REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:-
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO
"VISTOS".------------------------------------------------------------------------------------------------
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano JOSE ALCADIO MALPICA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 7.348.939, a través de su apoderada judicial Dra. DEISY MUÑOZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.491, ambos de este domicilio; contra la empresa PROTECCION DE VALORES C.A. (PRODEVALCA) representada por su Gerente ciudadano FABIAN RIOS; por obligaciones derivadas de sus servicios prestados como vigilante u oficial de seguridad estimadas en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.637.774,22) por los conceptos que pormenorizadamente discriminó en su libelo de demanda. Así mismo solicitó la indexación de la suma adeudada, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el momento en que se haga efectivo el pago y la suma correspondiente por concepto de intereses de mora causados por el atraso en el pago de las prestaciones sociales, calculados igualmente desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el momento en que se haga efectivo el pago. Igualmente demandó el pago de costas y costos del juicio.--------
Admitida la demanda en fecha 28-11-2002, se ordenó emplazar a la empresa demandada en la persona de su Gerente ciudadano FABIAN RIOS. Habiéndose agotado la citación personal de la demandada se acordó la misma mediante Carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo y encontrándose vencido el lapso de comparecencia, se designó defensor ad-litem, cargo que recayó en la Dra. MAGALY SANCHEZ, a quien se acordó notificar, la cual consta a los folios 28 y 29.-----------------------------------------------------
En fecha 29-07-2003, compareció la Defensora Ad-litem designada y prestó el juramento de Ley.------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 34 y 35 consta la citación personal de la defensora Ad-litem
designada.------------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 36 y 37, cursa contestación de demanda presentado por la Dra. MAGALY SANCHEZ, en su carácter de Defensora Ad-litem de la demandada, empresa PROTECCION DE VALORES C.A. (PRODEVALCA).---------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.------------
Vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se fijó el tercer día de despacho siguiente al 23-10-2003 para que las partes presentaran sus respectivos informes.-----------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal para a hacerlo y para ello observa:------------------------------------
PRIMERO: La parte actora demandó el cobro de sus prestaciones sociales derivada de su relación laboral con la parte accionada, alegando que dicha relación laboral duró desde el día 06-03-2002 y finalizó el 12-09-2002, fecha en la cual, al decir de la accionante, renunció en forma voluntaria.
Asimismo señala que en la empresa laboraba como vigilante u oficial de seguridad; y que habiendo intentado por vía amistosa obtener el pago de la diferencia de sus pasivos laborales, sin haberlo logrado hasta la fecha de la demanda; que el patrono le adeuda los siguientes conceptos: a) doscientos cuarenta mil trescientos sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 240.363,95) por concepto de antigüedad; b) catorce mil ochocientos noventa y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 14.899,36) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; c) doscientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 284.994.21) por concepto de diferencia conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) sesenta y nueve mil seiscientos noventa y seis bolívares (Bs. 69.696,oo) por vacaciones y bono vacacional fraccionado; e) ciento cincuenta y seis mil ciento treinta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 156.137,19) por concepto de utilidades fraccionadas; f) veintitrés mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 23.344,oo) por concepto de los días 31 de cada mes; g) sesenta y cuatro mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 64.416,oo) por concepto de diferencia de salario mínimo; h) ciento cincuenta y tres mil ciento veinte bolívares (Bs. 153.120,oo) por concepto de días libres trabajados; i) treinta y ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 38.352,oo) por concepto de diferencia de días feriados trabajados; j) doscientos siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 207.620,oo) por concepto de diferencia de bono nocturno; k) trescientos treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 335.484,oo) por concepto de diferencia de horas extras y de descanso trabajadas y l) cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 49.347,60) por concepto de reintegro de seguro social. El monto de los conceptos demandados y especificados alcanza la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.637.774,22).
