MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 4 de febrero de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 208 del 22 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MÉNDEZ MORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.766, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, tal como se evidencia del Decreto de la Ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa Nº 41 de fecha 31 de agosto del año 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 06, Extraordinario de fecha 30 de octubre del año 2000, contra los ciudadanos Solymar González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.728.044; Aída Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.867.508; Romeliaa Moreno, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.131.659; Vizcaya Fernández Biaida del C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.834.684; Yelitza Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.708.312; Goyo Norexi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.400.015; Susana Palma, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.569.612, Nilda Mújica de Araujo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.836.393; Jeremías Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.369.014; Lisbeth López, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.729.877, Juan Arocha, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.057.452, Milagros Delgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.057.410; Carmen Elena González, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.571.270; Euvencio Oropeza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.067.440; Antonio Piantella, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.852.984; Mildred Andrades titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.407.132; Juan Rangel, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.405.740; Wilmer Vargas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.236.927, Luis Méndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.057.356; Fanny Labrador, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.057.837; Gladis Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.053.365; Lolimar Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.010.200; Yanileth Guevara, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.725.307, Lennys Benites, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.537.300; Ivan Catari, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.141.504; Marianis Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.011.281; Fanny Perozo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.434.418; Fanny García, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.065.563; Merys Arias, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.253.198; Beglis Lovera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.257.111; Yennys Meléndez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.648.823; Manuel Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.259.726; Carlos Estefan, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.238.846; Tania Villegas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.121.892; María Gil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.057.230; Rafael Aguilar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.406.951; La Cruz Dais, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.401.230; Piña Elizabeth, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.012.644; Juan Bastidas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.053.665; Addinson Cordero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.238.370; Roberto Antonio Delgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.056.052; Senovia Olmos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.012.872; María Gioconda Arteaga, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.057.989; Gutiérrez José Gregorio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.260.876; Cordero Alirio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.244.030; Díaz Omaira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.626.351; Milagro Canelón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.121.987; Isabel Villavicencio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.011.078; Quintana Omaira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.055.520; Elorga Yenny, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.720.538; Lourdes Torrealba, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.725.116; Valderrama Yadira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.050.791; Vargas Julio Cesar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.860.563; Guedes Néstor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.403.287; Saida Yanira, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.402.513; Vargas Marlenis, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.237.773; Linares Aura, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.055.393; Nereida Palencia, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.445.107; Omaira Moron, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.352.901; Belen Griman, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.241.234; Mejías Irma, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.240.500; Clemente Briceño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.255.697; Luis Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.729.311; María de Fátima Torao, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.729.044; Antonio Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.144.235; Chacin Lininlisbeth, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.039.707; Ana Barone, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.331.819; Lugo José Alfredo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.056.050; Albornoz Carlos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.139.640; Solymar Amaro Rivero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.205.923; María Rosales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.586.263; Yolanda Márquez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.136.095; María Rosa Cortes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.052.932; Yaxira Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.009.021; María Raquel Portillo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.648.919; Laura Montilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.260.210; Marina Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.059.634; Marbelis Rosales Aldama, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.131.872; José G. Valera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.067.034; Saul Ferrer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.008.846; Veila Querales, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.054.782; Haidee Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.050.526; Reina Ochoa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.401.992; Eduardo José Colmenares, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.039.866; Ruben Miliani, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.409.117; Mirelys Julio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.724.988; Orozco José Enmanuel, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.397.847; Olga Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.056.303; Ana Mercedes Linares, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.402.410; Marina Juárez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.256.259; Yuraima Gamez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.719.185; Peraza José, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.996338; Delgado Octaviano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.052.470; Zenaida Cruz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.251.964, representados por el ciudadano FERNANDO ESCARRA MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.632.959, en su condición de Secretario Ejecutivo del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, (SUEMPUGEP), en lo sucesivo “Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, (SUEMPUGEP)”.

La remisión se efectuó con ocasión a la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 28 de octubre de 2002, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 5 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte se pronunciara sobre la referida consulta.

Juramentadas sus nuevas autoridades el 11 de marzo de 2003 esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera; Vicepresidenta, Magistrada Ana María Ruggeri Cova; Magistrados, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Perkins Rocha Contreras.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

En fecha 21 de octubre de 2002, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MÉNDEZ MORA, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acción de amparo constitucional contra los miembros del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, (SUEMPUGEP), arriba identificados, en los siguientes términos:

Alega, que el 17 y 18 de octubre de 2002, un grupo de funcionarios dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa, se apostaron en la entrada de la referida Gobernación paralizando y entorpeciendo el libre acceso a la misma de otros funcionarios y del público en general, lo cual a decir de la parte actora vulnera lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en ello En virtud de lo cual solicitó sea admitida y declarada con lugar la acción de amparo ordenándose “... a los funcionarios que paralizan el libre acceso a la administración pública sin ningún tipo de limitaciones. Dada el carácter conflictivo de la aptitud asumida por los funcionarios que paralizan las actividades y no permiten el acceso de personas y en virtud de su carácter beligerante y durante la tramitación del presente recurso de amparo constitucional solicitamos a usted acuerde medida cautelar de separación del cargo con goce de sueldo de conformidad con lo pautado en el artículo 90 de la Ley de Estatuto de Función Pública...”.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MÉNDEZ MORA, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra los miembros del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, (SUEMPUGEP), en los términos siguientes:

