MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 16 de julio de 2003, los ciudadanos DANIEL RIVERO, BENICIA RAMÍREZ BRITO, JOSÉ ANGEL URBINA, ALEJANDRO SOTO, GUSTAVO FLORES, ANGELICA RÍOS y YANIZA BENAVENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad Nros. 17.140.862, 6.350.000, 2.072.951, 12.916.108, 10.071.094, 13.002.697 y 15.800.124, respectivamente, actuando en su condición de habitantes del SECTOR HOYO DE LA PUERTA; CRUZ TERESA GALANTÓN, YOLIMAR PINO DE RAMOS, JOSÉ CARIEL, PEDRO R. ÁLVAREZ P., JULIO CEDEÑO, MARÍA PALACIOS, MIGUEL SANZ, YAMILET RODRÍGUEZ y GILBERTO A. GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad Nros. 8.434.858, 9.963.963, 4.044.547, 2.717.728, 3.797.791, 6.286.072, 4.772.618, 9.071.813 y 5.977.363, respectivamente, actuando en su condición de habitantes del SECTOR LAS MINAS DE BARUTA; JOSÉ GREGORIO CEDEÑO y ELADIO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad Nros. 8.334.722 y 5.183.175, respectivamente, en su condición de habitantes del SECTOR SANTA CRUZ DEL ESTE; JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, ANGEL DE JESÚS LÓPEZ, PEDRO FERNÁNDEZ, CESAR BARROETA y MARIO PADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad Nros. 12.063.536, 4.134.649, 3.136.128, 6.217.700 y 5.316.259, respectivamente, actuando en su condición de habitantes del SECTOR OJO DE AGUA; OSCAR OVIEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 5.303.074, en su condición de habitante del SECTOR LA PALOMERA; todos asistidos por la abogada CAROLINA SOLIS inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.851 y; los abogados JUAN BAUTISTA CARRERO MARRERO, ALEJANDRO ENRIQUE OTERO MÉNDEZ y KARINA ANZOLA SPADARO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 80.940, 79.696 y 91.707, respectivamente, actuando con el carácter de Síndico Procurador (el primero) y apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (el segundo y la tercera), solicitaron ante esta Corte la extensión de los efectos de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 13 de diciembre de 2001 al caso de autos (expediente Nro. 01-25638, Caso: Consorcio Social Catuche Vs. CONAVI) y; subsidiariamente, pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano CARLOS GARCÍA, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI).

El 18 del mismo mes y año, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiese acerca de la solicitud de extensión de efectos formulada y; subsidiariamente, de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Narran los presuntos agraviados en su escrito libelar, que de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.977 de fecha 21 de junio de 2000, el Municipio Baruta del Estado Miranda suscribió con el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI) los siguientes convenios:

1. En fecha 17 de noviembre de 2000 suscribieron el Convenio“CONAVI-ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA-SAFIV” (debiendo entenderse al último de los entes mencionados en lo adelante como Servicio Autónomo de Fondos Integrado de Vivienda), a los fines de llevar a cabo la ejecución del Proyecto del Programa II: ‘Habilitación Física de las Zonas de Barrios’ en el Estado Miranda, con el objeto de coordinar los esfuerzos, recursos técnicos y organizacionales de los entes involucrados en dicho Programa, adscritos al Plan Nacional de la Vivienda 1999, para la “ejecución del Proyecto Habilitación Física de la Unidad de Diseños Urbanos Aislada de Ojo de Agua-El Progreso”, en lo sucesivo ‘PROGRAMA II OJO DE AGUA’.

Aducen, que en atención a las Normas de Operación antes indicadas la ejecución del Programa en referencia se realizó a través de un Fidecomiso de Administración, suscrito con la Entidad Bancaria Banco del Caribe C.A, Banco Universal y, se paralizó en la etapa de ejecución del Primer Frente de la Obra, que consistía en la Primera Fase de la Nueva Canalización de la Quebrada Ojo de Agua, quedando a la espera del quinto (5to) desembolso solicitado ante el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) el 15 de noviembre de 2002, por un monto de Cincuenta y Un Millones Setecientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 51.752.643,55), concretándose el tiempo de paralización de la obra -a decir de los quejosos- en siete (7) meses.

Asimismo, indican que el Municipio Baruta del Estado Miranda cumplió con enviar al CONAVI las resultas obtenidas hasta la fecha del incumplimiento del aludido Programa, lo cual -a decir de la parte presuntamente agraviada- se evidencia del Oficio Nro. 003129 recibido por dicho Organismo.

2. En fecha 4 de diciembre de 2000, suscribieron el Convenio “CONAVI-ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA-SAFIV” con el objeto de llevar a cabo la ejecución del Proyecto del Programa II: ‘Habilitación Física de las Zonas de Barrios’ en el Estado Miranda, a los fines de coordinar los esfuerzos, recursos técnicos y organizacionales de los entes involucrados en dicho Programa, adscritos al Plan Nacional de la Vivienda 1999, para la ejecución de tres (3) proyectos nuevos de Habilitación Física de Zonas de Barrios ubicados en el aludido Municipio: a) “Habilitación Física de la Unidad Aislada Número 41 La Palomera”, b) “Habilitación Física de la Unidad de Diseño Urbano Número 12.2 Las Minas”, c) “Habilitación Física de la Unidad de Diseño Urbano Número 12.1 Santa Cruz del Este”, en lo sucesivo “PROGRAMA II LA PALOMERA, LAS MINAS y SANTA CRUZ DEL ESTE”.

