REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION EN REGIMEN TRANSITORIO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO N° KH05-L-2001-000092

PARTE ACTORA: CHARVEL BOUSTANI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.726.999.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICARDO HERNANDEZ ALVAREZ, OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, JAIME DOMÍNGUEZ SIERRALTA y MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.980, 2.912, 7.705, 56.291 y 80.219, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE COLINA HERRERA y la sociedad mercantil ASERRADERO EL ROBLE, C.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y LIZA DEL VALLE COLOMBO MOGOLLON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.954 y 58.955, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Marzo de 2001, por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CHARVEL BOUSTANI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.726.999, quien alegó desempeñarse como vendedor para la empresa ASERRADERO EL RUBI, que posteriormente pasó a ser administrada por la compañía ASERRADERO EL ROBLE, C.A., empezando su relación laboral desde el 19 de Noviembre de 1992, hasta el 15 de Septiembre de 2000, fecha en que renunció; y no habiendo cancelado la empresa sus prestaciones sociales, es por lo que demanda al ciudadano JOSE COLINA HERRERA y a la empresa ASERRADERO EL ROBLE, C.A., en su carácter de patrono y patrono intermediario, respectivamente, para que pague o a ello sea condenada en pagar la cantidad de Bs.7.111.396,03, por los siguientes conceptos: Diferencia salarial adeuda por domingos y feriados = Bs.859.715,51; Diferencia por corte de cuenta al 19-06-97 = Bs.454.930,08; Diferencia por compensación por transferencia al 31-12-96 = Bs.331.097,24; Intereses del saldo corte de cuenta a septiembre 2000 = Bs.299.352,06; Intereses del saldo de la compensación al mes de septiembre de 2000 = Bs.181.493,68; Prestación de antigüedad (art.108 LOT) = Bs.1.798.419,21; Intereses de antigüedad = Bs.622.855,25; Utilidades = Bs.1.279.342,10; Utilidades Fraccionadas = Bs.600.341,76; Vacaciones y Bono Vacacional = Bs.1.042.743,52; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado = Bs.436.821,14; Retroactivo aumento salarial del 15% = Bs.39.000,00; Diferencia adeudada primera quincena de septiembre = Bs.25.000,00. Por otra parte demanda los intereses por antigüedad que se sigan causando hasta el definitivo pago; más la indexación o corrección monetaria; más las costas y costos procesales.
En fecha 26 de Septiembre de 2003, se avoca la suscrita al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar, una vez que conste en autos la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien fue debidamente notificada tal como se desprende de la diligencia efectuada por el Alguacil de este despacho (f.131), donde el funcionario dejo constancia de la fijación del Cartel de Notificación en la sede de la empresa ASERRADERO EL ROBLE, C.A., ubicada en la calle 6 de Pueblo Nuevo detrás del Tamunangue, y que fuera recibida una copia del Cartel y el libelo de demanda por el ciudadano JOSE COLINA HERRERA, quien dijo ser representante legal, siendo igualmente notificado este último.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció el ASERRADERO EL ROBLE, C.A., a través de su apoderada LIZA COLOMBO, quien consignó pruebas en tres (03) folios sin anexos, por su parte el ciudadano JOSE COLINA HERRERA no compareció ni por si, ni por medio de representante legal alguno, mientras que por la parte accionante compareció a través de apoderado en la persona del abogado OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, quien consignó escrito de pruebas contentivo de tres (03) folios y doscientos ochenta y cinco (285) anexos, las cuales se ordena agregar al expediente. De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la no asistencia del demandado para esta audiencia genera la admisión de los hechos alegados por el demandante, por lo que la demanda debe prosperar como en efecto así se declarará en la dispositiva de este fallo, toda vez que revisada como fue la presente acción se observó que la misma no es contraria a derecho, demostrándose con las pruebas documentales aportadas por el accionante, como fueron los recibos de pago emitidos por ASERRADERO EL RUBI, así como los emitidos por el ASERRADERO EL ROBLE, C.A., la existencia de la relación de trabajo, quedando como cierto los conceptos reclamados en el libelo. Y así se decide.
DECISION
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CHARVEL BOUSTANI, contra la empresa JOSE COLINA HERRERA, ambos debidamente identificados en autos. En consecuencia se condena a pagar al actor los siguientes conceptos: Diferencia salarial adeuda por domingos y feriados = Bs.859.715,51; Diferencia por corte de cuenta al 19-06-97 = Bs.454.930,08; Diferencia por compensación por transferencia al 31-12-96 = Bs.331.097,24; Intereses del saldo corte de cuenta a septiembre 2000 = Bs.299.352,06; Intereses del saldo de la compensación al mes de septiembre de 2000 = Bs.181.493,68; Prestación de antigüedad (art.108 LOT) = Bs.1.798.419,21; Intereses de antigüedad = Bs.622.855,25; Utilidades = Bs.1.279.342,10; Utilidades Fraccionadas = Bs.600.341,76; Vacaciones y Bono Vacacional = Bs.1.042.743,52; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado = Bs.436.821,14; Retroactivo aumento salarial del 15% = Bs.39.000,00; Diferencia adeudada primera quincena de septiembre = Bs.25.000,00; conceptos que ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.7.111.396,03), más la indexación o corrección monetaria, para lo cual se nombrará un perito o experto contable, a fin del cálculo de la indexación, a través de experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la sentencia recaída en esta causa.
Se condena al demandado al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencidoa.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 18 de días del mes de Noviembre de 2003. Años 193° y 144°.

La Juez



Eugenia María Espinoza Piñango La Secretaria Accidental,


Pastora Perez.