“…La acción de amparo persigue el restablecimiento de los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca otro medio procesal acorde con la pretensión de la accionante, en virtud de que la acción de amparo, no puede utilizarse en forma supletoria y menos aún para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en las normas jurídicas. En el caso de autos, la acción de amparo interpuesta no se encuentra encuadrada dentro de los lineamientos del Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) lo que para este Juzgador constituye una situación que debe ser resuelta en sede administrativa mediante una adecuada gerencia de personal, no siendo posible que el órgano jurisdiccional se subrogue en la actividad administrativa, razón por la cual este Tribunal lo declara INADMISIBLE.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 28 de octubre de 2002, que declaró “inadmisible” la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte observa:

En primer lugar, conviene destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

De la norma antes transcrita, se desprende que la consulta constituye un medio para revisar la sentencia cuando ninguna de las partes, incluyendo a los representantes del Ministerio Público y a los Procuradores, ejerzan el recurso de apelación al que alude la citada norma, lo cual implica la posibilidad de reformar o modificar dicha sentencia.

En el presente caso, advierte esta Corte, que ninguna de las partes apeló la referida sentencia, razón por la cual el fallo fue remitido en consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en su escrito libelar, la parte actora expuso que los días 17 y 18 de octubre de 2002, un grupo de funcionarios dependientes de la Gobernación del Estado Portuguesa, se apostaron en la entrada de la referida Gobernación, entorpeciendo y paralizando el libre acceso a ésta de otros funcionarios y del público en general, lo cual a decir de la parte actora vulnera lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, entiende esta Corte que la parte actora persigue por vía del ejercicio del amparo constitucional de autos, el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenándole a dichos funcionarios, miembros del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, (SUEMPUGEP), permitan el libre acceso a la Gobernación del Estado Portuguesa y además que “...durante la tramitación del presente recurso de amparo constitucional solicitamos a usted acuerde medida cautelar de separación del cargo con goce de sueldo de conformidad con lo pautado en el artículo 90 de la Ley de Estatuto de Función Pública...”.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “inadmisible” la pretensión de amparo ejercida, por estimar que la acción de amparo, no puede utilizarse en forma supletoria de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en las normas jurídicas. Así, el A quo consideró que se trata de una situación que debe ser resuelta en sede administrativa mediante una adecuada gerencia de personal, no estando permitido al Órgano Jurisdiccional subrogarse en la actividad administrativa.

Ahora bien, el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciado por la parte actora establece lo siguiente:
“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”.

Estima esta Corte, que la parte actora se refiere a que los presuntos agraviantes como funcionarios públicos no actuaban responsablemente si obstaculizan el libre acceso y tránsito de otros funcionarios públicos y del público en general a la sede de la Gobernación del Estado Portuguesa. Igualmente, estima esta Corta que tal conducta por parte de los presuntos agraviantes vulneraba lo previsto en el artículo 50 de la Carta Magna, el cual establece lo siguiente:

“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos y venezolanas”.

En virtud de la norma transcrita estima esta Corte que ningún ciudadano puede impedir el derecho a la libertad de tránsito de otro ciudadano, bien se trata en general de traslados de un lugar a otro fuera o dentro del territorio nacional, o bien se trate en particular, como en el caso de autos, del ingreso y/o egreso de dependencias y oficinas públicas. Por lo tanto, cuando los funcionarios públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, miembros del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, (SUEMPUGEP) obstaculizaron el libre tránsito de otros ciudadanos relativo al ingreso y/o egreso a dicha dependencia pública durante los días 17 y 18 de octubre de 2002, violaban un derecho constitucional.
No obstante lo anterior, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresamente señala en su artículo 6, numeral 1, que no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional.

Es el caso, que no hay evidencia en autos de que dicha violación continúe presentándose a la fecha de la decisión del A quo y de esta Corte, con lo cual no existiría una situación jurídica que reestablecer a través de la especialísima acción de amparo constitucional. Adicionalmente, tal y como lo sostuvo el A quo, se trata de un problema administrativo que debe solventar la Gobernación del Estado Portuguesa con sus empleados para evitar que situaciones como la narrada se repitan.

Adicionalmente, como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia constitucional de esta Corte y de los no está permitido al órgano jurisdiccional sancionar por la vía de amparo ordenando como lo solicitó la parte actora la separación del cargo a los agraviantes pues, el recurso de amparo no es una vía adecuada para sancionar laboralmente a los particulares ya que debe respetarse el principio general de la legalidad de las sanciones y penas previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución, lo cual debe incluir el hecho que éstas –sanciones y penas- sean acordadas a través de vías y procedimientos adecuadas, así como por autoridades competentes para ello.

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de octubre de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional de autos.



IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 28 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MÉNDEZ MORA, actuando con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra los miembros del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, (SUEMPUGEP).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………..……. (…….) días del mes septiembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados


EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E


PERKINS ROCHA CONTRERAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/23