SEGUNDO: En fecha 28 de noviembre del 2.002, se admitió la demanda y se procedió a la citación personal de la parte demandada, y no habiendo sido posible ésta se procedió a la citación a través de CARTELES de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 50 de la LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES Y DE PROCEDIMIENTO AL TRABAJO, y habiéndose vencido el lapso de comparecencia sin que la demandada se haya dado por citado, se procedió a la designación de DEFENSOR AD-LITEM, el cual recayó en la Dra. MAGALY SANCHEZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.604, quién en fecha 29 de julio del 2.003 aceptó el cargo, y cumplidos todos sus trámites de la citación la Defensora designada presentó su contestación en fecha 30 de septiembre del 2.003 en los siguientes términos: -----------------------------------------------------
1)Negó y rechazó en forma general la demanda.----------------------------------------------
2)Negó y rechazó que el trabajador JOSE ALCADIO MALPICA ROJAS, quién se desempeñaba en el cargo de VIGILANTE u OFICIAL DE SEGURIDAD no se le haya cancelado sus pasivos laborales.--
3)Negó y rechazó que la demandada deba cancelarle al trabajador la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 1.637.774,22).-----------------------------------
4) Negó y rechazó que la demandada deba cancelar los intereses de mora que se hubieren causado a la fecha y los que se sigan causando.---------------------------------
5) Solicitó que sea negada la indexación o corrección monetaria y por último rechazó que la demandada deba cancelar costas y costos procesales.----------------
El ARTICULO 506 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL establece
claramente las reglas mediante los cuales se reparte la carga de la prueba entre las partes litigantes y especifica…….´´Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarle y quién pretenda que ha sido liberada de ella debe probar por su parte el pago por el hecho extintivo de la obligación.----------
Es criterio de este Tribunal que cuando en el punto dos (2) de la contestación de la demanda la querellada niega que al actor no se le hayan cancelado sus pasivos laborales, admite la relación laboral, pues hace la afirmación de que desempeñaba el cargo de VIGILANTE u OFICIAL DE SEGURIDAD. De ésta manera queda probada la relación laboral; así como también la obligación que pesaba sobre la demandada de pagarle PRESTACIONES SOCIALES al trabajador. Probada la relación laboral no le basta a la demandada con negar que no le haya pagado PRESTACIONES SOCIALES al trabajador; sino que es menester probar el pago o el hecho extintivo de la obligación y así se decide. La parte demandada no rechazó, ni negó en forma correcta y especifica la fecha de inicio de la relación laboral; ni la fecha de culminación de la misma, y por tal motivo en virtud de la conserción tácita este Tribunal fija como fecha de inicio el 06 de marzo de 2002 y como fecha de finalización de la relación laborales 12 de septiembre de 2002.----------
TERCERO: Trabada en esta forma la LITIS, se abrió la causa a pruebas, y en fecha 06 de octubre del 2.003, la parte actora presentó ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA que corre a los folios 40 y 41 habiendo promovido PRIMERO: El mérito favorable de los autos y en especial el reconocimiento de la relación laboral por parte de la demandada. SEGUNDO: Promovió copia simple del carnet del trabajador. TERCERO: Promovió la prueba de exhibición de los siguientes instrumentos. 1) Recibo de Pago de SALARIO devengado por el trabajador durante el tiempo que prestó servicio en la Empresa en originales y firmado en conformidad. 2) El libro de control de horas extras el cual es de obligación legal llevar, por lo que se presume su existencia y que se encuentra en poder de la demandada. 3) Original de Carnet de Trabajo cuya copia simple se promovió. La parte demandada no presentó pruebas.-------------------------------------
En fecha 08 de octubre del 2.003 se admitieron las pruebas salvo su apreciación en la definitiva y se fija el cuarto día de despacho siguiente a las
10:30 AM., a fín de que la demandada exhibiera los originales de los recibos especificados en el escrito de promoción de pruebas, y habiendo llegado el término señalado se anunció el acto y el Tribunal deja constancia de que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado.------------------------
En fecha 23 de octubre de 2003 y vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se fijó el tercer día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, oportunidad en la cual ninguna de las partes compareció.-----------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se establece que al trabajador le corresponde la diferencia de salario de un mil cincuenta y seis bolívares (Bs. 1.056,oo), como diferencia entre el salario de cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,oo) que le corresponde por el periodo del 01-05-2002 hasta el 01-07-2002, y seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 6.336,oo), siendo éste último el salario que le correspondía percibir según Decreto emanado del Ejecutivo Nacional el cual entró con carácter retroactivo al 01 de mayo de 2002.
