Expediente N°: 03-2648
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 8 de julio de 2003 fue presentado ante esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Alonso Enrique Medina Roa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.986 actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO NIETO BETANCOURT, con cédula de identidad N° 14.311.757 contra la DIRECCION DE LA ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA.

En fecha 9 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión constitucional y eventualmente sobre la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 10 de julio de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer la presente pretensión de amparo constitucional incoada. Asimismo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó oficiar a la parte accionante a los fines de que consignara a esta Corte el documento indispensable que permitiera determinar que efectivamente al solicitante de amparo se le impuso la sanción denunciada como hecho violatorio de sus derechos constitucionales.

En fecha 19 de agosto de 2003 el abogado del ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt consignó a esta Corte los documentos fundamentales a los fines de dar cumplimiento a la precitada sentencia.

En fecha 1° de septiembre de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman e expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt, en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que la misma se ha interpuesto contra el acto administrativo de fecha 5 de mayo de 2003 suscrito por el Contralmirante (ARBV) Luis Alberto Morales Márquez, en su condición de Director de la Escuela Naval de Venezuela.

Agregó, que mediante dicho acto administrativo le dieron de Baja de ese instituto militar a su representado, quien era para ese entonces Guardiamarina de la Armada Venezolana y alumno del 5° año del referido Instituto de Educación Superior.

Prosiguió indicando, que su representado cursaba quinto (5°) año en la Escuela Naval de Venezuela y que debido a un incidente ocurrido en la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional fue sometido a un Consejo Disciplinario en fecha 13 de diciembre de 2002, añadiendo que “(…) el resultado de ese Consejo, el cual se realizó sin la debida asistencia jurídica, fue la baja de mi representado de la Escuela Naval de Venezuela, según el Resuelto 117 del referido instituto de Educación Superior”.

Indicó que en virtud de tal situación, fue interpuesta ante esta Corte Primera una acción de amparo constitucional la cual fue declarada con lugar, siendo publicado el texto de la sentencia en fecha 20 de marzo de 2003, leyéndose en el mismo lo siguiente: “PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional ejercida por el abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA (…) contra el acto administrativo emanado de la DIRECCION DE LA ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, de fecha 13 de diciembre de 2002, en virtud de que existe en autos plena prueba de la violación del derecho constitucional a la asistencia jurídica, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna. En consecuencia: 1. Se deja sin efecto el acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2002, dictado por la mencionada Dirección, mediante el cual se le dio de Baja al accionante. 2. Se ordena a la ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, realice en forma inmediata un nuevo procedimiento administrativo, pero permitiéndole al accionante la debida asistencia jurídica”.

Añadió que en vista de dicha sentencia, su representado se presentó en la Escuela Naval de Venezuela, manifestándole que debía presentarse el 11 de abril de 2003, día en el cual le otorgaron un Permiso Especial y le informaron que sería sometido nuevamente a Consejo Disciplinario el 2 de mayo de de 2003.

Expresó, que “(…) Llegada esta última fecha se realizó el Consejo Disciplinario tal cual como se había fijado, y de la misma forma que se realizó el anterior, es decir por los mismos hechos, con los mismos integrantes de Consejo, y SIN ASISTENCIA JURIDICA, ya que no se le permitió el acceso al abogado al acto. Ese mismo día se le otorgó otro Permiso Especial a mi representado hasta el día 5 de mayo del año en curso, luego llegado el día 5, se le concedió otro Permiso Especial hasta el 7 de mayo, fecha en la que le notificaron que había sido dado de baja de la Escuela Naval de Venezuela”.

Asimismo indicó, que “(…) pudiera interpretarse de suspicaz la conducta de las autoridades de la Escuela Naval de Venezuela, al no reincorporar de forma efectiva al Bachiller Nieto a esa Escuela Militar tal y como lo había ordenado esta Corte, en ningún momento el mencionado bachiller pudo continuar con su período de formación académica, a pesar que esta honorable Corte había dejado sin efecto el acto administrativo por medio del cual se le había dado de baja de esa institución”.

