MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 1º de abril de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 232 de fecha 26 de marzo del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió cuaderno separado relativo al expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano ORLANDO ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.523.755, asistido por la abogada ROSA SARDINHA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.031, contra el acto administrativo de destitución contenido en la notificación publicada en el diario “El Nacional” en fecha 1º de febrero de 2000, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó con ocasión de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 13 de febrero de 2003, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida.
El 2 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines del pronunciamiento de esta Corte sobre la consulta de Ley.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2003, esta Corte ordenó al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, enviar a este Órgano Jurisdiccional, copia certificada de los expedientes administrativo y judicial correspondientes al juicio principal de nulidad llevado a cabo en esa sede, con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el accionante, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
En fecha 12 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 602-03 de fecha 9 de julio del mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 12 de junio de 2003, el cual se acordó agregarlo a los autos junto con sus anexos.
El 13 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano ORLANDO ESCALONA, asistido por la abogada ROSA SARDINHA, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo de destitución contenido en la notificación publicada en el diario “El Nacional” en fecha 1º de febrero de 2000, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES en los siguientes términos:
Que, en fecha 1° de febrero de 2002 apareció publicado en el diario “El Nacional” el cartel de notificación emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante el cual fue informado que había sido destituido del cargo de “Administrador III” que venía desempeñando en la Oficina Administrativa del mencionado Instituto, ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
Adujo, que se inició un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, a solicitud de la Unidad de Asesoría Legal de la referida Oficina, quien -según sostiene el quejoso- no tenía competencia para ello, toda vez que era la “Dirección de Recursos Humanos o Administración de Personal” la que debía iniciar tal procedimiento, siempre y cuando se fundase en faltas “seguidas al trabajo” o al incumplimiento de sus responsabilidades, lo cual no ocurrió, pues su expediente personal se mantiene “incólume” al no constar las llamadas de atención del superior inmediato ni elementos que determinen algún tipo de “insubordinación”.
Señaló, que el 27 de marzo de 2000, estando de reposo médico por enfermedad que ameritaba tratamiento neurológico, fue notificado de la suspensión del cargo que venía ejerciendo con goce de sueldo, con fundamento en lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y, que debía formular descargos ante la abogada Raquel Contreras, en su condición de Jefa de la Unidad de Asesoría Legal del aludido Instituto, con ocasión a un procedimiento administrativo que se había iniciado en su contra por insubordinación y daños y perjuicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del referido Texto Normativo.
Indicó, que la abogada que lo asiste en la última de las oportunidades en que se dirigió a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales a los fines de solicitar copias certificadas del expediente administrativo sustanciado en su contra, observó, que la foliatura de éste había sido alterada y que además se habían incluido ciertos documentos, sin que se hubiese cumplido con las técnicas aplicables en las correcciones de foliaturas de expedientes administrativos y judiciales, lo cual -a su decir- se constata de la inspección fiscal practicada por la abogada Manuelita Cañas, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de Maracay, Estado Aragua.
Expresó, que el 8 de noviembre de 2000, al formular los descargos ante la referida Unidad de Asesoría Legal, alegó, que en lo atinente al incumplimiento de sus tareas como funcionario público, para ese momento no existía en su expediente personal ninguna amonestación ni llamado de atención y que dentro de sus funciones “sólo se encontraba el remitir los dozavos al Jefe de la Oficina, y es a él que corresponde (sic) remitir a la Oficina de Caracas, y (su) obligación fue cumplida tal como estaba establecida”.
Igualmente, advirtió, que la Administración no podía imputarle el incumplimiento de las obligaciones de otros funcionarios, señalando en tal sentido, que daba por reproducido el texto íntegro de su escrito de descargos.
Arguyó, que la abogada Raquel Contreras y la licenciada Elizabeth Bolívar, en su condición de Jefas de la Unidad de Asesoría Legal y Oficina Administrativa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, respectivamente, confabularon en su contra para destituirlo del cargo que venía desempeñando en la referida Oficina, la primera por haber formulado una denuncia ante la Contraloría del mencionado Instituto en contra de su esposo, ciudadano Félix Santoyo, quien se desempeñaba como fiscal de dicho Ente y; la segunda, “para cobrar una deuda antigua por el cargo”, toda vez que en el mes de abril de 1986, él ingresó al Instituto en referencia, pasando a ocupar el cargo que ella ejercía.