Arguyen, que la ejecución del referido Programa se realizó a través de un Fidecomiso de Administración suscrito con la Entidad Bancaria Banco Exterior C.A., Banco Universal, de conformidad con los procedimientos establecidos en las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, paralizándose dicho Programa -a decir de los presuntos agraviados- en la etapa de “Análisis de Sitio, Diagnóstico y Anteproyecto Urbano” a la espera del Cuarto (4to) desembolso solicitado ante el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) el 25 de febrero de 2003, por un monto de Doscientos Nueve Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Treinta y Cuatro Mil Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 209.837.534,07), concretándose el tiempo de paralización de la obra en cuatro (4) meses.

Agregan, que el ente Municipal en referencia envió al CONAVI las resultas obtenidas hasta la fecha del incumplimiento de dicho Programa, lo cual se desprende -a decir de los quejosos- del Oficio Nro. 003128 recibido por el mencionado Organismo.

3. En fecha 17 de mayo de 2002, suscribieron el Convenio Institucional “CONAVI-ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA-SAFIV” para la ejecución del Programa II: ‘Habilitación Física de las Zonas de Barrios’, “con el objeto de regular la Ejecución del Proyecto de Habilitación Física Integral de la Unidad de Diseño Urbano Hoyo de la Puerta”, dirigido a la “construcción, reconstrucción, ampliación, remodelación, mejora, dotación de equipos fijos y mantenimiento mayor de obras de prevención de riesgos geológicos y de otro tipo, obras mayores de infraestructuras y obras de equipamientos colectivos de ámbito intermedio, comprendiendo además todos los tipos de obras, servicios y rubros que regulan las Normas de Operación, en lo sucesivo ‘PROGRAMA II HOYO DE LA PUERTA’”.

Exponen, que la ejecución de ese Programa se realizó a través de un Fidecomiso de Administración suscrito con la Entidad Bancaria Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, de conformidad con los procedimientos establecidos en las Normas de Operación antes mencionadas, paralizándose dicho Programa -según afirman los presuntos agraviados- en su etapa inicial, a la espera del primer (1er) desembolso solicitado ante el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) el 3 de septiembre de 2002, por un monto de Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 34.858.167,20), concretándose el tiempo de paralización de la obra en nueve (9) meses.

4. En fecha 17 de mayo de 2002, suscribieron el Convenio Interinstitucional “CONAVI- ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA-SAFIV”, a los fines de llevar a cabo la ejecución de los Proyectos del Programa III: ‘Mejoramiento y ampliación de casas en Barrios y Urbanizaciones Populares’, cuyo objeto es -a decir de la parte presuntamente agraviada- la ejecución de proyectos de mejoramiento y ampliación de cuarenta y nueve (49) viviendas, ubicadas en el Sector Las Minas de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, en lo sucesivo ‘PROGRAMA III LAS MINAS DE BARUTA’.

Indican, que la ejecución del prenombrado Programa se realizó a través de un Fidecomiso de Administración suscrito con la Entidad Bancaria Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, de conformidad con los procedimientos establecidos en las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, paralizándose el aludido Programa -según manifiestan los presuntos agraviados- en su etapa inicial, a la espera del primer (1er) desembolso solicitado ante el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) el 3 de septiembre de 2002, por un monto de Treinta y Nueve Millones Novecientos Ochenta Mil Quinientos Treinta Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 39.980.530,28), concretándose el tiempo de paralización de la obra en nueve (9) meses.

Afirman, que la “conducta omisa” del Consejo Nacional de la Vivienda se viene produciendo aproximadamente desde el 3 de septiembre de 2002, fecha en la cual -según sostienen los quejosos- se interrumpió sin justa causa y sin motivación alguna la ejecución de los convenios antes descritos por no haberse efectuado los desembolsos correspondientes.

De otro lugar, solicitan que al caso sub examine se le extiendan los efectos de la sentencia dictada por esta Corte el 13 de diciembre de 2001, (caso: Consorcio Social Catuche Vs. Conavi, expediente Nro. 01-25638), transcribiendo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y citando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de diciembre de 2001, la cual establece los requisitos para la procedencia de dicha solicitud.

En refuerzo de lo anterior, aducen que en el caso concreto están frente a un mandamiento de amparo producto de un proceso en el que ciertamente no fueron partes, pero cuyas resultas les son evidentemente favorables (caso: Consorcio Social Catuche Vs. Conavi, expediente Nro. 01-25638), por encontrarse en la misma situación de los accionantes del aludido amparo, e incluso -según sostienen lo quejosos- en mejor situación en el sentido de que en el caso bajo análisis, no ha habido paralización de los Proyectos por parte del Municipio Baruta del Estado Miranda, sino que por el contrario, ha sido evidente el interés de las autoridades del ente local en referencia “en procurar la continuidad de los mencionados proyectos agotando las vías a su alcance frente al Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI)”.

Asimismo, expresan como fundamento de la mencionada solicitud de extensión de efectos, que ésta recae en el hecho cierto de que se encuentran en la ‘misma situación de incumplimiento’ por parte del CONAVI, de los convenios suscritos con el Municipio Baruta para la ejecución de los Programas de Habilitación Física de los Barrios: Ojo de Agua, Las Minas de Baruta, La Palomera, Santa Cruz del Este y Hoyo de la Puerta; así como del Programa de Mejoramiento de Viviendas ubicadas en el Sector las Minas, lo cual -a decir de los quejosos- se traduce al igual que en el caso de Catuche, en la violación de sus derechos constitucionales a la vivienda y a la participación política en los términos reconocidos por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia de amparo cuyos efectos solicitan sean extendidos al caso de autos.

