MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 22 de noviembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1130 del 1° de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMÁN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Freites, Estado Anzoántegui, y titular de la cédula de identidad número 5.548.289, asistido por la abogada ELVIRA PEDROZA DOMÍNGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.162, contra la Empresa ELEORIENTE, a la cual atribuye que “de manera arbitraria, abusiva e inhumana cortó el servicio de energía eléctrica el día 9 de julio de 2002”.
La remisión se efectuó por haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental el 29 de agosto de 2002 la cual declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional.
El 26 de noviembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines del pronunciamiento de esta Corte sobre la apelación interpuesta.
Juramentadas las nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003, esta Corte, quedó constituida de la siguiente manera: Presidente: Magistrado, Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidenta: Magistrada, Ana María Ruggeri Cova; Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 17 de julio de 2002 el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMÁN LÓPEZ, asisitido por la abogada ELVIRA PEDROZA DOMÍNGUEZ, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pretensión de amparo constitucional contra la Empresa ELEORIENTE, a la cual atribuye que “de manera arbitraria, abusiva e inhumana cortó el servicio de energía eléctrica el día 9 de julio de 2002”.
La apoderada actora fundamentó la pretensión de amparo constitucional de la siguiente manera:
Que en 1989 adquirió un inmueble y fomentó una finca agropecuaria, contratando los servicios de energía eléctrica con la empresa CADAFE, hoy ELEORIENTE, servicio que venía cancelando periódicamente hasta la fecha, que aun cumpliendo de manera correcta con el pago de los servicios de la energía eléctrica, la empresa ELEORIENTE, procedió de manera, abusiva e inhumana a cortarle el servicio de energía eléctrica el 9 de julio de 2002.
Denuncia la violación del derecho constitucional plasmado en el artículo 117 de la Carta Magna, el cual otorga a todo ciudadano el derecho a disfrutar de bienes y servicios de calidad. En virtud de ello, y con fundamento en lo expuesto, la parte actora solicitó se acordara amparo constitucional restableciéndose la situación jurídica infringida y ordenándole a la empresa ELEORIENTE con sede en Cantaura reinstale de forma inmediata el suministro de energía eléctrica que le fue suspendido y que además se cite al ciudadano Gerente de dicha empresa para que en lo sucesivo se abstenga de seguir violando el derecho constitucional arriba citado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión del 29 de agosto de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMÁN LÓPEZ, asistido por la abogada ELVIRA PEDROZA DOMÍNGUEZ, contra la Empresa ELEORIENTE, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“(…) el juez de amparo no puede pronunciarse sobre un tema distinto que no sea el hecho presuntamente lesionante y sobre el impacto infractor de ese hecho en cuanto a un derecho o garantía protegida. De la narración precedente, se evidencia que ambas formularon al Tribunal pedimentos incompatibles con la naturaleza de la acción de amparo (...) El thema decidendum se concentra en si ELEORIENTE, al suspender el servicio eléctrico al presunto agraviado, lesionó sus derechos a disfrutar de servicios de calidad (artículo 117 de la Constitución) y al debido proceso (artículo 49 ejusdem) Es cierto que el libelo del recurso sólo denuncia la infracción del artículo 117 de la Constitución y que es en la audiencia cuando el presunto agraviado alega indefensión (artículo 49 ejusdem) (...) ELEORIENTE presta un servicio público, sujeto a contraprestación. En el caso de especie, no se ha objetado la prestación del servicio ni, tampoco –sobre una base constitucional- el deber de satisfacer la contraprestación o pago. Se ha dicho que, unilateralmente, la empresa rescindió el servicio, a pesar de la solvencia del interesado. No obstante, interrogado éste, reconoció que no lo ha cancelado durante tres años, aproximadamente (...) El interesado, además, confesó, ante el interrogatorio del Tribunal, que no recibe facturas hace dos años y medio, pero no paga el servicio hace tres años. Por tanto, es obvio que el recurrente no ha satisfecho los deberes a su cargo para poder reclamar la tutela del derecho a recibir el servicio (...) tratándose de obligaciones que la Ley establece a cargo del receptor de un servicio público, cuyo cumplimiento y consecuencias de incumplimiento están previstos en forma determinada por la Ley, y que se presumen conocidos por el actor, no se advierte violación de su derecho a la defensa en el hecho de la suspensión del servicio. En fuerza de las consideraciones anteriores (...) declara SIN LUGAR la acción de amparo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMÁN LÓPEZ, asistido por la abogada ELVIRA PEDROZA DOMÍNGUEZ, contra la sentencia dictada del 29 de agosto de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, esta Corte observa:
En su escrito libelar, la parte actora denuncia la violación del derecho constitucional plasmado en el artículo 117 de la Carta Magna, el cual otorga a todo ciudadano el derecho a disfrutar de bienes y servicios de calidad por cuanto la empresa Eleoriente –a su decir- de manera arbitraria, abusiva e inhumana cortó el servicio de energía eléctrica el día 9 de julio de 2002.
Con fundamento en lo expuesto, la parte actora solicitó se acordase a su favor amparo constitucional restableciéndose la situación jurídica infringida y ordenándole a la empresa ELEORIENTE con sede en Cantaura reinstale de forma inmediata el suministro de energía eléctrica que le fue suspendido y que además se cite al ciudadano Gerente de dicha empresa para que en lo sucesivo se abstenga de seguir violando el derecho constitucional arriba citado.