Asimismo, agregó que el Informe contentivo de la denuncia antes mencionada y el presentado por la ciudadana Zulay López, en su condición de Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, no se encontraban en su expediente administrativo para el momento en que efectuó los respectivos descargos, en razón de lo cual concluyó que habían sido ocultados elementos indispensables que le hubiesen permitido realizar una mejor defensa, vulnerándose de tal manera sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo, que con ocasión a las denuncias que formuló en relación a las irregularidades que presentaba su expediente administrativo, se practicaron dos Inspecciones, una por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la otra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del referido Estado.
Afirmó, con el objeto de fundamentar la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, que en fecha 30 de noviembre de 2000, encontrándose en el último día del lapso de evacuación de pruebas en el procedimiento administrativo llevado a cabo en su contra, se percató que la Unidad de Asesoría Legal del Instituto en referencia no estaba prestando servicios, teniendo entonces que elaborar un Acta en presencia de la ciudadana Eglee Anzola, en su condición de “Administradora Encargada”, a los fines de dejar constancia de tal situación y poder consignar su Escrito de Promoción de Pruebas.
Expresó, que la abogada Raquel Contreras impugnó las copias simples de ciertos documentos que él había anexado al mencionado Escrito de Promoción de Pruebas, por haberle sido negada previamente las copias certificadas de éstos, lo cual -a decir del accionante- pone de manifiesto la violación de los derechos constitucionales enunciados, toda vez que dichas copias contenían los Oficios que prueban que él había cumplido con la obligación de remitirle a la Jefa de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, ciudadana Elizabeth Bolívar, los dozavos con los respectivos reintegros y “que ella no ejecutó”, pues en lugar de enviarlos revocó la remisión y ordenó realizarla de nuevo para incluir otros gastos.
Expuso, que era necesario tomar en consideración “las responsabilidades de cada funcionario dentro de la respectiva oficina administrativa” y, al respecto, manifestó que el Departamento de Contabilidad a cargo del Contador II, tenía la obligación de registrar los asientos, elaborar los cheques de los dozavos y oficiar el reintegro y, que el Administrador, “una vez conformadas las firmas de los cheques de las facturas de los dozavos”, debía firmar los Oficios de Reintegro de éstos y remitirlos al Jefe de la Oficina Administrativa, (quien para ese entonces era la ciudadana Elizabeth Bolívar), para que ejecutase todas las actividades que se llevan a cabo en dicha Oficina.
Indicó, que fue en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1999 cuando remitió a la ciudadana Elizabeth Bolívar los reintegros de los dozavos, para finalmente concluir que los documentos, facturas y Oficios quedaron bajo custodia de la mencionada ciudadana, quien -según afirma el quejoso- retuvo los aludidos dozavos porque había contraído compromisos con la Empresa de Transporte Edgardo y quería hacer uso de la partida de mensajería para pagar lo referente a las facturas de cotizaciones.
Asimismo, señaló las fechas en que fueron remitidos a la referida ciudadana los Oficios de Reintegro de los dozavos correspondientes a los meses de julio, agosto septiembre y octubre de 1999, afirmando que ésta había anulado tal remisión “de manera intencional con el objeto de (instruirle) expediente de destitución del cargo”.
Finalmente solicitó que se declare procedente el amparo constitucional ejercido“en el sentido de que se respeten” sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso y, se anule el acto administrativo impugnado.
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 13 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el ciudadano ORLANDO ESCALONA, asistido por la abogada ROSA SARDINHA, ambos ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la notificación publicada en el diario “El Nacional” en fecha 1° de febrero de 2000, emanada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, fundamentando su decisión en lo siguiente:
"(…) Para decidir el amparo observa el Tribunal que el actor argumenta no habérsele instruido el debido procedimiento, sin embargo, consta a los autos documentos que el mismo consignara, de los cuales se desprende que las fases fundamentales del mismo le fueron notificadas, por tanto los eventuales vicios del procedimiento sólo tendrán magnitud de vicios de ilegalidad, los cuales este Tribunal no puede entrar a conocer en sede constitucional, amén de ello también se observa que el actor fundamenta las lesiones de ilegalidad y las de inconstitucionalidad en una absoluta identificación, esto es, lo injustificado -afirma- de la destitución que se le impusiera, alegato este que solo se podrá resolver al decidir el fondo de la querella, de allí que el amparo cautelar resulta improcedente, y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado (…), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (...) ADMITE la querella interpuesta con solicitud de amparo cautelar(...)
Declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con querella (...)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca de la consulta de ley sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de febrero de 2003, la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, esta Corte observa:
En su escrito libelar la parte actora sostiene que, en fecha 1° de febrero de 2002 apareció publicada en el diario “El Nacional” una notificación emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante la cual fue informado que había sido destituido del cargo de “Administrador III” que venía desempeñando en la Oficina Administrativa del mencionado Instituto, ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
El accionante afirma que se inició un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, a solicitud de la Unidad de Asesoría Legal de la referida Oficina, quien -según sostiene el quejoso- no tenía competencia para ello, toda vez que era la “Dirección de Recursos Humanos o Administración de Personal” la que debía iniciar tal procedimiento.
Sostiene el accionante que, el 27 de marzo de 2000, estando de reposo médico por enfermedad que ameritaba tratamiento neurológico, fue notificado que había sido suspendido con goce de sueldo del cargo que venía ejerciendo.
Indicó, el accionante que la abogada que lo asiste en la última de las oportunidades en que se dirigió a la Oficina Administrativa del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES a los fines de solicitar copias certificadas del expediente administrativo sustanciado en su contra, observó, que la foliatura de éste había sido alterada y que además se habían incluido ciertos documentos, sin que se hubiese cumplido con las técnicas aplicables en las correcciones de foliaturas de expedientes administrativos y judiciales, lo cual -a decir del presunto agraviado- se constata de la inspección fiscal practicada por la abogada Manuelita Cañas, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de Maracay, Estado Aragua.
Afirma que, la abogada Raquel Contreras y la licenciada Elizabeth Bolívar, en su condición de Jefas de la Unidad de Asesoría Legal y Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, respectivamente, confabularon en su contra para destituirlo del cargo que venía desempeñando en la referida Oficina, la primera por haber formulado una denuncia ante la Contraloría del mencionado Instituto en contra de su esposo, ciudadano Félix Santoyo, quien se desempeñaba como Fiscal de dicho ente y; la segunda, “para cobrar una deuda antigua por el cargo”, toda vez que en el mes de abril de 1986, él ingresó al Instituto en referencia, pasando a ocupar el cargo que ella ejercía.
Sostiene el accionante que, con ocasión a las denuncias que formuló en relación a las irregularidades que presentaba su expediente administrativo, se practicaron dos inspecciones, una por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la otra por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del referido Estado.
Indica el accionante que, con el objeto de fundamentar la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en fecha 30 de noviembre de 2000, encontrándose en el último día del lapso de evacuación de pruebas en el procedimiento administrativo llevado a cabo en su contra, se percató que la Unidad de Asesoría Legal del Instituto en referencia no estaba prestando servicios, teniendo entonces que elaborar un Acta en presencia de la ciudadana Eglee Anzola, en su condición de “Administradora Encargada”, a los fines de dejar constancia de tal situación y poder consignar su Escrito de Promoción de Pruebas.
Expresa el accionante que, la abogada Raquel Contreras impugnó las copias simples de ciertos documentos que él había anexado al mencionado Escrito de Promoción de Pruebas, por haberle sido negada previamente las copias certificadas de éstos, lo cual -a decir del accionante- pone de manifiesto la violación de los derechos constitucionales enunciados, toda vez que dichas copias contenían los Oficios que prueban que él había cumplido con la obligación de remitirle a la Jefa de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, ciudadana Elizabeth Bolívar, los dozavos con los respectivos reintegros y “que ella no ejecutó”, pues en lugar de enviarlos revocó la remisión y ordenó realizarla de nuevo para incluir otros gastos.
Solicita el accionante que, se declare procedente el amparo constitucional interpuesto “en el sentido de que se respeten” sus derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso y, se anule el acto administrativo impugnado y es por ello que ejerce el derecho que le confiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 2 y 13.
Por su parte la apoderada judicial del Instituto contra el cual se accionó el amparo, rechazó las impugnaciones del actor, aduciendo que quedó probado que dicho funcionario no hizo las transferencias presupuestarias correspondientes a los dozavos de “los meses y años que allí se mencionan” y que no son ciertas las confabulaciones personales que refiere el actor, pues se le destituyó por no haber cumplido con sus funciones.
Por su parte el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto, por cuanto consideró que los eventuales vicios del procedimiento sólo tendrán magnitud de vicios de ilegalidad, ya que, se desprende de los documentos que el mismo actor consignara, que las fases fundamentales del proceso le fueron notificadas y que tales vicios de ilegalidad no pueden ser conocidos en sede constitucional, sino que serán resueltos al decidir el fondo de la querella.