Transcriben el artículo 82 de nuestra Carta Magna, que contempla el derecho constitucional a la vivienda, para concluir indicando que es evidente el deber compartido que existe entre el Estado, en todos sus ámbitos, y la ciudadanía, en lograr la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda a través de los mecanismos legalmente existentes para ello, y que no cabe duda que tales mecanismos vienen dados por los Programas regulados en las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, los cuales se concretan o ejecutan -a decir de los presuntos agraviados- a través de los convenios suscritos con la Comisión Nacional de la Vivienda (CONAVI).

Alegan, que la “conducta omisa” del Consejo Nacional de la Vivienda en cumplir los convenios suscritos con el Municipio Baruta del Estado Miranda, vulnera sus derechos constitucionales a la vida y a la protección de la seguridad personal, consagrados en los artículos 43 y 55, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el “Barrio Ojo de Agua” tiene la particularidad de ser atravesado por una quebrada que requiere de una nueva canalización para evitar la situación vivida por sus habitantes en el año 1999, con ocasión a las lluvias que produjeron el desbordamiento de esa quebrada y la conocida tragedia del Estado Vargas, situación -que según afirman los quejosos- pudiera repetirse a futuro, ocasionando cuantiosas pérdidas materiales, humanas y una posterior situación de damnificados, dado el inició de la temporada de lluvias que viene anunciándose a través de los Informes Meteorológicos emanados de los entes competentes de la Fuerza Armada Nacional, difundidos por los medios de comunicación social.

Reiteran, que en el caso concreto se encuentran configurados los requisitos de procedencia de la solicitud de extensión de efectos, por cuanto a) se suscribieron convenios con el CONAVI a fin de llevar a cabo los Programas de Habilitación Física de Barrios y Mejoramiento de Viviendas, contemplados en las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, los cuales se ejecutarían mediante la modalidad de administración delegada, a través de fidecomisos celebrados con una entidad Bancaria y; b) el CONAVI paralizó la ejecución de los mencionados Programas, al dejar de realizar los correspondientes desembolsos en los respectivos fidecomisos sin causa justificada, y haciendo caso omiso a las múltiples comunicaciones realizadazas por el Municipio Baruta para la continuación de los programas, todo lo cual -a juicio de los quejosos- refleja la violación de sus derechos constitucionales a la vivienda y a la participación ciudadana antes referidos.

Por otra parte, solicitan medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “proveer al referido ente municipal de forma urgentemente, de los recursos financieros antes aludidos, correspondientes a los Convenios suscritos por el CONAVI con el Municipio Baruta del Estado Miranda”, mientras se dicta la sentencia de mérito en la presente acción de amparo constitucional.

Sostienen, que la prenombrada solicitud conforme a las “posturas jurisprudenciales del constitucionalismo moderno”, no se constituye en una anticipación ilegal o inconstitucional al debate de fondo del asunto planteado, teniendo como único limite para su procedencia, la convicción por parte del Juez de que el recurso principal tiene todas las posibilidades o grandes posibilidades de ser declarado con lugar, aunado a la urgencia y vitalidad de lo solicitado.

Manifiestan que el fumus boni iuris o presunción de buen derecho se encuentra dado por“el hecho de que la obligación de envío de los recursos se desprende de forma directa e ineludible de los Convenios suscritos por el CONAVI con el Municipio Baruta del Estado Miranda que son Ley entre las partes, y que como ha quedado asentado en líneas anteriores, no se ha dado cumplimiento a la referida obligación desde el mes de septiembre de 2002, lo cual repercute directamente en los derechos constitucionales fundamentales a la vivienda y a la vida, antes referidos”.

Respecto al periculum in mora señalan que “de no materializarse de forma perentoria el envío de los recursos financieros (…) retenidos (…), se viciaría de todo contenido de eficacia la propia normativa constitucional (…) y al presente proceso, vulnerándose sistemáticamente el derecho de los habitantes de las zonas afectadas a obtener una vivienda adecuada, a su vida y a su seguridad, así como el Municipio Baruta (…) a recibir oportunamente y de forma eficaz, los recursos que le corresponden de acuerdo a la Constitución y a la Ley y a los Convenios válidamente suscritos con el CONAVI, traduciéndose tal situación en un impedimento al ejercicio de su obligación constitucional de satisfacer de forma progresiva el derecho de esos ciudadanos a obtener una vivienda adecuada y con todas las características establecidas en el artículo 82 de la Constitución”.

Por las razones precedentemente expuestas, solicitan que al caso sub examine le sean extendidos los efectos del amparo constitucional acordado por esta Corte en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001 (caso: Consorcio Social Catuche Vs. Conavi, expediente Nro. 01-25638), a los fines de que el CONAVI cumpla con las obligaciones derivadas de los Convenios válidamente suscritos con el Municipio Baruta del Estado Miranda y continúe con la ejecución de dichos Convenios.
Asimismo, solicitan que en el supuesto de que resultase improcedente la solicitud de extensión de efectos formulada, ésta sea tramitada como una pretensión autónoma de amparo constitucional y se acuerde con carácter de urgencia, medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- De La Competencia:

Esta Corte considera pertinente aclarar como punto previo, que por cuanto la parte presuntamente agraviada ha solicitado (en primer termino) que al caso de autos le sean extendidos los efectos de una sentencia de amparo constitucional dictada por este Órgano Jurisdiccional el 13 de diciembre de 2001 (expediente Nro. 01-25638, Caso: Consorcio Social Catuche Vs. CONAVI) y, subsidiariamente, pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; la competencia de este Tribunal será analizada del mismo modo en que se efectúa cuando la pretensión principal es un amparo autónomo, siendo valido dicho análisis para todo lo solicitado.