Por su parte, el Tribunal A quo declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional al estimar que ELEORIENTE presta un servicio público, sujeto a contraprestación, es decir, al pago del servicio, obligación tal que la parte actora reconoció en la Audiencia Constitucional que no había cumplido al no haber cancelado durante tres años, aproximadamente, dicho servicio. En tal sentido señaló el A quo, que al no haber satisfecho la parte actora los deberes a su cargo no puede ésta reclamar la tutela del derecho a recibir el servicio público. Adicionalmente, en relación con la violación del derecho a la defensa estimó que la Ley establece a cargo del receptor de un servicio público, en este caso la parte actora, un deber, cuyo cumplimiento y consecuencias de incumplimiento están previstos en forma determinada por la Ley, y que se presumen conocidos por la parte actora, por lo que no advirtió el A quo una violación de su derecho a la defensa en el hecho de la suspensión del servicio.
Esta Corte observa que el Artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por violación de estos derechos”.
El precepto de la norma anterior es incluido por primera vez en nuestra historia constitucional, elevando a dicho rango los derechos y deberes de los consumidores y usuarios que se encuentren en el territorio de la República. En ninguna parte de dicha norma se señala expresamente, o incluso se brinda la oportunidad para inferir, que todos los bienes y servicios prestados en la República tendrán carácter gratuito. Cuando la Constitución considera que un servicio público debe ser gratuito así lo prevé expresamente, es el caso de la educación –artículo 102- y de la salud –artículo 84. Por ello estima esta Corte que en el caso de autos, al referirse el servicio público al suministro de energía eléctrica, este servicio tiene carácter oneroso y bilateral, es decir, impone obligaciones a ambas partes de la relación jurídica, al receptor del servicio y a su prestador.
Así las cosas, estima esta Corte pertinente recordar la definición consagrada en la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico así como los deberes de los usuarios previstos en esta normativa, sin que ello implique un análisis de la legalidad de la denuncia planteada por la parte actora; tal análisis permitirá a este Juzgador fundamentar en mayor detalle su decisión.
Así, la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.568 Extraordinario del 31 de diciembre de 2001, establece en su artículo 4 lo siguiente:
“Se declaran como servicio público las actividades que constituyen el servicio eléctrico.”
Adicionalmente, este texto legal consagra en su artículo 41 lo siguiente:
“Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre otras, las siguientes obligaciones: 1.- Pagar oportunamente por el servicio eléctrico efectivamente recibido; (...)”.
Es por ello, que si bien el suministro de energía eléctrica es un servicio público, se trata de una prestación de naturaleza onerosa a cargo del usuario. Por tal motivo, al confesar la parte actora que no ha cumplido con su deber como usuario, dirigido a cancelar oportunamente el servicio eléctrico efectivamente recibido, mal puede ahora ésta pretender la aplicación y amparo de una norma constitucional prevista en el artículo 117 de la Constitución, la cual en todo caso está dirigida hacia un supuesto de hecho diferente, es decir, la calidad de los bienes y servicios. No se puede tutelar por vía de amparo una situación en la cual la propia parte ha tenido un comportamiento negligente. En tal sentido, y de acuerdo con el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible la pretensión de amparo cuando la víctima haya consentido expresa o tácitamente, con su acción u omisión a la violación de un derecho o garantía constitucional. La parte actora al no efectuar a ELEORIENTE el respectivo pago del servicio eléctrico, tal y como lo confesó en la Audiencia Constitucional (véase folio 19 del expediente), consintió tácitamente en la resolución de dicho servicio.
Adicionalmente y con relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa por cuanto se le dejó de suministrar por la presunta agraviante unilateralmente el servicio eléctrico, estima esta Corta que ese derecho tampoco ha sido violado por la empresa ELEORIENTE, toda vez que un usuario del servicio eléctrico debe razonable y responsablemente cumplir con sus deberes en materia de servicios públicos para así poder pretender, con algún sustento, fundamentar sus eventuales reclamos. Así, la parte actora ha podido cumplir oportunamente con sus obligaciones, para evitar que luego de aproximadamente tres años se le corte el servicio eléctrico por falta de pago.
Aunado a ello, estima esta Corte que el derecho a la defensa de la parte actora, previsto en el Artículo 49 de la Constitución, ha quedado altamente reforzado y protegido al hacer ésta uso de los recursos jurisdiccionales que, como el presente amparo constitucional, le ha permitido evidenciar la situación jurídica supuestamente infringida. Así, ambas partes han tenido acceso a los órganos de administración de justicia, explayando a plenitud todos sus argumentos y razones tendientes a resolver la presente controversia, quedando evidenciado que no se trata de una acción injusta y/o inhumana por parte de la empresa ELEORIENTE que viole el derecho a la defensa de la parte actora.
En virtud de los razonamientos expuestos resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo dictado por el Tribunal A quo y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMÁN LÓPEZ, asistido por la abogada ELVIRA PEDROZA DOMÍNGUEZ, antes identificados, contra la sentencia dictada del 29 de agosto de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional. Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………..………. (.............) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/23
Exp. 02-2437
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