EXPEDIENTE NÚMERO: 03-0268

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 28 de mayo de 2003, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la abogada Tirsa Leal González, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de enero de 2003.; revocó el fallo apelado; y declaró inadmisible la pretensión de amparo, por no estar demostradas en autos las circunstancias extraordinarias que permiten la interposición del amparo constitucional, toda vez que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de medios ordinarios a través de los cuales puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.

En fecha 18 de julio de 2003, se dejó constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.

En fecha 18 de julio de 2003, la ciudadana Tirsa Leal González, solicitó la aclaratoria de la decisión antes referida.

Por auto de fecha 25 de julio de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de decidir la solicitud de aclaratoria planteada.






I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2003, la accionante solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de mayo de 2003, en los siguientes términos:

“El fallo emitido en este proceso es de fecha 28-05-2003, el cual estableció que el presente amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) pero no establece que (sic) medio procesal jurisdiccional hice uso. Cuando consta en autos que el único medio procesal jurisdiccional que he hecho uso (sic) para reclamar las situaciones jurídicas infringidas es la acción de amparo constitucional interpuesta por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa que fue declarada con lugar y hasta la presente fecha no se ha ejecutado (…) estando en proceso de ejecución y en la Fiscalía 8 (sic) del Ministerio Público lo pertinente al desacato a dicho fallo”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria planteada esta Corte pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la norma adjetiva transcrita precisó, en sentencia No. 1749 de fecha 30 de junio de 2003 (Caso: Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico), que la aclaratoria no debe ser admitida cuando no es requerida el mismo día de la publicación del fallo, ni el día siguiente.

Es preciso advertir, que cuando la sentencia es publicada fuera del lapso previsto para ello por la norma adjetiva aplicable, se hace indispensable la notificación de las partes, a los fines de establecer certeza acerca de la fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del lapso para el ejercicio de los recursos, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa de aquellas.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia - sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, expediente 00-1435 - advirtió que resulta procedente la solicitud de aclaratoria, cuando la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, “el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.

De igual forma, la mencionada Sala ha precisado que aún cuando la oportunidad para solicitar la aclaratoria o la ampliación es el día de la publicación del fallo o en el siguiente, es necesario tener en cuenta “que en aquellos casos en los que se hubiere ordenado la notificación del pronunciamiento, la oportunidad será entonces el día en que la misma se efectúe o al siguiente”. (vid. Sentencia de fecha 14 de agosto de 2003, expediente No. 02-1081).

Es preciso destacar que esta Corte, en sentencia No. 2625 de fecha 7 de agosto de 2003 (Caso: Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela, C.A. vs. Consejo Nacional de Universidades) -en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional- cambió el criterio que había establecido en fecha 6 de marzo de 2002 (Caso: María Elena Loaiza Peraza) según el cual se tenía como lapso para solicitar la aclaratoria el de cinco días dispuestos para la apelación, precisando que dicho lapso será el previsto en la Ley.

A los efectos de verificar la temporaneidad de la solicitud de ampliación formulada en el presente caso, se observa que la sentencia fue publicada fuera del lapso, en fecha 28 de mayo de 2003, por lo que se requería la notificación de las partes, notificación que se produjo y cuya constancia se dejó en autos en fecha 18 de julio de 2003, por lo que el lapso para que las partes propusieran sus respectivas solicitudes de aclaratoria o ampliación se iniciaba a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas.

Considerando que, en fecha 18 de julio de 2003, se dejó constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas y que la aclaratoria fue interpuesta en la misma fecha, esta Corte concluye que la solicitud fue tempestiva. Así se decide.

Precisado lo anterior, se advierte que la solicitud formulada, de conformidad con la norma prevista en el artículo 252 del Código d-e Procedimiento Civil, permite al juez aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, no pudiendo extenderse en consideraciones acerca de la materia decidida, ni emitir nuevo pronunciamiento que pudiera alterar el fallo ya proferido, por cuanto ello implicaría la vulneración de la cosa juzgada y al debido proceso (vid. sentencia No. 794 de fecha 11 de abril de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alfredo Herrera Sánchez).

La posibilidad, entonces, de aclarar la sentencia, tiene como propósito la rectificación de errores materiales (de copia, referencia o cálculo numérico), dudas u omisiones, que se hubieran podido cometer en el fallo, lo que no se hace extensivo a la revocatoria o reforma de éste, limitándose a corregir las imprecisiones que le resten claridad a sus declaraciones y exponer con mayor claridad algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo.

Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si resulta procedente la aclaratoria planteada, observando al efecto que la solicitud fue planteada en los siguientes términos:

“El fallo emitido en este proceso es de fecha 28-05-2003, el cual estableció que el presente amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) pero no establece que (sic) medio procesal jurisdiccional hice uso. Cuando consta en autos que el único medio procesal jurisdiccional que he hecho uso (sic) para reclamar las situaciones jurídicas infringidas es la acción de amparo constitucional interpuesta por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa que fue declarada con lugar y hasta la presente fecha no se ha ejecutado (…) estando en proceso de ejecución y en la Fiscalía 8 (sic) del Ministerio Público lo pertinente al desacato a dicho fallo”.


Esta Corte observa que de la lectura de la decisión cuya aclaratoria se solicita, se desprende, sin lugar a ambigüedades que la vía idónea para la satisfacción de la situación jurídica subjetiva denunciada como vulnerada, es la vía de la querella funcionarial prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la cual puede obtenerse de la Administración incluso la condena al pago de sumas de dinero y el restablecimiento de daños y perjuicios.

Precisó, esta Corte, además, en la decisión cuya aclaratoria se solicita, que tal como lo establece el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede ser objeto de la querella funcionarial todo acto, actuación, hecho u omisión derivado de la relación de empleo público que se establece entre la Administración y sus funcionarios.

En atención a las consideraciones expuestas, estima esta Corte que no existen puntos dudosos, omisiones que salvar, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que rectificar, por el contrario, si un pronunciamiento claro y preciso de esta Corte, en cuanto a la inadmisibilidad del amparo constitucional con fundamento en la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual se desprende de lo expuesto en el texto íntegro de la sentencia.

Corolario de lo anterior, resulta improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, declaratoria que en modo alguno impide a la solicitante acudir a la vía ordinaria a la cual se refirió la sentencia 2003-1748 de fecha 28 de mayo de 2003 dictada por esta Corte, a los fines de plantear su pretensión. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria planteada por abogada Tirsa Leal González, actuando en su propio nombre, contra la sentencia 2003-1748 dictada en fecha 28 de mayo de 2003 por esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………….......... (…..) días del mes de …………......... de dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidente,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/021