Aclarado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del asunto planteado y, al respecto observa:

La competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados regulados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el orgánico, es decir, en atención al órgano al cual se imputa la conducta que se alega como atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, criterio este último que define cuál es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo.

En el caso bajo estudio, se ha denunciado la violación de los derechos constitucionales a la vida, a la protección de la seguridad personal, a la participación ciudadana y a la vivienda, consagrados en los artículos 43, 55, 70 y 82, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

En lo que se refiere al criterio orgánico, este Órgano Jurisdiccional observa que, en el presente caso, la pretensión de amparo está dirigida contra el ciudadano CARLOS GARCÍA, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), Organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, de conformidad con la llamada competencia residual que prevé el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.

2.- De La Solicitud De Extensión De Efectos:

Determinada como ha quedado la competencia de esta Corte para conocer del asunto planteado, entra a pronunciarse sobre la solicitud de extensión de efectos efectuada y, al respecto observa que:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, caso: Haydee Margarita Parra Araujo, estableció los requisitos de procedencia de la solicitud de extensión de efectos de las sentencias, señalando lo que de seguidas se transcribe:

“(…) Consecuencia natural del Derecho de Defensa (artículo 49 Constitucional), es que los efectos directos de la sentencia solo tengan lugar entre las partes efectivas del proceso. De allí que el demandado deba ser citado o emplazado personalmente o por medio de un defensor, y si se trata de fallos que surten efectos erga omnes, mediante edictos se cita a toda la sociedad, o a su representante, el Ministerio Público (o a ambos), a fin que ella o los interesados dentro de la colectividad puedan defenderse.
Sin embargo, y debido a la naturaleza de algunas relaciones o situaciones jurídicas, personas que no han sido partes en un proceso, pero que eran potenciales litis consortes facultativos, pueden gozar de los efectos directos del fallo dictado en un juicio donde no fueron partes, siempre que dicha decisión los beneficie. Tal ocurre en materia de solidaridad donde el artículo 1.236 del Código Civil expresa: (…).
Mientras el artículo 1.242 del Código Civil reza: (…).
Ambas normas previenen que personas que no han sido partes en un proceso gocen de sus efectos.
También, los efectos expansivos o extensivos de la sentencia penal (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal), ha sido interpretada por esta Sala, que en lo que los beneficie, puede el fallo extenderse a personas que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, aunque no sean litis consortes en un mismo proceso, tal como lo sostuvo la Sala en decisión del 27 de marzo de 2001 (Caso: María del Carmen Torres Herrero).
Luego, la ley reconoce que personas que no sean partes de un juicio puedan gozar de los efectos directos del fallo que allí se dicte, siempre que estos le sean favorables. No se trata de una representación sin poder que las partes hayan efectuado por estos beneficiarios, sino de efectos extensivos de los fallos para evitar sentencias contrarias o contradictorias, y que además, por razón de celeridad y economía procesal, tratan de impedir una proliferación de juicios que atentaría contra la justicia efectiva.
La realidad de que existen situaciones o relaciones jurídicas que vinculan a personas en una misma situación jurídica, llevó a esta Sala, a que en las acciones para ejercer derechos o intereses difusos o colectivos, deba ordenarse la citación por edictos a todos los interesados, y en algunos casos en que no se publicó el edicto, la Sala consideró que a pesar de ello los efectos directos de la sentencia podían extenderse a otras personas que no eran partes, si les favorecían, y así, en fallo de 6 de abril de 2001 (Caso: Glenda López y otros vs IVSS), la Sala señaló:
‘Por último, debe esta Sala hacer particular referencia al llamado carácter personalísimo de la acción de amparo, el cual sirvió de fundamento al Tribunal de la causa para negar la solicitud de extensión de efectos del mandamiento de amparo respectivo, a todas aquellas personas que siendo beneficiarias del sistema de seguridad social, les haya sido diagnosticado el Virus de Inmunodeficiencia Humana y el Síndrome de Inmunodeficiencia adquirida, y se les haya negado la entrega regular y permanente de los medicamentos necesarios para el respectivo tratamiento, así como la cobertura de los exámenes médicos especializados para optimizar dicho tratamiento.
(…) Cabe observar que el ordenamiento positivo vigente otorga un fundamento constitucional al petitorio de los accionantes, en relación con la extensión de los efectos del mandamiento de amparo a todas las personas que se encuentren en idéntica situación de aquéllos en cuyo favor éste se acuerde. Así, debe observarse el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor dispone: (…)
Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, y particularmente haciendo referencia a los derechos e intereses colectivos o difusos, esta Sala sostuvo en decisión del 30 de junio de 2000 (Caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional) que: (…).
De lo anterior, emerge que el pedimento de los accionantes en este sentido tiene lugar en derecho, por cuanto la extensión de los efectos del mandamiento de amparo otorgado en su favor, a todos aquellos seropositivos beneficiarios del sistema de seguridad social, conduce a la protección de un segmento relativamente importante de la sociedad, compuesto por individuos a los cuales resulta forzoso restablecer en el goce de sus derechos y garantías constitucionales (…).
