REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE:-
JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO
"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
La presente demanda se inició por ante el Tribunal se inició mediante auto de admisión de demanda de fecha 11-09-2003, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE intentada por el ciudadano COSME DAMIAN RONDON MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 159.712, asistido por el Dr. REYBER PIRE GUTIERREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 61.681, ambos de este domicilio; por medio del cual demanda al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.684.553. La parte actora solicita el desalojo del inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Barrio Macuto, Carrera 1, Parcela 112, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual arrendó en forma verbal, junto con su difunta esposa hace aproximadamente ocho años, al ciudadano PEDRO JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.010.881, en virtud de la no cancelación de las correspondientes mensualidades desde hace cuatro (04) años. Fundamenta su demanda en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Demandó igualmente el pago de costas del juicio.------------------------------------------------------------------------------
En fecha 06-10-2003 diligenció la parte actora a fin de reformar su libelo de demanda, la cual fue admitida en fecha 08-10-2003.------------------------
En fecha 07 de octubre de 2003 el Alguacil del Tribunal diligenció consignando el recibo de citación.-------------------------------------------------------------
Habiéndose verificado la citación personal del demandado, compareció el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.684.553, asistido por el Dr. MARIO ESCALONA y consignó en dos folios útiles escrito que contiene contestación de demanda.----------------------
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose en su oportunidad las testimoniales de los ciudadanos ANA DOMINGA CASTELLANO (f.25) y OLGA MENDOZA (f.27).---------------------------
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-----------------------------------------------------------
Alega la parte actora en su LIBELO DE DEMANDA que es propietario de una biehechurias que le pertenecen de un inmueble constituido por una vivienda ubicada BARRIO MACUTO, CARRERA 1, PARCELA 112, PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuyos linderos y ubicación detalló en su LIBELO DE LA DEMANDA. Asimismo señala que dicho Inmueble le pertenece según TÍTULO SUPLETORIO DE FECHA 17-06-2003 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Igualmente manifiesta el actor en su LIBELO DE DEMANDA que han transcurrido ocho (8) años desde el momento que se celebró el Contrato de arrendamiento y tres (3) años desde el momento que se le notificó al ARRENDATARIO la decisión de que desocupara el Inmueble y el mismo se encuentra ocupando el Inmueble en cuestión. Asimismo señala el actor en su LIBELO DE DEMANDA que EL ARRENDATARIO no ha cancelado ningún tipo de CANON DE ARRENDAMIENTO desde hace más de cuatro (4) años, causándole de esta manera un inmenso daño por todo lo dejado de percibir por concepto de canon de arrendamiento. Por último expresa que el arrendatario ha dejado de cancelar dos mensualidades consecutivas.
Admitida la demanda la parte actora CONTESTA la demanda en los siguientes términos: negó y rechazó en todos y cada uno de sus términos tanto en el derecho como en los hechos escrito de libelo de demanda intentada por el actor ciudadano COSME DAMIAN RONDON MENDEZ; negó, rechazó y contradijo que el inmueble sea propiedad del ciudadano COSME DAMIAN RONDON MENDEZ; negó, rechazó y contradijo que el título supletorio de fecha 17-06-2003 le otorgue al demandante la condición de propietario del inmueble; negó, rechazó y contradijo que halla celebrado contrato alguno de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano COSME DAMIAN RONDON MENDEZ; negó, rechazó y contradijo que fuera notificado de la decisión del demandante de deshacer el supuesto contrato de arrendamiento que supuestamente existía entre ellos; negó, rechazó y contradijo que hayan transcurrido ocho años desde el momento en que celebró el contrato de arrendamiento y tres años desde la supuesta notificación de desocupar el inmueble; negó, rechazó y contradijo que hace mas de cuatro años esté sin pagar el supuesto canon de arrendamiento; negó, rechazó y contradijo que le haya causado un daño al demandante por todo lo dejado lo que ha dejado de pagar de una obligación que nunca nació; negó, rechazó y contradijo que se hayan realizado infructuosos esfuerzos para que cancelara los supuestos cánones de arrendamiento; rechazó, negó y contradijo que adeuda mas de dos mensualidades de arrendamiento consecutivo; negó, rechazó y contradijo que haya incurrido en algunas de las causales de desalojo que establezca la Ley Inquilinaria; negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda.---------------------------
Con fundamento en la causal establecida en el literal a) del artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS se demanda el DESALOJO DE LA VIVIENDA a que se refiera el libelo. El actor probó la propiedad de las bienhechurías, mediante copia de Titulo Supletorio de propiedad, que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, y por tratarse de una copia de un documento público debe tenerse como fidedigna en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal no le acuerda valor de plena prueba al Titulo Supletorio presentado por el demandante para probar la propiedad de la vivienda, pero es el caso que en este juicio no se discute la propiedad de lo demandado sino que simplemente se demanda el desalojo; mas, sin embargo, lo que expresa el titulo supletorio concuerda con la declaración de las testigos ANA DOMINGA CASTELLANO y OLGA MENDOZA. Este cúmulo de pruebas, que se consideran pertinentes y concordantes de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 508 ejusdem, hacen plena pruebas de la legitimidad de la parte actora para demandar el desalojo y asÍ se decide.
El demandado negó que el actor sea propietario de las biehechurías cuyo desalojo se demanda, y a su vez alegó, que ese inmueble perteneció a difunta madre la señora PETRA RAMONA GARCIA; pero, no presentó ninguna clase de prueba que le sirviera de fundamento a este alegato, o que al menos demostraran un mejor derecho que las pruebas de la parte actora. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, señala el artículo 506 de nuestra ley adjetiva civil.
El demandado niega su condición de arrendatario del inmueble demandado, pero no presenta prueba para demostrar relación alguna distinta a la arrendaticia. El actor presentó a las testigos ANA DOMINGA CASTELLANO y OLGA MENDOZA, quienes son contestes en afirmar que el señor PEDRO JOSE GARCIA sí es un inquilino.
La falta de pago de los cánones de arrendamiento es un hecho negativo indeterminado que no es susceptible a ser demostrado en juicio, ni se le puede pedir a quién lo alega que lo pruebe, porque ello rompería con los principio del Derecho Probatorio. El demandante solamente tenía que probar la relación arrendaticia, y el demandado le correspondía probar el hecho liberatorio de su obligación de pagar. El demandado no solamente dejó de probar el pago sino que confesó no haber pagado, y por lo tanto forzoso es concluir que es insolvente en el pago de más de dos mensualidades consecutivas en el pago de sus cánones de arrendamiento y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente señaladas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de de la Ley declara CON LUGAR la demanda y se condena al demandado a desalojar el inmueble ubicado en el BARRIO MACUTO, CARRERA 1, PARCELA 112, PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN de esta ciudad de BARQUISIMETO, libre de personas y objetos, y así se decide. Igualmente se condena al demandado a pagar las costas por haber sido totalmente vencido, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------- Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Trece días del mes de Noviembre de 2003. Años: 193º y 144º.--------------------------------- La Juez Suplente Especial,
Dra. TANIA PARGAS CANELON
La Secretaria Acc.,
Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 1:40 p.m.-
La Sec. Acc.-
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