REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE Nº 2.030-03
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO BARRIENTOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.146.857, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS y JOSÉ AGUSTIN BOADA SATURNO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.629, 90.205 y 90.013 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM JOSÉ LÓPEZ VASQUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.350.299 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLA VERÓNICA MARTINEZ PARRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.455.
MOTIVO: DESALOJO.- SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio de DESALOJO, mediante demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIENTOS MARTÍNEZ, asistido por los Abogados MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ , todos plenamente identificados en autos.- La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 04 de Junio del año 2003, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que comparezca a este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda (folio 23).- Al folio 25, riela poder Apud-Acta otorgado por el accionante LUIS ALBERTO BARRIENTOS MARTÍNEZ a los Abogados MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS y JOSÉ AGUSTIN BOADA SATURNO.- En fecha 04 de Agosto del 2003, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna recibo de citación sin firmar por el demandado de autos, por las razones expuestas en dicha diligencia. (folios 26 al 34).- En fecha 08-08-2003, la representación judicial de la parte actora en diligencia, solicita se libre cartel de citación. (folio 35); lo cual fue acordado por auto del Tribunal de fecha 13-08-2003 (folio 36).- A los folios 40 y 41, cursan ejemplares de los diarios donde fue publicado el cartel de citación ordenado por el Tribunal.- En fecha 05-09-2003 el Secretario del Tribunal deja constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado (folio 42).- En fecha 01-10-2003, la co-apoderada judicial de la parte actora, solicita la designación del defensor Ad- Litem (folio 43); designándose a tal efecto a la Abogado MARLA VERÓNICA MARTINEZ PARRA (folio 44), quien fue notificada por el Alguacil del Tribunal, en fecha 17-10-2003 (folio 46).- Al folio 48, cursa diligencia de la Defensora Ad-Litem designada, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley.- En fecha 21-10-2003, el Tribunal dicta auto, negando la solicitud de citación de la Defensora Ad-Litem designada, por acogerse a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-05-2002.- En fecha 23-10-2002, la Defensora Ad-Litem designada, presenta escrito de contestación de la demandada, el cual riela al folio 52.- Abierto el lapso a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, sobre las probanzas el Tribunal providenció en fecha 06-11-2003 (folio 54).- En fecha 11 de Noviembre del 2003, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a dictarlo, conforme a las consideraciones que se expresan a continuación:
MOTIVA
Alega la parte actora en su correspondiente libelo de demanda que, en fecha 07 de Mayo del año 1996 adquirió un inmueble constituido por una casa-quinta, situada en la Urbanización El Paraíso, signada con el N° 3, Manzana 7D, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.- Que para el momento en que adquirió el inmueble se encontraba habitado por el ciudadano WILLIAM JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ en virtud de ostentar el título de arrendatario derivado de un supuesto contrato de arrendamiento suscrito con la primera dueña de la casa.- Que por tal razón, en fecha 16 de Enero del año 2003, se le notificó por medio de este Juzgado que es el propietario del inmueble; que le asiste el derecho de que se le mantenga en las mismas condiciones en las que estaba planteado el arrendamiento celebrado con anterioridad a la enajenación; que en vista de que el comprador de un inmueble se sustituye en los derechos y obligaciones del vendedor, es por lo que, dentro de los primeros cinco días del mes de Septiembre, le deberá cancelar el monto correspondiente al canon de arrendamiento; que dentro de los sesenta días contados a partir de la presente notificación, deberá comenzar a cancelar por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo).- Que es el caso que, dicho ciudadano, desde el mes de Enero hasta la presente fecha nada ha cancelado por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2003, por la cantidad de Bs. 15.000,oo los dos primeros meses, y por la cantidad de Bs. 280.000,oo los meses siguientes, es decir, Abril y Mayo, en virtud de los cual WILLIAM LÓPEZ adeuda la cantidad total de Bs. 590.000,oo.- Que en vista de lo expuesto, se ve en la necesidad de demandar, como en efecto lo hace, como lo disponen los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano WILIAM JOSÉ LOPEZ VASQUEZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, al desalojo del inmueble arrendado y, a pagar a título de indemnización las pensiones de arrendamiento vencidas y mencionada anteriormente, y las que falten por vencerse hasta la entrega definitiva del mismo, así como a la cancelación de los servicios de luz, agua y condominio, hasta la entrega del inmueble, más las costas procesales.- Consigna junto con su libelo de demanda, expediente de notificación N° 422-02 de la nomenclatura interna de este Tribunal, el cual riela a los folios 4 al 22, el cual contiene: 1) Copia certificada del documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara., inscrito bajo el N° 12, Tomo Décimo Quinto, Protocolo Primero., el cual riela a los folios 6 al 12, valorado por esta Sentenciadora, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. 2) Copia fotostática del contrato de arrendamiento, el cual riela a los folios 13 y 14, el cual ha de tenerse como fidedigno, por no haber sido impugnado por la contraparte.- Acta de notificación levantada por este Tribunal en fecha 16 de Enero del año 2003, en la siguiente dirección: Urbanización El Paraíso, casa N° 3, Manzana 7D, Parrooquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara., la cual cursa a los folios 19 al 21, la cual se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la defensora judicial del demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en el libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho y, niega, rechaza y contradice que adeude por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de Bs. 590.000,oo.