En tal virtud, debe esta Sala acordar lo solicitado a este respecto y, en consecuencia, cabe ordenar que el presente amparo sea otorgado a todas las personas que: (i) se encuentren inscritas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (ii) les haya sido diagnosticada la enfermedad del VIH/SIDA, (iii) que cumplan los requisitos legales para obtener los beneficios derivados del sistema de seguridad social, y (iv) que hayan solicitado a las autoridades del prenombrado Instituto la entrega de los medicamentos necesarios para el respectivo tratamiento, así como el de las enfermedades oportunistas. Así se declara’.
De nuevo la Sala debe resolver una acción de amparo, que si bien es cierto no parece atender a derechos o intereses difusos o colectivos, conforme a los lineamientos de la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia Parra Guillén), si se refiere a unos accionantes que están en idéntica situación jurídica que otros que no son partes en esta causa, y que sufren o pueden sufrir infracción a los derechos constitucionales de que trata este amparo, por lo que es necesario decidir si esos potenciales litis consortes facultativos, sin ser partes en esta causa, pueden gozar de los efectos del fallo que se dicte en este proceso, si es que ellos los benefician.
La resolución de tal cuestión está íntimamente unida a la naturaleza de la pretensión incoada. Se trata de un amparo constitucional, y el juez que ejerce la jurisdicción en materia constitucional, se rige, en muchos aspectos, por principios diferentes a los del juez que ejerce la jurisdicción en materia de naturaleza civil.
Esta Sala en anteriores oportunidades ha expresado -y lo reitera- que el Derecho Procesal Constitucional difiere del procesal común, ya que las normas del Código de Procedimiento Civil, orientadas a resolver litigios entre partes, que solo son atinentes a ellas y a sus propios intereses, tienen que tener una connotación distinta a la de los procesos constitucionales, donde el mantenimiento de la supremacía, efectividad y de los principios constitucionales, no solo son materias atinentes a todo el mundo, sino que no pueden verse limitados por formalismos, o instituciones que minimicen la justicia constitucional.
Por ello, la Sala ha sostenido que los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil a las sentencias, no se aplican totalmente a las de los Tribunales Constitucionales, y se añade ahora, que los efectos de los fallos constitucionales tampoco pueden ser totalmente idénticos a los de las decisiones de otros campos de la jurisdicción.
De acuerdo al artículo 257 Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; la cual debe ser idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, y estos principios contenidos en el artículo 26 Constitucional, al que se une el de la eficacia de los trámites señalado en el artículo 257 eiusdem, permiten que para cumplir con ellos la sentencia del Tribunal constitucional pueda tener un alcance mas amplio que los fallos del proceso de naturaleza civil.
Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo de un juicio determinado.
Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias.
(…) En estos casos, se está en presencia de efectos procesales que se extienden a una comunidad en la misma situación jurídica, la cual es diversa de la comunidad de derecho contemplada en el Código Civil, pero existente con relación a las infracciones constitucionales que a todos aquejan y que no puede sostenerse que existe con respecto a unos (los que demandaron y obtuvieron sentencia favorable) y no con respecto a otros, los no demandantes.
Tratándose de derechos subjetivos de las personas, los no demandantes pueden renunciar o no a ellos, pero existe una declaración a favor de todos los que se encontraban en la misma situación jurídica, de la cual se aprovecharan o no, conforme a sus conveniencias y mientras no le caduque su acción, ya que de caducarles ellos no tendrían derecho a la fase ejecutiva de una acción caduca.
En consecuencia, acciones como las de amparo constitucional, si son declaradas con lugar, sus efectos se hacen extensibles a todos los que se encuentran en la misma e idéntica situación así no sean partes en el proceso.
Por lo tanto, los Notarios y Registradores que legalmente califican para recibir la jubilación del Fondo de Pensiones de los Notarios y Registradores, que no participaron en esta causa, a quienes no le ha caducado su acción, tienen derecho de adherirse al fallo y solicitar su ejecución, ya que gozan de los efectos del mismo, siempre que acrediten en autos fehacientemente su condición de Notarios o Registradores y el cumplimiento de los requisitos para ser jubilados conforme a las normas mencionadas (...).
Por todas estas razones, la Sala declara que quienes se encuentran en igual situación que los accionantes, por tener idéntico vínculo jurídico con el agraviante y habérseles violado su situación jurídica, si no les ha caducado la acción de amparo pueden adherirse a este fallo y pedir su cumplimiento en el mismo término señalando para los accionantes.
Aquellos a quienes les sea discutida su condición por el Ministerio del Interior y Justicia, y resultaren perdidosos en la articulación, así como los que no califiquen para incoar este amparo, podrán recurrir a la vías ordinarias para dilucidar sus derechos, y así se declara”. (Resaltado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal y subrayado de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende de manera diáfana que en el ámbito constitucional los efectos de una sentencia pueden perfectamente extenderse a personas que no fueron partes en el proceso de amparo, siempre y cuando: a) el fallo cuya extensión solicitan les resulte favorable o beneficioso, b) se encuentren en idéntica situación de las partes a favor de quines se haya acordado el amparo, c) que los derechos constitucionales alegados como infringidos sean los mismos y, d) que no les haya caducado la acción para la interposición del amparo que pretenden le sean extendidos sus efectos, pues de ocurrir tal circunstancia no tendrían derecho a la fase ejecutiva de una acción caduca.

En atención a lo anterior, esta Corte considera necesario expresar preliminarmente y de manera muy resumida, lo acontecido en el expediente Nro. 01-25638, Caso: Consorcio Social Catuche Vs. CONAVI, con el objeto de determinar si los efectos de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 13 de diciembre de 2001, pueden o no extenderse al caso bajo sub examine.

