REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA REGION AGRARIA
DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE No. 3406

DEMANDANTES: CARLOS RODRIGUEZ, JULIO MARCIAL FREITEZ y NERIS FELIPE FREITEZ, mayores de edad, domiciliados en el Caserío Las Campanas, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara y titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.123.494, 7.465.873 y 11.585.068, respectivamente, actuando con el carácter de Miembros principales de la Asociación de Vecinos del Caserío Las Campanas.

APODERADOS: JOSE ENRIQUE PIÑANGO y HUMBERTO FERNANDEZ, en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.374 y 3.211, respectivamente.

DEMANDADOS: AUGUSTO SAUL FREITEZ GIMENEZ y JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio procesal en la Carrera 19 entre Calles 26 y 27, Edificio Centro 19, Piso 2, Oficina 2-B, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS: DEISY MUÑOZ ORTEGA, CONSUELO VASQUEZ MARIÑO y ANGI DURAN MONTERO, en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.491, 81.193 y 102.137 respectivamente.

ASUNTO: SERVIDUMBRE, USO Y APROVECHAMIENTO DE RECURSO NATURAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.


En fecha 21.03.2003, los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ, JULIO MARCIAL FREITEZ y NERIS FELIPE FREITEZ, demandaron en SERVIDUMBRE, USO Y APROVECHAMIENTO DE RECURSO NATURAL a los ciudadanos AUGUSTO SAUL FREITEZ GIMENEZ y JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ PIÑA (folios 1 al 3). Acompañó al libelo los siguientes recaudos: Autorización emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (folios 4 al 6), comunicación emanada del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales dirigida al ciudadano Nerys Freitez (folio 7). Admitida la demanda por auto de fecha 03.04.2003, se ordenó la citación de los demandados para la contestación a la demanda. En fecha 03.06.2003 la abogada Deisy Muñoz Ortega se dio por citada en nombre de sus representados JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ Y SAUL FREITEZ (folio 13). En la oportunidad legal, la parte demandada opuso las cuestiones previas y dio contestación a la demanda (folios 37 al 41). En escrito de fecha 22.07.2003, el apoderado actor, JOSE ENRIQUE PIÑANGO, subsanó las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 3° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 63 al 65). Mediante decisión de fecha 30.07.2003, se declaró improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el 06.08.2003 (folios 76 al 80). Por auto de fecha 03.09.2003 se fijaron los límites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida y se abrió a pruebas el proceso (folio 81). Riela de los folios 82 al 87 pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 15.09.2003 (folio 88). Riela al folio 92 notificación del experto designado, ciudadano JORGE LUIS UNDA. En fecha 13.10.2003, el apoderado actor solicitó se oficie al Ministerio de producción y Comercio, lo cual fue acordado por auto de fecha 15.10.2003 (folio 109). Por auto de fecha 28.10.2003 se fijó oportunidad para la Audiencia Probatoria, la cual tuvo lugar el 13.11.2003.


Alegan los demandantes en su libelo, que para inicios del año 2002 comenzaron a realizar estudios sobre la factibilidad de construir en el cauce de una quebrada, un pequeño lago para el servicio de la comunidad, dentro de las áreas del fundo El Tambo, ubicado en el caserío Las Campanas, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara; siendo el caso que una vez obtenido el permiso para la construcción de la mencionada obra, los demandados ya nombrados, para fines de junio de 2002 alegaron que tal sitio les pertenecía, poniendo una cerca en el cauce de la quebrada con el único propósito de impedir la construcción de dicho lago, motivo por el cual acuden a demandar por acciones y controversias surgidas del uso y aprovechamiento, construcción de servidumbres y demás derechos reales. Fundamentan su acción en los artículos 212, ordinal 3º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 761 del Código Civil, estimando la misma en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, apoderada de los demandados, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, igualmente opuso como punto previo, la falta de cualidad e interés del co-demandado JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ PIÑA, y dio contestación al fondo de la demanda (folios 37 al 41).

Mediante escrito de fecha 22 de Julio de 2003 (folios 63 al 65), el apoderado actor, JOSE ENRIQUE PIÑANGO, subsanó la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignado original del Acta Constitutiva de la Constitución de la Asociación de Vecinos Las Campanas, debidamente registrada, de la misma manera subsanó la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, manifestando que el objeto de la pretensión es la construcción de una servidumbre, sobre el cauce de una quebrada denominada Cerro Negro para un pequeño lago que va a estar al servicio de la comunidad del Caserío Las Campanas y para el riego de siembras de varios parceleros, ubicado en zona aledaña, razón por la cual indica que no le es aplicable los artículos 723, 727 y 763 y 764 del Código Civil.

Mediante decisión de fecha 30.07.2003, se declaró improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 71 al 73).