Denunció que a lo largo del procedimiento administrativo, no se le respetaron los requisitos mínimos del debido proceso, generándole un flagrante estado de indefensión ante una pretensión disciplinaria “(…) y si se quiere arbitraria por parte de sus superiores”, y que tal situación tenía como consecuencia directa la violación del referido derecho constitucional a la defensa previsto en el ordinal 1° del artículo 49 del texto constitucional, y a la educación previsto en el artículo 102, también de la Carta Magna.

Resaltó, que a pesar de haberle solicitado al Director de la Escuela Naval de Venezuela la copia certificada del expediente administrativo en cuestión, tal requerimiento fue negado por parte de las autoridades de la referida Escuela Naval, alegando que ello generó nuevamente una indefensión “(…) y menguando así el derecho constitucional a obtener un debido proceso (…) razón que me limita, a relatar los pormenores de los hechos que generaron el procedimiento administrativo.

Por último, solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se decretara medida cautelar innominada a favor del Bachiller José Gregorio Nieto Betancourt, mediante la cual se ordenara al Director de la Escuela Naval de Venezuela, suspender los efectos del acto administrativo mediante el cual se ordenó la Baja del referido Instituto por causa disciplinaria y que en consecuencia, se ordenara su reincorporación de forma inmediata a sus actividades académicas y de formación militar, durante se decide el presente proceso de amparo constitucional, a los fines de garantizarle su derecho a la educación y evitarle un daño mayor, por cuanto está próximo a culminar sus estudios como alumno de 5° año de esa Escuela y teniendo en cuenta el inicio del año escolar en los próximos meses.

Igualmente, solicitó que la presente pretensión constitucional sea declarada procedente y que en consecuencia sea anulado el procedimiento administrativo por medio del cual se le dio de baja de la Escuela en cuestión a su representado.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y a tales efectos se ratifica el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (expediente N° 00-23635), conforme al cual al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a ella a los efectos de la admisión de la pretensión de amparo. Así pues, una vez revisados los requisitos a que se refiere el mencionado artículo, así como el 18 eiusdem, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto las mismas cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt como parte presuntamente agraviada, a la Dirección de la Escuela Naval de Venezuela, como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 y así se decide.

III
PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La procedencia de estas especiales medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional ha sido objeto de no pocas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales; de hecho se ha alegado como fundamento para su negativa la celeridad del procedimiento de amparo que no admite las llamadas “incidencias”, pero tal argumento desconoce la realidad de nuestra actividad judicial y niega el carácter instrumental propio del sistema cautelar, que lo apartan de ser una mera “incidencia” dentro de un proceso principal.

Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho.

Ahora bien, antes de cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida, esta Corte estima prudente advertir que la medida solicitada constituye una protección especial que, en caso de resultar acordada tenderá a la protección del status quo mientras se dilucida si existen méritos para acordar la pretensión de amparo constitucional, por tanto, el eventual decreto de la medida tendrá su efecto sólo hasta la oportunidad en que se decida el amparo solicitado.

A los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:

1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.

3) El “periculum in damni”, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

Determinado lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada por el abogado del ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt, la cual se formuló en los términos siguientes:

“Me permito solicitarles con todo respeto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor del Bachiller JOSE GREGORIO NIETO BETANCOURT, mediante la cual se le ordene al Director de la Escuela Naval de Venezuela, suspender los efectos del acto administrativo que ordenó la Baja del referido Instituto, por causa disciplinaria, al Guardiamarina anteriormente mencionado, y en consecuencia se ordene su reincorporación de forma inmediata a sus actividades académicas y de formación militar, durante el lapso que demore el presente proceso, y así garantizarle el derecho a la educación y evitar un mayor daño a este ciudadano quien está próximo a culminar sus estudios como 5to año de esa Escuela, y teniendo en cuenta del inicio del año escolar en la tan referida institución de educación militar en los próximos meses”.

Cursa del expediente, el Memo- Rápido de fecha 5 de mayo de 2003 suscrito por el Contralmirante Luis Alberto Morales Márquez, dirigido al solicitante de amparo, mediante el cual se le notifica que “(…) ha sido dado de baja por MEDIDA DISCIPLINARIA (…) por el cometimiento de la falta “COMETER ACTOS QUE ATENTEN CONTRA LA DIGNIDAD PERSONAL” y “NOTORIA INCORRECION EN LOS ACTOS DE SERVICIO”.

