Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-2386

En fecha 18 de junio de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 982-03-7604, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRÉS MARÍA MORENO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.361.131, asistido por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.550, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 195 de fecha 17 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano, contra la Empresa Inversiones Hel-Car, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, del fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 5 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 20 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte quejosa fundamentó la acción de amparo, en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en fecha 20 de agosto de 2001, ingresó a trabajar en la Empresa Inversiones Hel-Car, C.A., como ayudante de pintura, hasta el 29 de abril de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, en virtud de que se encontraba amparado del beneficio de inamovilidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 1.752, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585 de fecha 28 de abril de 2002.

Que ante tal situación, en fecha 23 de mayo de 2002, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, la cual fue declarada con lugar por la referida Inspectoría, mediante la providencia administrativa N° 195, de fecha 17 de octubre de 2002.

Que “Sin embargo, la Empresa INVERSIONES HEL-CAR, C.A., no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el referido ente administrativo y tal como consta del informe realizado por la funcionaria del trabajo, el ciudadano HELDER GONCALVES DOS SANTOS, en su condición de Presidente de la referida firma mercantil, le manifestó ‘que no iban a reenganchar al mencionado trabajador’ (...)”.

Que al efecto fundamentó la acción de amparo constitucional propuesta en la violación de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron conculcados al negarse la Empresa a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ordenados por la Inspectoría del Trabajo.

Finalmente, solicitó que se provea lo conducente a los fines de ser practicado el reenganche efectivo, el pago de las cantidades correspondientes a los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, así como otros beneficios laborales y, en último lugar, se “(...) tome en cuenta la corrección monetaria correspondiente (...)”.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 5 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero del año 2000 (Caso: José Armando Mejía), con ocasión de la determinación del procedimiento en materia de amparo constitucional, precisó el efecto de la no comparecencia de las partes a la audiencia pública constitucional, en el sentido de que la no comparecencia del presunto agraviante –salvo cuando se trate del juez-, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Otras Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de los hechos incriminados; y que respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, se precisó que su efecto es la terminación del procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público y por cuanto, en el caso de autos no se está en presencia de una violación de orden público, este tribunal da por admitidos los hechos narrados en el recurso y a título de mandamiento de amparo, se le ordena a la FIRMA MERCANTIL INVERSIONES HEL-CAR, C.A., por intermedio de su Presidente ciudadano HELDER GONCALVES DOS SANTOS, cumpla con la providencia N° 195, de fecha 17 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (...)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de Ley, a la cual se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 5 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En primer lugar, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional, en virtud de que la parte agraviante no compareció a la audiencia constitucional, en consecuencia, de conformidad con la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se le aplicaron los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordenó la reincorporación del quejoso al cargo desempeñado, así como el pago de los salarios caídos, en virtud de la inamovilidad que lo protegía.

En tal sentido, ciertamente observa esta Alzada que corre inserta al folio 37 del presente expediente, el Acta suscrita por el Juez, la representación del Ministerio Público y la parte interviniente en la Audiencia Oral y Pública, en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual se dejó constancia que: “En día treinta (30) de abril de año dos mil tres, siendo la una de la tarde (1 p.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia pública en el expediente N° 7604, seguido por el ciudadano ANDRÉS MARÍA MORENO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.361.131, parte presuntamente agraviada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.550; en contra de la firma personal INVERSIONES HELCAR, C.A., parte presuntamente agraviante, representada en este acto por el ciudadano HELDER GONCALVES DOS SANTOS, en su condición de Presidente de la mencionada firma personal, quien no compareció a este acto ni por sí ni por medio de apoderado. Se deja constancia de que compareció el Dr. RAINER VERGARA, en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Este Tribunal pasa a decidir el dispositivo del fallo y declara CON LUGAR el amparo (...)”. (Negrillas del original).

En consecuencia, constatada la inasistencia a la Audiencia Constitucional Oral y Pública para la cual fue notificada la parte presuntamente agraviante, tal como consta al folio 37 del presente expediente, debe esta Corte citar la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Armando Mejías Betancourt, mediante la cual se dejó establecido con carácter vinculante, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento que debe regir con carácter obligatorio para todos los Tribunales de la República, en la cual se expuso:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Negrillas de esta Corte).

Así pues, visto que la inasistencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional tiene como consecuencia jurídica la aceptación de los hechos incriminados por el quejoso en su pretensión de amparo constitucional, debe este Órgano Jurisdiccional determinar la procedencia o no de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados y, en tal sentido, observa:

Ello así, debe esta Corte entrar a analizar la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, al efecto, se observa que ha sido pacífico el criterio de que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, N° 2002-2331, caso: Adelfo José Terán).

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:

“(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...)”.

Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la Empresa accionada, de dar cumplimiento a la providencia administrativa del caso de marras, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, invocados por el accionante, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario.

Adicional a ello, esta Corte advierte que la cancelación de los salarios caídos debe ser realizada desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación, tomando en consideración las posibles variaciones que haya tenido el salario correspondiente al quejoso en el referido lapso de tiempo, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida, en consecuencia, debe esta Corte desestimar la solicitud de corrección monetaria de los referidos montos, ya que el Juez de Amparo en estos casos, se limita a ordenar la ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo competente, en los términos expuesta por ella, para restablecer los derechos constitucionales conculcados por omisión de ejecución de dicho acto por parte del patrono.

Con base a las consideraciones previas, resulta forzoso para esta Corte confirmar el fallo consultado dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRÉS MARÍA MORENO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.361.131, asistido por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.550, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 195 de fecha 17 de octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano, contra la Empresa Inversiones Hel-Car, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/gect
Exp. N° 03-2386