En el lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas mediante escrito que riela a los folios 82 y 83: Ratificó el mérito favorable de autos de autos; Solicitó Inspección Judicial. Por su parte, los demandados promovieron pruebas que rielan a los folios 84 al 87; Copia simple de certificado de solvencia y planilla de liquidación sucesoral de ALBERTO DE JESUS FREITEZ; Documento de compra de derechos en la posesión proindivisa Raíces y Cañadas; Comunicación emanada de la Directora U.E.M.A.T. Lara, donde deja constancia que en fecha 27.02.1875 el ciudadano JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ PIÑA inscribió el fundo sin nombre que forma parte de mayor extensión de la posesión Raíces y Cañadas o Rodriguera; Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez, bajo el No. 40, folios 72 Vto., protocolo 1º de fecha 18.08.1960, a través del cual el ciudadano JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ, padre de JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ PIÑA, adquiere derechos en la posesión Raíces y Cañadas; Copia simple de Informe de Inspección Ocular levantado por el Ministerio del Ambiente en fecha 15.11.2002; Hace valer la autorización de construcción de una pica y la autorización de ocupación del territorio que consignaron los mismos demandantes con su libelo, e igualmente consigna copia simple de solicitud de fecha 26.11.2001 efectuada por Nerys Freitez; Inspección ocular; Prueba de Informes al Ministerio del Ambiente a fin de que envíe copia del expediente LJ-929; Declaración testimonial de los ciudadanos RAFAEL PASTOR JIMENEZ BARRADAS, ESCOLASTICO JOSE ARANGURE, EUGENIO PASTOR MENDEZ, ESCOLASTICO GUILLERMO ARANGURE, FELIPE ANTONIO ARANGUREN ESCOBAR Y RUBEN ANTONIO JIMENEZ.

Inspección Judicial.
Riela a los folios 95 al 99, Inspección Judicial para lo cual se constituyó el Tribunal en el caserío Las Campanas, Jurisdicción de la Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del Estado Lara, sitio conocido como quebrada Cerro Negro, en compañía del experto designado y las partes. Se dejó constancia de haber observado a las márgenes de la quebrada deforestación de vegetación media y alta, que se refiere a los callejones para apertura de vías. El experto informó que la vegetación deforestada es de tipo espinar, para el momento de la inspección no presentaba curso de agua y se observó rastro de vegetación propia de la zona, acumulada con residuos vegetales, apilados con vegetación en varios promontorios visibles dentro del cauce. Se observaron picas en forma perpendicular a la quebrada, el experto indicó al tribunal que no pueden efectuarse labores de represamiento en el curso de la quebrada sin previa autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, además de formularse la solicitud respectiva acompañada de los requisitos entre los cuales se encuentran el proyecto que describa la obra a realizarse, su diseño completo, así como el estudio técnico correspondiente que avalúe. Se dejó constancia que se constituyó en el área objeto del proceso particularmente donde se observó las áreas intervenidas. Se dejó constancia de la existencia de varios grupos familiares que habitan cercano a la quebrada Cerro Negro. El tribunal dejó constancia de haber efectuado un recorrido del lugar de constitución hasta el sitio donde se observó una cerca con estantillos de madera y dos pelos de alambre de púas, ubicado aproximadamente como a 200 Mts. del lugar de constitución. Igualmente se dejó constancia que la cerca se proyecta en línea recta hacia el cerro Las Rosas dentro del área cercada se observó una siembra de sábila y cocuy, así como una estructura de madera en estado ruinoso, desprovisto de techo. La parte actora observó al tribunal que ante el Ministerio se efectuó solicitud para la construcción de la obra que por oposición de los demandados, el mismo se encuentra paralizado, por lo que el tribunal acordó requerir información al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales con relación a la solicitud efectuada por los accionantes. Y así se establece.-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, actuando en representación de los demandados, además de oponer cuestiones previas que fueron objeto de decisión por parte del tribunal en fecha 30 de julio del año 2003, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de su representado, co-demandado JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ PIÑA, por no ser propietario ni poseedor del lote de terreno. En relación a la falta de cualidad invocada por la parte demandada, por no ser el codemandado JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ PIÑA propietario o comunero en la posesión por donde pasa el cauce de la quebrada, ante la afirmación de hecho aducida por el actor en su demanda, y particularmente con vista a la oposición a la construcción de lago colinario, no requiere mayor análisis, toda vez que el ejercicio para la oposición en la afectación de espacios territoriales es materia en la cual siempre está involucrado un interés colectivo y por ello, al indicar el actor que el co-demandado antes mencionado se opuso a la realización de tales actividades, es razón por la cual a los fines de dirimir el conflicto podía ser accionado en el presente proceso, lo que determina la improcedencia de la falta de cualidad alegada; a mayor abundamiento al existir el interés colectivo, cualquier ciudadano puede impugnar la realización de actividades que puedan degradar el ambiente, por ser un derecho y un deber proteger y mantener el mismo conforme lo establece el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto el artículo 128 del mencionado texto constitucional establece como contenido programático el desarrollar políticas de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, en las que siempre se incluyen la información, consulta y participación ciudadana. Dentro de las competencias asignadas a los organismos agrarios, particularmente en lo concerniente al uso racional de las tierras y los recursos naturales la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica que el ente agrario Instituto Nacional de Tierras promoverá la construcción de obras de infraestructura, a tales fines el otro ente, Instituto Nacional de Desarrollo Rural debe promover y velar por el uso sustentable de los recursos hídricos, de los sistemas de riego, la creación de infraestructura con tales fines conforme lo establecen los artículos 24, 137, 139 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por estas razones la defensa opuesta por el co-demandado JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ PIÑA, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.-


