REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2003

Exp. Nº: KN03-X-2003-162 (KP02-V-2003-0000117)

TERCEROS DEMANDANTES: JULIÁN ALBERTO MARMOLEJO CARDONA y MARÍA CARDONA DE MARMOLEJO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad números E-81.288.202 y E-81.288.201.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO DEMANDANTE: YAZMIN MARIÑEZ y GLADYS SUAREZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 12.329 y 9.9354 respectivamente.
DEMANDADO: MATERIALES CHANYU C.A. sociedad mercantil constituida y domiciliada en Barquisimeto del Estado Lara, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 17 de julio de 1.998, bajo el número 52 tomo 32-A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogado RODOLFO E. DELFS A., de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.914.
MOTIVO: TERCERÍA DE JUICIO PRINCIPAL POR DESALOJO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha diez de octubre de 2003, se admitió la Tercería instaurada por JULIÁN ALBERTO MARMOLEJO CARDONA y MARÍA CARDONA DE MARMOLEJO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad números E-81.288.202 y E-81.288.201, ordenándose emplazar al demandado JOSE CHANG YU, en su carácter de representante de la firma mercantil MATERIALES CHANYU C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Barquisimeto deL Estado Lara el día 17 de julio de 1.998, bajo el número 52 tomo 32-A de los libros respectivos, a que compareciera al Segundo Día de Despacho después de citado así como también a abrir cuaderno separado, a fin de la tramitación de esta Tercería. En fecha 15 de octubre de 2003 compareció el abogado RODOLFO E. DELF A., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48.914, en su carácter de apoderado Judicial de la firma mercantil MATERIALES CHANYU C.A., antes identificada dándose por citado en el presente asunto. En fecha 17 de octubre de 2003 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda en tres (03) folios útiles. En fecha 30 de octubre de 2003 la parte demandada consignó en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas. En fecha 03 de Noviembre de 2003 por auto del Tribunal se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada.
-II-
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Fundamenta la parte actora su reclamación en los siguientes hechos: Que son legítimos herederos del difunto FERNANDO MARMOLEJO COLLAZOS, fallecido en esta ciudad de Barquisimeto el día 26 de Octubre de 1996, tal como aducen se desprende del acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como las actas de nacimiento y matrimonio que se acompañaron en copias certificadas.
Alega la parte demandante en esta tercería que la firma J.M MOTORS C.A. es una sociedad irregular, ya que para el momento de la firma del contrato en cuestión, no se había dado cumplimiento a los requisitos de la respectiva inscripción por ante el Registro Mercantil, del acta constitutiva y demás recaudos, y por lo que en el momento del otorgamiento del contrato de arrendamiento, actuaron conjuntamente, quedando personal y solidariamente obligados y por ende responsables FERNANDO MARMOLEJO COLLAZOS A. y JUAN MIGUEL MARMOLEJO CARDONA, el primero suficientemente identificado y el segundo, titular de la cédula de identidad N° 81.288.203, frente a la arrendadora, por todas las obligaciones, derechos y acciones que se pudieran derivar de la relación arrendaticia tal como pauta el articulo 219 del Código de Comercio en su ultimo aparte. Dándose el caso que el proceso instaurado por la empresa MATERIALES CHANGYÜ (sic) C.A., arriba identificada, en la causa principal fue solamente contra la firma unipersonal J.M. MOTORS. Aseveran los actores que existe una concertación de voluntades con el único propósito de perjudicar el patrimonio de la sucesión de FERNANDO MARMOLEJO COLLAZOS, porque cuando la parte actora de la causa principal interpuso la acción gestó e inició un fraude procesal, por la certeza de que el otro socio a quien estaba obligado a demandar había fallecido, teniendo como uno de los propósitos hacer burla y escarnio de todos los derechos y acciones que como ocupante del inmueble pueda tener la sucesión Marmolejo. Sostienen que se trataba artificiosamente de vulnerar el derecho de defensa de la sucesión, violando de esta manera el orden público, fundamentando esta Tercería en los artículos 17, 370 ordinal 3, 376, 379, 16 y 139 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 519 del Código de Comercio y con los artículos 1603 y 1579 del Código Civil.