En el caso del expediente Nro. 01-25638, los miembros de la Comunidad de Catuche, de la Junta Directiva de la Asociación Civil y del Consorcio Social que llevan el mismo nombre, interpusieron ante esta Corte pretensión de amparo constitucional contra el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la participación ciudadana y a la vivienda consagrados en los artículos 70 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, producto de la conducta omisa del aludido Organismo en ordenar al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) que efectuase los desembolsos correspondientes a los fines de que continuase llevándose a cabo la ejecución del “Proyecto de Desarrollo Urbanístico Habitacional y Social Catuche”, a lo cual se encontraba obligado el Organismo en cuestión, de conformidad con las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, así como por el“Convenio de Administración Delegada suscrito entre el Consorcio Social Catuche y el CONAVI”.
Posteriormente, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital se hizo parte en el aludido proceso como tercero interesado conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (intervención que fue aceptada por esta Corte) y, en el Acto de Exposición Oral de las Partes, los apoderados judiciales del Consejo Nacional de la Vivienda, manifestaron que las violaciones constitucionales denunciadas por la parte accionante se produjeron en virtud de que según lo decidido por la Dirección de Control Urbano del mencionado Municipio, las obras llevadas a cabo por los quejosos no cumplían con las variables urbanas fundamentales, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Libertador.

Asimismo, adujó la representación judicial del Organismo accionado que la paralización de la obra en referencia no era responsabilidad del CONAVI, por cuanto éste no podía desconocer el ordenamiento jurídico existente y desautorizar al ante competente en materia de control urbano, que era -a decir de dicha representación judicial- quien en definitiva había ordenado tal paralización.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia el 13 de diciembre de 2001, en la cual declaró con lugar el amparo constitucional ejercido, al haber constatado después de un análisis minucioso del expediente y de las pruebas aportadas por las partes en el Acto de Exposición Oral de éstas, que el Consejo Nacional de la Vivienda vulneró los derechos constitucionales denunciados como infringidos por los accionates, esto es, el derecho a la participación ciudadana y a la vivienda.

Ahora bien, en el caso concreto de autos, aprecia esta Corte que el Municipio Baruta del Estado Miranda suscribió cuatro (4) convenios con el Consejo Nacional de la Vivienda y el Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFI), a los fines de llevar a cabo los Programas de Habilitación Física de los Barrios: Ojo de Agua, Las Minas de Baruta, La Palomera, Santa Cruz del Este y Hoyo de la Puerta; así como el Programa de Mejoramiento de Viviendas ubicadas el Sector las Minas de Baruta, de conformidad con las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, los cuales se ejecutarían mediante la modalidad de administración delegada, a través de fidecomisos celebrados con una entidad Bancaria.

Igualmente, observa esta Corte que en los actuales momentos la ejecución de los aludidos Programas que había comenzado a efectuarse se encuentra paralizada, porque el CONAVI -a decir de la parte presuntamente agraviada- dejó de realizar los correspondientes desembolsos en los respectivos fidecomisos sin causa justificada, haciendo “caso omiso a las múltiples comunicaciones” realizadazas por el Municipio Baruta del Estado Miranda, con el objeto de que continuasen ejecutándose las Obras que venían llevándose a cabo, lo cual se traduce -según afirman los quejosos- en la violación de sus derechos constitucionales a la vida, a la protección de la seguridad personal, a la participación ciudadana y a la vivienda, consagrados en los artículos 43, 55, 70 y 82, respectivamente, del Texto Fundamental.

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, estima esta Corte que a pesar de que el fallo cuyos efectos solicita la parte presuntamente agraviada sean extendidos al caso de autos (esto es, la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 13 de diciembre de 2001), resulta beneficioso o favorable para los quejosos por haber sido declarado con lugar el amparo, la situación de las partes en ambos casos no es idéntica, toda vez que como se dijo supra en el causa correspondiente al expediente 01-25638, el convenio fue suscrito por el Consocio Social Catuche con el CONAVI para llevar a cabo la ejecución del “Proyecto de Desarrollo Urbanístico Habitacional y Social Catuche”, mientras que en caso bajo análisis, los cuatro (4) convenios se suscribieron entre el prenombrado Organismo con la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el objeto de ejecutar los Programas de Habilitación Física de los Barrios: Ojo de Agua, Las Minas de Baruta, La Palomera, Santa Cruz del Este y Hoyo de la Puerta; así como el Programa de Mejoramiento de Viviendas ubicadas el Sector las Minas de Baruta.

De manera que, si bien es cierto que en ambos casos se suscribieron convenios con el CONAVI a fin de llevar a cabo los Programas de Habilitación Física de Barrios y Mejoramiento de Viviendas, contemplados en las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, los cuales comenzaron a ejecutarse mediante la modalidad de administración delegada, a través de fidecomisos celebrados con una entidad Bancaria y el CONVI; no lo es menos, que se trata de personas que habitan en sectores comunitarios distintos y alcaldías también diferentes, lo cual hace que las situación de las partes no sea idéntica, aunado a que en el presente caso además de haberse alegado la violación de los derechos constitucionales a la participación ciudadana y a la vivienda, se denunció la vulneración de otros derechos como la vida y la protección de la seguridad personal. Asimismo, cabe agregar que en el caso de Catuche la parte accionada sostenía que el incumplimiento del CONAVI se debió a que la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador del Distrito Capital, ordenó la paralización de las obras que venían ejecutando los quejosos porque supuestamente no cumplían con las variables urbanas fundamentales, mientras que en el expediente del caso bajo estudio no se observa el motivo por el cual se paralizaron las obras.