Este Tribunal observa que al no ser desvirtuados los hechos narrados por el actor en su libelo, se tiene que efectivamente se le adeudan a la actora los siguientes conceptos: a) doscientos cuarenta mil trescientos sesenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 240.363,95) por concepto de antigüedad; b) catorce mil ochocientos noventa y nueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 14.899,36) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; c) doscientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 284.994.21) por concepto de diferencia conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) sesenta y nueve mil seiscientos noventa y seis bolívares (Bs. 69.696,oo) por vacaciones y bono vacacional fraccionado; e) ciento cincuenta y seis mil ciento treinta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 156.137,19) por concepto de utilidades fraccionadas; f) veintitrés mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 23.344,oo) por concepto de los días 31 de cada mes; g) sesenta y cuatro mil cuatrocientos dieciséis bolívares (Bs. 64.416,oo) por concepto de diferencia de salario mínimo; h) ciento cincuenta y tres mil ciento veinte bolívares (Bs. 153.120,oo) por concepto de días libres trabajados; i) treinta y ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 38.352,oo) por concepto de diferencia de días feriados trabajados; j) doscientos siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 207.620,oo) por concepto de diferencia de bono nocturno; k) trescientos treinta y cinco mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 335.484,oo) por concepto de diferencia de horas extras y de descanso trabajadas y l) cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 49.347,60) por concepto de reintegro de seguro social. -----
Para un total de conceptos demandados por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATR BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.637.774,22).-------------------------
Por las razones antes expresadas, la demanda intentada por la actora debe prosperar y así se decide.------------------------------------------------------------------
QUINTO: La parte actora solicitó la indexación de la suma demandada, ello con el objeto de compensar el daño causado por la parte demandada a la demandante. En cuanto a este pedimento, este Tribunal conforme al Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 12-09-2002 hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.--------------------------------------
Asimismo, demandó la parte actora los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las prestaciones sociales, calculados igualmente desde la fecha de finalización de su relación laboral hasta el momento en que se haga efectivo el pago, en cuanto a este pedimento, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 92 de la vigente Constitución, ordena practicar experticia complementaria del fallo, tomando como referencia la fecha de terminación laboral, es decir, desde el 12-09-2002 hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.--------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE ALCADIO MALPICA ROJAS contra la empresa PROTECCION DE VALORES C.A.
(PRODEVALCA), ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la suma de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATR BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.637.774,22) por los conceptos discriminados ampliamente en el libelo de demanda, derivados de las obligaciones provenientes del contrato de trabajo. En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora y acordada por este Tribunal, conforme al Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ordena practicar experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar el monto real del numerario a pagar conforme a los índices de precio al consumidor establecidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 12-09-2002 hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Asimismo, se ordena a la parte demandada al pago a la parte actora, de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las prestaciones sociales, calculados igualmente desde la fecha de finalización de su relación laboral hasta el momento en que se haga efectivo el pago, en cuanto a este pedimento, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, tomando como referencia la fecha de terminación laboral, es decir, desde el 12-09-2002 hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.------------------
No hay condenatoria expresa en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.---------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce días del mes de Noviembre de 2003. Años: 193º y 144º.----------------------------------
La Juez Suplente Especial,
Dra. TANIA PARGAS CANELON
La Secretaria Acc.,
Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:15 a.m.-
La Sec. Acc.-
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