SEGUNDO: Observa este Tribunal que en fecha 17 de Octubre de 2003, compareció la parte demandada MATERIALES CHANYU C.A. sociedad mercantil constituida y domiciliada en Barquisimeto del Estado Lara, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 17 de julio de 1.998, bajo el número 52 tomo 32-A de los libros respectivos, representada por el Abogado RODOLFO E. DELFS A., ya identificado, procediendo a dar Contestación, tempestivamente al fondo de la demanda por tercería, donde negó, rechazó y contradijo lo expuesto por los terceros actores. Niega que los ciudadanos JULIAN ALBERTO MARMOLEJO CARDONA Y MARIA CARDONA DE MARMOLEJO, sean los legítimos herederos del ciudadano FERNANDO MARMOLEJO, ya que en autos no cursa declaración sucesoral alguna o declaración de únicos y universales herederos, que demuestre tal cualidad. También rechaza que en la demanda se tuviera que demandar a ambos socios por ser solidariamente responsables, ya que en ese local funcionaba la firma unipersonal JM MOTORS y JM MOTORS C.A y es únicamente el ciudadano JUAN MIGUEL MARMOLEJO CARDONA, el dueño de la firma unipersonal y socio mayoritario de JM MOTORS C.A, que dejó de ser irregular y luego fue registrada. Este ciudadano en el proceso no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento y siendo hijo del ciudadano FERNANDO MARMOLEJO, también representó los derechos de este ciudadano, por lo cual pudo haber esgrimido esos derechos en el proceso. Negó, rechazo y contradijo, que existiese algún fraude procesal, porque se cumplió con todas las instituciones procesales y no hubo un concierto de voluntades con la intención de perjudicar a nadie. Afirma que es falso que la supuesta sucesión no estuvo a derecho y mucho menos que se violentó el derecho a la defensa, por cuanto uno de los supuestos herederos estuvo a derecho en nombre propio y como representante de la sociedad JM MOTORS C.A. Niega que se haya afectado el patrimonio del ciudadano FERNANDO MARMOLEJO, ya que en el presente juicio no se debatió propiedad alguna, pues los locales son propiedad de su representada y en la misma acta de defunción se señala que el FERNANDO MARMOLEJO “no dejó bienes de fortuna”. Asimismo negó los fundamentos de derechos ya que el artículo 519 del Código de Comercio no guarda relación alguna con lo solicitado. Resalta el representante judicial de la empresa demandada en este tercería, que la abogada Yazmín Mariñez defendió los intereses de la parte demandada en el juicio principal al momento de la ejecución de la sentencia, supuestamente sabiendo que éste estuvo de acuerdo con el actor para cometer un fraude en contra de la sucesión que es defendida por ella. Concluye señalando que el proceso se tramitó en un juicio abierto, limpio y donde todo aquel que pretendía un derecho pudo reclamarlo donde no se discutió derecho de propiedad alguna, sino que fundamentado en estado de necesidad su representada solicitó el desalojo del local de su propiedad, ocupado por JUAN MIGUEL MARMOLEJO, quien es el dueño de la firma unipersonal y presidente y accionista mayoritario de JM MOTORS CA., parte demandada en el juicio principal, el cual es heredero de FERNANDO MARMOLEJO COLLAZOS y que siempre estuvo a derecho.
