, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara (Fs.114 al 119).
SEGUNDO. Con lugar el Cobro de Bolívares por Intimación intentado por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Empresa de Servicio Universal, S.A. y Zeilah Andrés Carrasco Oviedo, plenamente identificado en los autos. En consecuencia se Condena a la parte perdidosa Empresa de Servicios Universal S.A, plenamente identificada en los autos, en su carácter de deudora y al ciudadano Zeilah Andrés Carrasco, en su carácter de avalista a pagar las siguientes cantidades, VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 24.981.449,20) por concepto de capital y la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 14.320.615,80) por conceptos de intereses causados desde el 26 de enero de 1998 hasta el día 31 de marzo de 1999, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio y en virtud de no haberse demostrado el pago correspondiente.
TERCERO. Improcedente la tercería propuesta por el ciudadano Zeilah Andrés Carrasco Oviedo, a través de la cual se llamó a la ciudadana Mercedes Magali Cortéz de Carrasco.
CUARTO. Se ratifica las costas acordadas por el a quo en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se condena en costas por el recurso ejercido conforme al artículo 281 ejusdem.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. Años: 193° y 144°.
EL JUEZ,
TOMAS SUAREZ GAVIDIA.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, siendo las 1.30. p.m. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
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