REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 05 de noviembre de 2003.
193° y 144°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0011
En fecha 13 agosto de 2003, FRANCISCO FERNANDEZ CRISTOBAO, en su condición de Administrador, de la sociedad de comercio ABASTO CARNICERÍA Y LICORERIA LA FAMILIA S.R.L., debidamente asistido por el Abg. ANDRES TOVAR DÍAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3055, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra la Resolución N°RCE-JT-03-410-11, y las planillas de liquidación Nros. 10100124700173; 000174; 000175; 10101238-000559; 000558; 000557, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)., mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2002 contra las Resoluciones de imposición de multa e intereses moratorios Nos. GRTI-RCE-DR-L-02-170--,171,172,GRTI-RCE-DR-L-330-2002-170,171 y 172 de fechas 29-07-02, 05-08-02 en consecuencias las planillas de liquidación Nos. 101001247000173, 174, 175, 101001238000557, 558 y 559 de fechas 29-07-02, 23-08-02 por montos de Bs. 288.000,00; 362.400,00; 435.600,00; 102.992,92; 59.558,91 y 33.159,79.
En fecha 03 de octubre del presente año, se le dió entrada en el archivo de este Tribunal el presente expediente bajo el No. 0005, y se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha 27 de octubre de 2003, mediante diligencia la Abg. Deyanira Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40393 adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio de Finanzas actuando por poder otorgado por el ciudadano Carlos Alberto Peña Díaz Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual se encuentra inscrito por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de agosto de 2003, inserto bajo el No. 30, Tomo 152 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria, presentó oposición a la admisión en el presente expediente, en virtud de que no consta en autos copia certificada del documento constitutivo de la compañía, donde se demuestre la cualidad con que actúa el recurrente conforme a lo establecido en el artículo 266 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, dado que dicha norma somete la admisibilidad del recurso al cumplimiento de determinados requisitos.
En esta misma fecha, se dicto ordenando la apertura de la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a que se refiere el artículo 267 eiusdem, a fin de que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren conducentes, lapso este que comenzó a correr el primer (1°) día de despacho siguiente
En fecha 31 de octubre de 2003, se dictó auto de vencimiento de la articulación probatoria.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal considera necesario tratar como punto previo a la admisión o inadmisión del recurso, lo referente a la oposición a la admisión del mismo efectuada por la administración tributaria, para lo cual observa:
El numeral 2 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.”
De la norma precedentemente citada, se deduce que la falta de cualidad o interés del recurrente es una causal de inadmisión del recurso contencioso tributario. En este orden, es preciso abundar que la falta de cualidad o interés, es la ausencia de una relación jurídica que permita vincular al recurrente con el acto impugnado.
Ahora bien, pasando al caso de autos este Tribunal observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ CRISTOVAO, quien afirma actuar en su carácter de administrador de la contribuyente, por lo cual se hace necesario revisar los recaudos que acompañaron el recurso contencioso tributario correspondiente.
De lo anterior este Tribunal pudo constatar, que efectivamente quien ejerce el recurso en nombre de la contribuyente, actuando presuntamente en su carácter de administrador, no ha hecho constar en autos hasta la presente fecha documento alguno que haga deducir el carácter de administrador de la mencionada sociedad de comercio, situación que denota la falta de demostración en los autos, de la cualidad necesaria que permita vincular al contribuyente recurrente con aquel que funge como su representante.
En efecto, habiéndose efectuado la notificación para la admisión del recurso en fecha 06 de octubre de 2003 (cursante en el folio treinta y siete 37), no ha concurrido a esta fecha ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ CRISTOVAO, a los efectos de presentar el acta de la sociedad de comercio en nombre de la cual presuntamente actúa, y por la que se otorgaba su nombramiento como tal administrador, con lo que el presunto representante de la sociedad de comercio queda sin demostrar en la presente causa su cualidad, quedando evidenciada la falta de cualidad del recurrente, pues al no demostrarse la aptitud necesaria para considerarse representante de la recurrente no se llena el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. PROCEDENTE la solicitud de inadmisión presentada por la representación de la Administración Tributaria.
2. INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente sociedad mercantil “ABASTO CARNICERIA Y LICORERIA LA FAMILIA S.R.L” contra las Resoluciones N° RCE-JT-03-410-11, y las planillas de liquidación Nros. 10100124700173; 000174; 000175; 10101238-000559; 000558; 000557 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por falta de cualidad o interés del recurrente, establecido en el numeral 2 del articulo 266 del Código Orgánico Tributario.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ ALBERTO YANES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY RODRÍGUEZ LAMÓN
EXP. N° 0005
JAYG/jmps
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