Ahora bien, debe mencionarse el hecho de que fue consignado en autos (folio 31) el “Memo-Rápido” Nro. 016 de fecha 28 de abril de 2003, emitido por el Capitán de Corbeta Hamilton Colls Perdomo, mediante el cual se le notifica que en fecha 20 de mayo de 2003 “(…) ha de presentarse en el Comando del Cuerpo de Cadetes, con la finalidad de asistir a Consejo Disciplinario y determinar su presunta responsabilidad en el cometimiento de la falta “COMETER ACTOS QUE ATENTEN CONTRA LA DIGNIDAD PERSONAL” tipificada y sancionada en el Reglamento General e la Escuela Naval de Venezuela (…) o de cualquier otro hecho que se obtenga como resultado del proceso de investigación”.

De la lectura del precitado “Memo-Rápido N° 016” es posible verificar que en el presente caso se evidencia la presencia del “fumus bonis iuris”, por cuanto del estudio preliminar del caso, ciertamente se evidencia que el ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt fue sometido a un Consejo de Investigación por presuntamente haber incurrido en la comisión de actos que atentan contra la dignidad personal; no obstante ello, salta a la vista de este sentenciador, que igualmente se le averiguaría por “(…) cualquier otras faltas u hechos que se obtengan como resultado del proceso de investigación, - tal como consta del Memo-Rápido que lo notifica - advirtiendo esta Corte que no se especifican expresamente cuál o cuáles son las faltas que adicionalmente se le imputarían para determinar una presunta responsabilidad, pudiéndosele causar un estado de indefensión al desconocer fehacientemente las faltas por las cuales ha de defenderse en el desarrollo de ese Consejo de Investigación.

Ahora bien, siendo que la medida disciplinaria de la cual fue objeto el accionante, se produjo como consecuencia del Consejo de Investigación al cual ha sido sometido sin que presuntamente se le haya notificado específicamente las adicionales faltas que se le imputarían – tal como se señaló -, considera esta Corte satisfecho el requisito del “Fumus Bonis Iuris” o la existencia de la presunción de buen derecho en el presente caso y así se declara.

Declarado lo anterior, debe determinarse la presencia del segundo de los requisitos exigidos, este es el “Periculum in Mora”, para lo cual observa esta Corte que el solicitante de amparo fue dado de baja por medida disciplinaria como consecuencia del Consejo de Investigación al cual fue sometido, debiendo señalarse que de no otorgarse la medida cautelar solicitada y, en consecuencia suspenderse los efectos de dicha medida disciplinaria, se le ocasionaría un gravamen de difícil reparación, el cual se conformaría por el transcurso del tiempo, al tomarse en cuenta que el precitado ciudadano no ha culminado sus estudios en la Escuela Naval de Venezuela, existiendo obviamente el riesgo de perder el año escolar, no siendo ello reparable por la sentencia definitiva que recaiga en este proceso constitucional. Así se decide.

Por último, con relación al tercer requisito exigido, es decir, el “Periculum in Damni”, se advierte que incluso con la tramitación eficaz y oportuna de un medio de protección por naturaleza expedito como el amparo, de no acordarse la cautelar solicitada, se ocasionaría un daño irreparable al accionante que no podrá ser subsanado por la sentencia definitiva, ya que existe el riesgo inminente de la iniciación, desarrollo y culminación del año escolar, lo cual, - tal como se expresó - ocasionaría graves perjuicios al accionante difícilmente de reparar mediante la sentencia definitiva, por lo que igualmente considera esta Corte que tal requisito se encuentra satisfecho y así se decide.

Encontrándose satisfecho, los requisitos que se exigen para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esta Corte considera que la misma resulta procedente y, en consecuencia, SE ORDENA a la parte presuntamente agraviante, ésta es, a la Dirección de la Escuela Naval SUSPENDER la medida disciplinaria de dada de baja, notificada al accionante mediante “MEMO-RAPIDO” de fecha 5 de mayo de 2003, hasta tanto exista pronunciamiento con respecto al fondo del presente amparo constitucional.




V
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional.

2.- Declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en consecuencia, SE ORDENA la suspensión de los efectos de la medida disciplinaria impuesta al accionante.

3.- SE ORDENA notificar al ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt como parte presuntamente agraviada, a la Dirección de la Escuela Naval de Venezuela, como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS




PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ









PRC/