TERCERO: Planteada la presente litis en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó los siguientes instrumentos que se presentaron acompañando al escrito libelar: 1.- Acta de defunción del ciudadano FERNANDO MARMOLEJO COLLAZOS, titular de la cédula de identidad N° E-81.288.200 expedida el 04 de diciembre de 2003 por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. 2.- Copia certificada, emanada en fecha 04 de abril de 1997 de la Prefectura del Municipio Páez de la Gobernación del Estado Portuguesa, del Acta de nacimiento de JULIÁN ALBERTO MARMOLEJO CARDONA, quien aparece como hijo de FERNANDO MARMOLEJO COLLAZOS y de MARIA FANNY CARDONA. 3.- Copia certificada, emanada en fecha 04 de abril de 1997 de la Prefectura del Municipio Páez de la Gobernación del Estado Portuguesa, del Acta de matrimonio de los ciudadanos FERNANDO MARMOLEJO COLLAZOS con MARIA FANNY CARDONA CENORIO. Estos instrumentos son documentos públicos los cuales no fueron tachados por lo que tienen toda su fuerza probatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte demandada hizo uso de tal facultad: 1. Reprodujo el merito favorable de los autos en especial el escrito de demanda. 2. Promovió los siguientes documentales: A. Documento de propiedad del inmueble. B. Los contratos de arrendamiento de los locales. C. El acta de ejecución de la Sentencia. D. El acta de defunción del ciudadano FERNANDO MARMOLEJO. Observa quien esto juzga que los documentos promovidos aquí enumerados A, B y C se encuentran los dos primeros en la causa principal respectivamente en los folios 9 al 15, folios 24 al 26 y su vuelto y el último en el cuaderno separado de ejecución de la sentencia en los folios 7 al 11. Ahora bien, en razón a que el documento de propiedad, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 21 de enero de 2003, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto Trimestre, es un documento público que no fue tachado, tiene toda su fuerza probatoria. Y así se decide. Asimismo se observa que el Contrato de Arrendamiento, no fue impugnado, ni tachado de falsedad con fundamento con el artículo 440, ni en el juicio principal ni en esta tercería por lo que este Tribunal lo admite, y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se decide. En relación al acta de ejecución de la sentencia, el cual es un medio de prueba por excelencia, el artículo 1.359 del Código Civil contempla:
"... El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso...".
El artículo 1.360 ejusdem expresa a su vez:
"... El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. ...".
Por lo que en consecuencia esta acta de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2003, tiene todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al documento enumerado D, fue analizado ut supra.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia.
De acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La parte tercera actora a pesar de no haber demostrado de manera fehaciente su condición de sucesores de manera exclusiva del ciudadano FERNANDO MARMOLEJO, ut supra identificado, con instrumento probatorio que diera certeza de la calidad de únicos y universales herederos, sí demostraron la relación familiar existente entre el de cujus y los demandantes, a través de los documentales presentados: partida de nacimiento y de matrimonio arriba analizadas, por lo que se presume la condición de sucesores del ciudadano FERNANDO MARMOLEJO. Adicional a ello el demandado en su contestación a la demanda, en el numeral segundo del análisis fáctico de la tercería, folio 10 líneas 22 y 23, aceptó la condición de herederos de los aquí actores, pues puntualizó refiriéndose a JUAN MIGUEL MARMOLEJO CARDONA, demandado en la causa principal: “actuó en nombre de su firma unipersonal y por la sociedad irregular y es igual heredero, de señor Fernando Marmolejo” (sic). Subrayado del Tribunal. Por lo que es obligatorio concluir que los demandados sí son aceptados por la parte demandada como legítimos herederos del ciudadano FERNANDO MARMOLEJO, y, en consecuencia de lo explicado ut supra, por este Tribunal también. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, JUAN MIGUEL MARMOLEJO CARDONA, arriba identificado, es el dueño de la firma unipersonal JM MOTORS y socio mayoritario de JM MOTORS C.A., como se declaró en la sentencia definitivamente firme que dictó este Tribunal, en el juicio principal. Quedó establecido en la sentencia en cuestión, que el arrendamiento lo suscribió el que era dueño del local en el momento, con una empresa que existía en el momento de la contratación pero como sociedad irregular, JM MOTORS C.A. Y que en razón de que el representante de la demandada en el juicio principal, JUAN MIGUEL MARMOLEJO CARDONA, suficientemente identificado en autos, lo firma, es personalmente responsable de los actos emanados de dicha sociedad irregular.