En este orden de ideas, cabe advertir que distinto sería el caso si quien solicitase la extensión de los efectos de la sentencia dictada por esta Corte el 13 de diciembre de 2001, fuese una persona habitante de la comunidad de Catuche que nunca se hizo parte en el aludido juicio de amparo, caso en el cual si podría perfectamente beneficiarse de los efectos producidos por la ejecución del fallo en cuestión.

Por todo lo suficientemente explicado, resulta forzoso para esta Corte concluir que en el caso de autos no se encuentran dados los requisitos de procedencia de la extensión de los efectos de una sentencia, conforme al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de diciembre de 2001 (caso: Haydee Margarita Parra Araujo), razón por la cual se declara improcedente la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 13 de diciembre de 2001 al presente caso. Así se decide.
3.- De La Admisión De La Pretensión De Amparo:

Improcedente como ha sido declarada la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia dictada por esta Corte el 13 de diciembre de 2001 al caso de autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión autónoma de amparo constitucional interpuesta subsidiariamente y, al respecto observa:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18 lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a establecer la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple las previsiones del artículo 18 eiusdem, o no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudiesen generar una falta de aplicación de las disposiciones típicas de la materia.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características especiales, por lo que deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Sin embargo, lo anterior no obsta para que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el expediente sub examine, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, este Órgano Jurisdiccional admite la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como tampoco se evidencia la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y, así se declara.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a los ciudadanos DANIEL RIVERO, BENICIA RAMÍREZ BRITO, JOSÉ ANGEL URBINA, ALEJANDRO SOTO, GUSTAVO FLORES, ANGELICA RÍOS y YANIZA BENAVENTES, (habitantes del SECTOR HOYO DE LA PUERTA); CRUZ TERESA GALANTÓN, YOLIMAR PINO DE RAMOS, JOSÉ CARIEL, PEDRO R. ÁLVAREZ P., JULIO CEDEÑO, MARÍA PALACIOS, MIGUEL SANZ, YAMILET RODRÍGUEZ y GILBERTO A. GONZÁLEZ (habitantes del SECTOR LAS MINAS DE BARUTA); JOSÉ GREGORIO CEDEÑO y ELADIO BERMUDEZ (habitantes del SECTOR SANTA CRUZ DEL ESTE); JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, ANGEL DE JESÚS LÓPEZ, PEDRO FERNÁNDEZ, CESAR BARROETA y MARIO PADILLA (habitantes del SECTOR OJO DE AGUA); OSCAR OVIEDO (habitante del SECTOR LA PALOMERA) y; a los abogados JUAN BAUTISTA CARRERO MARRERO, ALEJANDRO ENRIQUE OTERO MÉNDEZ y KARINA ANZOLA SPADARO (Síndico Procurador y apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, respectivamente), parte accionante; al ciudadano CARLOS GARCÍA, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), parte presuntamente agraviante, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis horas (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada.

Por otra parte, debe señalar esta Corte que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).

En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

Asimismo, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.

Igualmente, establece el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas, razón por la cual este Sentenciador estima pertinente ordenar la notificación del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, en su condición de protectores y garantes de los derechos denunciados como vulnerados. Así se declara.



4.- De La Medida Cautelar Innominada:

La parte accionante solicitó en su escrito libelar el decreto de una medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de“proveer al referido ente municipal de forma urgentemente, de los recursos financieros antes aludidos, correspondientes a los Convenios suscritos por el CONAVI con el Municipio Baruta del Estado Miranda”, mientras se dicta la sentencia de mérito en la presente acción de amparo constitucional.

A tal efecto, considera esta Corte necesario señalar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, normativa de aplicación supletoria al caso sub examine por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

1) La“verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “fumus boni iuris”, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega, al menos, a una presunción de que, quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

2) El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “periculum in mora”, es decir, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se realiza la voluntad de la ley a través de la sentencia que decida el fondo del asunto.

3) El “periculum in damni”, referido al fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión.

En atención a los requisitos antes indicados, en el caso concreto, este Órgano Jurisdiccional evidencia de los alegatos esgrimidos por la parte presuntamente agraviada; de los cuatro (4) convenios suscritos entre la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el Consejo Nacional de la Vivienda y el Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (cursantes en copia simple a los folios 31 al 37, 58 al 70, 96 al 105 y 138 al 144 del expediente); de los cuatro (4) contratos de fidecomiso suscritos por la referida Alcaldía con diversas Instituciones Bancarias a los fines de llevar a cabo la ejecución de los Proyectos que habían sido acordados en los aludidos convenios (insertos en copia simple a los folios 38 al 53, 71 al 88, 126 al 136 y 148 al 158 del expediente); de las cuatro (4) solicitudes efectuadas por el ente Municipal en referencia al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo con el objeto de que transfiriese a las cuentas corrientes que habían sido abiertas en las respectivas entidades Bancarias Fiduciarias, el monto correspondiente a los desembolsos que debían efectuarse para que pudiese continuarse con la ejecución de las obras convenidas (folios 56, 94, 137 y 160 del expediente) y; de los dos (2) Oficios dirigidos al Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda para remitirle las resultas de la ejecución de los mencionados Proyectos hasta la fecha en supuestamente se paralizaron las obras por falta de recursos (folios 57 y 95 del expediente); que los quejosos ostentan, en principio, la titularidad de los derechos que alegan como infringidos, sin perjuicio que durante el juicio de amparo pueda demostrarse lo contrario, configurándose así el “fumus boni iuris”.