Al respecto debe esta Corte señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en relación con los derechos tutelados por el amparo, ha establecido lo siguiente:
“(...) De conformidad con los artículos 27 de la vigente Constitución y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los derechos tutelados son: 1) Los derechos y garantías constitucionales que no son otros que los establecidos explícita o implícitamente en la Carta Fundamental; 2) Los derechos fundamentales o inherentes a la persona humana en general, así ellos no aparezcan en la Constitución, por lo que los determina el juez constitucional; o que se encuentran señalados en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, no reproducidos expresamente en la Constitución, que hayan sido suscritos o ratificados por Venezuela (artículos 21 y 22 de la vigente Constitución).
Cuando el goce y/o el ejercicio de estos derechos se niega, procede la acción de amparo, si se cumple con el resto de los requisitos de ley para ello.. En consecuencia no están tutelados por la acción de amparo, la infracción de derechos que nacen de la ley en sentido lato, de los tratados internacionales que no versan sobre Derechos Humanos, o que nacen de los contratos. A pesar de que las leyes desarrollan la Constitución, la infracción de los derechos que emergen de ella, o de los contratos, no se consideran violaciones directas de la Constitución, que ameriten la utilización de uno de los mecanismos protectores de la Carta Fundamental, cual es el amparo (...)”
(Sentencia Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia 8 de diciembre de 2000)”
El criterio antes expuesto ha sido ratificado por la jurisprudencia de esta Corte, al afirmar que:
“(...)de acuerdo a sucesivas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo intérprete en materia constitucional como la de amparo, este especial mecanismo debe ser deslindado, con el objeto de evitar que se constituya en un mecanismo de sustitución de otras vías procesales que deben ser suficientes –y para ello se entiende que han sido diseñadas- a fin de lograr el restablecimiento de situaciones que no ameritan el ejercicio de un amparo constitucional, pues de lo contrario en virtud de su sumariedad, brevedad y exención de formalidades, éste se muestra como el mecanismo por excelencia a ejercer por los justiciables. Es obvio que siendo el amparo constitucional un mecanismo de precisas y determinadas características, que precisamente permite perfilarlo como el mecanismo ordinario de protección de derechos constitucionales, debe dirigirse frente a situaciones también específicas, que engloben violaciones directas de la Constitución y que no puedan ser de otro modo solventadas. Es preciso recordar que, en definitiva todos los medios procesales deben en principio proteger los derechos constitucionales de sus usuarios y para esa protección se encuentra dispuesta la labor del Juez como aquél que debe velar porque esos medios sean eficaces para tal protección; a la par, las situaciones que no impliquen una infracción directa de los derechos constitucionales porque impliquen a la vez violaciones de Ley y puedan ser ventiladas a la luz de tales violaciones y en el marco de mecanismos dispuestos para ellas, deben ser exceptuadas de la vía del amparo constitucional, a fin precisamente de salvaguardar el carácter extraordinario que tanto constitucional como legalmente se ha dispuesto para la institución del amparo.
(Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 25 de junio de 2002, Expediente No. 02-27608)
De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita y lo anteriormente expuesto, cuando el Juzgador está frente a pretensiones de amparo constitucional como medida provisional, es decir, accesorias al recurso contencioso administrativo de anulación, no corresponde a dicho Juez el estudio de disposiciones legales para presumir la violación de normas constitucionales; por lo cual, la determinación de la naturaleza del cargo ocupado por el recurrente y consiguiente verificación de la ausencia o inaplicación de un procedimiento u otro para la destitución de dicho ciudadano -que puedan hacer presumir la violación de derechos constitucionales-, implicaría el análisis de las normas legales, lo cual excedería de las facultades otorgadas a dicho Juez en materia de amparos cautelares y, además, constituiría el fondo de la controversia.
Siendo así, estima la Corte que la acción de amparo planteada en el presente caso debe ser declarada improcedente, a la luz de lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se encuentra ajustado a derecho por lo que esta Corte debe confirmar el fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de febrero de 2003, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el ciudadano ORLANDO ESCALONA, asistido por la abogada ROSA SARDINHA, ambos ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la notificación publicada en el diario “El Nacional” en fecha 1° de febrero de 2000, emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP No. 03-1192
EMO/24
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