SEGUNDO: La parte demandada al contestar la demanda, adujo que no consta ninguna autorización de ocupación del territorio, ni proyecto que justifique el represamiento de aguas en el cauce de la quebrada “Cerro Negro”. Indicó que los actores solicitaron un trámite ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estadal Ambiental Lara, para obtener los permisos correspondientes por parte de dicho organismo, no obstante, que el único permiso otorgado por la referida entidad fue para la elaboración de unas picas o caminos rústicos, o vías rústicas de penetración, que no tuvo autorización para la construcción de lago colinario o comunero.

Como lo advierte la parte actora en escrito de contestación a la oposición de las cuestiones previas, su pretensión está destinada exclusivamente a la construcción de una servidumbre sobre el cauce de una quebrada denominada “Cerro Negro” para la construcción de un pequeño lago destinado al servicio de la comunidad del caserío “Las Campanas” y que dicha construcción no representa ningún peligro para los agricultores de la zona, actividad que en decir de su demanda, se oponen los demandados.

En estos términos es claro para el tribunal que la acción ejercida por la parte actora se encuentra dentro de la competencia atribuida al Tribunal según lo dispone el numeral 13º del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales.

Como se indica en la demanda la finalidad de construir el lago colinario es de orden colectivo, sin embargo, durante la audiencia de pruebas al darse el trato oral a la prueba de informe producidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, constató el Tribunal que las actividades pretendidas por el actor no se encuentran debidamente autorizadas, mas aún, cuando sobre dicho proyecto no se haya efectuado ningún tipo de cálculos hidráulicos y de ingeniería final como así lo señala la prueba de informes que cursa del folio 174 al 175 de autos, firmado por la Dirección del Ministerio de Agricultura y tierras.

Dispone el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que todas las aguas son bienes del dominio público de la nación, insustituibles para la vida y el desarrollo, indicando que la ley establecerá las disposiciones necesarias que garanticen su protección aprovechamiento y recuperación, respetándose las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio, por este último criterio, es precisamente que el Ministerio rector como en este caso lo es el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, a los fines de ocupación del territorio, conforme con lo pretendido por el actor requiere necesariamente el estudio de impacto ambiental y un proyecto en el que además de considerar las actividades pretendidas por la actora, estime previamente la afectación de ese espacio con fines de utilidad pública y social, lo que conllevaría a la expropiación eventual de los derechos de los superficiarios a afectarse con el proyecto, mas aún cuando de la declaraciones de los testigos JOSE ESCOLASTICO ARANGURE ESCOBAR y RUBEN ANTONIO JIMENEZ, dadas en la audiencia, se evidenció una actividad en la producción de sábila y la cría de ganado ovino en las áreas adyacentes al cauce de la quebrada, lo cual además constató el tribunal con la inspección judicial acordada de oficio.

Particularmente el proyecto aludido por la parte demandante no se encuentra y únicamente las actividades permisadas por el Ministerio obedecieron a la construcción de unas picas, de manera pues que al no existir orden de ocupación territorial, ni proyecto alguno que autorice el represamiento del cauce de la quebrada la pretensión de la parte actora para la construcción de lago colinario es evidentemente improcedente, lo que determina que debe ser declarada sin lugar la demanda. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por el co-demandado JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ PIÑA. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por SERVIDUMBRE, USO Y APROVECHAMIENTO DE RECURSO NATURAL intentado por los ciudadanos: CARLOS RODRIGUEZ, JULIO MARCIAL FREITEZ y NERIS FELIPE FREITEZ, contra los ciudadanos AUGUSTO SAUL FREITEZ GIMENEZ y JOSE DE LA CRUZ HERNANDEZ PIÑA, todos identificados. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2003. AÑOS: l93 y l44.-
EL JUEZ,

LA SECRETARIA,
Abg. ELIAS HENECHE TOVAR

NANCY DE MARTINEZ

Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.
La Secretaria,

Exp. 3406
mkj