En el lapso probatorio la parte actora promueve el mérito favorable de los documentos consignados con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados en esta sentencia., en tanto que, la parte demandada no promovió pruebas.
Conforme a las actuaciones procesales contenidas en autos, se observa que LUIS ALBERTO BARRIENTOS MARTINEZ, adquirió en propiedad el inmueble identificado en los autos, el cual para el momento de su adquisición se encontraba arrendado al ciudadano WILLIAM JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ.- En este sentido, en artículo 1.604 del Código Civil dispone: “Aunque se enajene la finca, subsistirá el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste por instrumento público o por instrumento privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiere estipulado lo contrario...” En atención a la norma transcrita, es forzoso determinar la naturaleza del contrato de narras, el cual, como quedó asentado en esta sentencia, por no haber sido impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno, por lo cual, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil., ahora bien, dicho contrato fue suscrito en el año 1993 y, en su cláusula primera se estableció un tiempo de duración de dos (2) años, conviniendo en la cláusula tercera la prórroga del contrato por el mismo tiempo, bajo las mismas condiciones y bases, si una de las partes no participa a la otra por escrito, con no menos de treinta días antes del vencimiento de uno de los respectivos lapsos, su deseo de no continuar con el contrato locativo., por tanto, de la transcrita cláusula forzosamente hay que concluir que, la voluntad de las partes al contratar fue de que el contrato fuera siempre a tiempo determinado. Y así se establece.- En consecuencia, el actor instaura mal su acción ya que, tratándose como antes se determinó, de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, para despedir al arrendatario por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, no podía, como lo hizo, recurrir a la vía de DESALOJO conforme al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que sólo podrá demandarse el DESALOJO de un inmueble cuando está arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, sino que tenía que recurrir a la vía de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, conforme al artículo 1.167 del Código Civil. Y así queda establecido.
Calificar la acción es darle a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la Ley, y es lo que determina que una acción sea exactamente conforme a derecho.- La parte actora es quien califica su acción, ya que la misión del Juez no es la de corregir ni suplir defensas, sino de administrar justicia, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, resultando esencial determinar cual es la causa petendi y no la calificación del actor, ya que no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues es facultad de los Jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante.- El actor debió calificar acertadamente su acción, para que la parte demandada sepa con exactitud que tipo de Ley o norma debe aplicarse en concreto, y a que debe atenerse para asumir su defensa, de lo contrario se crearía un estado de indefensión.- En este sentido, la Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, que data desde el año 1943, estableció lo siguiente: “...corresponde al actor narrar con exactitud los hechos y calificar bien la acción que intenta, la cual debe ser derivada del respectivo acto jurídico invocado, y si en el propio libelo del actor califica mal su acción y mal el acto jurídico de la cual se deriva y luego en el proceso resulta otra distinta de la intentada por ser también otro y distinto el acto jurídico que resulta probado en el curso del proceso, el actor deberá sucumbir en su demanda, por su culpa, pues la misión de los jueces no es corregir ni suplir defensas, sino la de administrar cumplidamente justicia ateniéndose a lo alegado y probado en autos...”
En consecuencia al escoger el actor erróneamente la acción de DESALOJO, cuando la vía procesal es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fundamentándose en el artículo 1.167 del Código Civil, no debe prosperar la presente acción, al resultar un juicio improcedente, contrario a derecho, en razón del procedimiento.- Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En virtud a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIENTOS MARTINEZ en contra de WILLIAM JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ, identificados en autos, por ser IMPROCEDENTE LA ACCION.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, conforme a la Ley.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, en la carpeta de archivo correspondiente llevado en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Cabudare, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Tres. Años 192º y 144º

La Juez Provisorio

Dra. Coromoto J. De Del Nogal.
El Secretario

Abg. Daniel González
Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.
El Secretario


Abg. Daniel González.