A tal efecto, quien esto juzga debe resaltar que, de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 1.651 del Código Civil:
Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para las sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efecto contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.
Por lo que, en razón de que para el momento de la firma del documento de arrendamiento, la empresa JM MOTORS C.A. no había cumplido las formalidades exigidas por el Código de Comercio, sino que funcionaba de manera irregular no tenía efectos ante terceros. Y así se decide. Aun más, el anterior propietario del inmueble en el documento traslativo de propiedad expresa textualmente, folio 10, que el inmueble en cuestión se encuentra arrendado al tantas veces nombrado JUAN MIGUEL MARMOLEJO. Es por ello que en la sentencia, que quedó definitivamente firme, se establece que el contrato de arrendamiento se suscribió con una personal natural, último párrafo del folio 93 de la causa principal. Por lo que, en el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio principal, el arrendatario era JUAN MIGUEL MARMOLEJO y no FERNANDO MARMOLEJO. En consecuencia de todo lo expuesto, éste no tenía interés directo alguno en el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, señala esta Sentenciadora que no se demostró en esta tercería de manera irrefutable la existencia de patrimonio alguno que perteneciese al de cujus y fuese afectado por el resultado de este litigio, ya que en el acta de defunción se señala que el FERNANDO MARMOLEJO “no dejó bienes de fortuna”. No obstante, debe quien juzga puntualizar que en el juicio, a pesar de que no se debatió propiedad alguna, como medio probatorio se utilizó copia del documento constitutivo de la sociedad JM MOTORS C.A., folio 59 de la causa principal, el cual no fue tachado ni impugnado en la causa principal, y en el cual se evidencia que éste suscribe 350 acciones mientras el ciudadano JUAN MIGUEL MARMOLEJO, arriba identificado, suscribe 700, por lo que es notorio que el socio mayoritario es este último. Pese a ello, no demostraron los terceros actores que se haya afectado el patrimonio del ciudadano FERNANDO MARMOLEJO, arriba identificado, en el litigio principal, pues en el juicio, como ya señaló quien esto juzga, no se discutió la propiedad de alguna cosa sino la necesidad por parte de su propietario de utilizar un inmueble que estaba arrendado a una persona natural, que como ya quedó establecido, no era el ciudadano FERNANDO MARMOLEJO. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, quien esto decide observa que se evidencia del acta de ejecución que la misma abogada que asistió a JUAN MIGUEL MARMOLEJO, en la fase de ejecución de la sentencia, Yazmín Mariñez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.329, es la misma que actúa en representación de los aquí tereceros demandantes. Por lo que sería absurdo pensar que la abogada en referencia, quien intervino defendiendo los intereses del demandado en el juicio principal, actuó en connivencia con la aquí demandada en tercería, MATERIALES CHANYU C.A., para perjudicar a los que ella patrocina en esta causa. Por lo que para quien esto juzga no se ha demostrado la existencia de los elementos constitutivos de un fraude procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, debe quien esto juzga puntualizar que el artículo 519 del Código de Comercio no guarda relación alguna con lo aquí solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la demanda por TERCERIA, intentada por JULIÁN ALBERTO MARMOLEJO CARDONA y MARÍA CARDONA DE MARMOLEJO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad números E-81.288.202 y E-81.288.201, contra MATERIALES CHANYU C.A. sociedad mercantil constituida y domiciliada en Barquisimeto del Estado Lara, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 17 de julio de 1.998, bajo el número 52 tomo 32-A de los libros respectivos.
2) Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 10 días del mes de Noviembre de Dos Mil Tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abog. Patricia Riofrío
La Secretaria,

Maria Milagro Silva.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la 2:25 de la tarde.


La Secretaria.