No obstante lo anterior, a juicio de esta Corte del análisis exhaustivo del expediente no queda evidenciado el “periculum in mora”, pues no existe fundado temor de que el fallo que decida el amparo quede ilusorio en su ejecución, sino por el contrario la acción de amparo constitucional ejercida se erige en el presente caso, como medio o herramienta procesal suficiente por sí sola para la obtención de la pretensión formulada en el escrito libelar presentado por la parte presuntamente agraviada.

Aunado a lo precedentemente expresado, cabe resaltar que los quejosos solicitan como medida cautelar innominada que se le ordene al Consejo Nacional de la Vivienda que le provea o entregue “urgentemente” a la Alcaldía del Municipio Baruta de Estado Miranda “los recursos financieros” correspondientes a los Convenios que suscribieron para poder continuar con la ejecución de los programas que habían sido acordados, lo cual hace que dicha medida resulte improcedente por constituir precisamente el objeto del amparo constitucional ejercido, es decir, porque la medida cautelar y el amparo persiguen el mismo fin. Así se decide.

Al no encontrarse presente en el caso bajo examen el “periculum in mora”, resulta innecesario para esta Corte pronunciarse acerca del “periculum in damni”, toda vez que para la procedencia de la protección cautelar requerida es esencial la concurrencia de los tres requisitos mencionados supra. Así se declara.

Sobre la base de los razonamientos antes efectuados, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar innominada. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 13 de diciembre de 2001, (expediente Nro. 01-25638, Caso: Consorcio Social Catuche Vs. CONAVI) y; subsidiariamente, de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por los ciudadanos DANIEL RIVERO, BENICIA RAMÍREZ BRITO, JOSÉ ANGEL URBINA, ALEJANDRO SOTO, GUSTAVO FLORES, ANGELICA RÍOS y YANIZA BENAVENTES, actuando en su condición de habitantes del SECTOR HOYO DE LA PUERTA; CRUZ TERESA GALANTÓN, YOLIMAR PINO DE RAMOS, JOSÉ CARIEL, PEDRO R. ÁLVAREZ P., JULIO CEDEÑO, MARÍA PALACIOS, MIGUEL SANZ, YAMILET RODRÍGUEZ y GILBERTO A. GONZÁLEZ, actuando en su condición de habitantes del SECTOR LAS MINAS DE BARUTA; JOSÉ GREGORIO CEDEÑO y ELADIO BERMUDEZ , en su condición de habitantes del SECTOR SANTA CRUZ DEL ESTE; JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, ANGEL DE JESÚS LÓPEZ, PEDRO FERNÁNDEZ, CESAR BARROETA y MARIO PADILLA, actuando en su condición de habitantes del SECTOR OJO DE AGUA; OSCAR OVIEDO, en su condición de habitante del SECTOR LA PALOMERA; todos antes identificados, asistidos por la abogada CAROLINA SOLIS, ya identificada, y; los abogados JUAN BAUTISTA CARRERO MARRERO, ALEJANDRO ENRIQUE OTERO MÉNDEZ y KARINA ANZOLA SPADARO, antes identificados, actuando con el carácter de Síndico Procurador (el primero) y apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (el segundo y la tercera), contra el ciudadano CARLOS GARCÍA, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI).

2. IMPROCEDENTE la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 13 de diciembre de 2001 al caso de autos, (expediente Nro. 01-25638, Caso: Consorcio Social Catuche Vs. CONAVI).

3. ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia:

4. ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviada, ciudadanos DANIEL RIVERO, BENICIA RAMÍREZ BRITO, JOSÉ ANGEL URBINA, ALEJANDRO SOTO, GUSTAVO FLORES, ANGELICA RÍOS y YANIZA BENAVENTES, (habitantes del SECTOR HOYO DE LA PUERTA); CRUZ TERESA GALANTÓN, YOLIMAR PINO DE RAMOS, JOSÉ CARIEL, PEDRO R. ÁLVAREZ P., JULIO CEDEÑO, MARÍA PALACIOS, MIGUEL SANZ, YAMILET RODRÍGUEZ y GILBERTO A. GONZÁLEZ (habitantes del SECTOR LAS MINAS DE BARUTA); JOSÉ GREGORIO CEDEÑO y ELADIO BERMUDEZ (habitantes del SECTOR SANTA CRUZ DEL ESTE); JOSÉ GREGORIO LÓPEZ, ANGEL DE JESÚS LÓPEZ, PEDRO FERNÁNDEZ, CESAR BARROETA y MARIO PADILLA (habitantes del SECTOR OJO DE AGUA); OSCAR OVIEDO (habitante del SECTOR LA PALOMERA) y; abogados JUAN BAUTISTA CARRERO MARRERO, ALEJANDRO ENRIQUE OTERO MÉNDEZ y KARINA ANZOLA SPADARO (Síndico Procurador y apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, respectivamente), a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará el Acto de Exposición Oral de las Partes.

5. ORDENA notificar a la parte presuntamente agraviante, ciudadano CARLOS GARCÍA, en su condición de PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI), a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará el Acto de Exposición Oral de las Partes, con la advertencia de que la falta de comparecencia al referido Acto se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

6. Se ORDENA notificar al representante del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará el Acto de Exposición Oral de las Partes.

7. IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ días del mes de ____________________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS





La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. Nro. 03-2816
EMO/04