EXPEDIENTE N°: 03-2993

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 28 de julio de 2003, se dio por recibido oficio N° 625 de fecha 21 de julio 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el cuaderno separado contentivo de la apelación interpuesta por el abogado Luis Augusto Materán Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.832, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil “THE MARVEL DISCOTEQUE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 24, Tomo 66-A de fecha 24 de mayo de 1988; contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, dictada por el referido Juzgado, en contra de la declaratoria sin lugar que sobre la pretensión de amparo interpuesta en el recurso Contencioso Administrativa incoado contra la Resolución N° 645 de fecha 07 de julio de 2003, emanado de la Directora de Rentas del Municipio Sucre el Estado Miranda, mediante la cual ordenó el cierre de la empresa accionante.

En fecha 1° de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de conocer de la presente apelación.

El 6 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta
Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la pretensión de amparo cautelar el accionante señaló que su representada “The Marvel Discoteque, CA”, fue objeto del cierre de su establecimiento comercial mediante la Resolución N° 645, de fecha 7 de julio de 2003, emanada de la Directora de Rentas del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual fue notificada en la misma fecha.

Señaló que, la resolución impugnada se fundamentó principalmente en diferentes quejas de los vecinos, sobre hechos como “escándalos, tiros, consumo de licor, actos inmorales en al vía pública y agresiones físicas”, razón por la cual se ordenó una fiscalización de dicho establecimiento “al tenor de lo pautado en el artículo 43 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio ” en cuya Acta el funcionario competente, dejó constancia que el local estaba funcionando en horario no acorde con el que le estaba asignado “según el artículo 6 de la Ordenanza UT SUPRA”. A los fines de lograr una conciliación entre las partes se acordó una reunión, la cual se celebró el 26 de marzo de 2003, donde “se dejó constancia que el denunciado asumía una serie de compromisos tendentes a solucionar la problemática denunciada...”.

Alegó que, la materia de orden público fuera de los establecimientos comerciales, le corresponde en este caso, y de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, a los órganos policiales Nacional, Estadal y Municipal, a los Servicios Mancomunados de Policías prestados a través de las Policías Metropolitanas, entre otros, por lo que no es al dueño del establecimiento comercial, en todo caso, a quien le corresponde velar por el orden público.

Continuó el apoderado actor afirmando que la Resolución impugnada está viciada en su motivación pues es insuficiente para que el destinatario del acto conozca bien las razones de hecho y de derecho del acto, por lo que le viola el derecho a la defensa. Asimismo, manifiesta que la misma está viciada en su base legal por cuanto se fundamenta en el artículo 6 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, a los fines de restringir el horario; pero que el horario de los establecimientos comerciales enmarcados en la categoría de discotecas está regulado en el artículo 8 de la referida Ordenanza.
Que con el cierre del establecimiento comercial se está dejando sin empleo a más de 23 trabajadores .

Que la Resolución impugnada viola el ordinal 1° del artículo 49, y el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 47 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Al verificar si a la accionante se le dio oportunidad para ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, constató que se desprende de autos que la Dirección de Rentas Municipales abrió un procedimiento al cual acudió el actor dándosele diez (10) días hábiles para que pudiera hacer alegatos de hecho y de derecho. Que el representante legal de la empresa accionante, concurrió durante ese proceso de conciliación con los vecinos e igualmente refleja que la Dirección accionada ordenó una inspección en el lugar, por lo que declaró el a quo que no se evidencia violación al debido proceso y la defensa.

En cuanto a la denuncia de violación de la libertad de empresa prevista en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales del Protocolo de San Salvador, observó el a quo que tal derecho no es absoluto sino que se encuentra limitado por las restricciones que constitucional y legalmente se establezcan para su ejercicio; en el presente caso, continuó afirmando, la Resolución impugnada ordena el cierre del establecimiento comercial por haber extendido presuntamente el horario autorizado en la patente de industria y comercio, por alterar el orden público, por producir perturbaciones a la tranquilidad de los vecinos y por atentar contra la moral pública, limitaciones estas establecidas en los artículos 6, 19 y 64 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Estado Sucre del Estado Miranda.

En cuanto a la denuncia de que el cierre del establecimiento deja sin trabajo a veintitrés (23) trabajadores, el a quo concluyó que era improcedente por cuanto que el amparo cautelar no fue interpuesto en representación de dichos trabajadores.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al efecto, observa:

La sentencia apelada declaró sin lugar el amparo cautelar, por considerar que no se configuraron las violaciones denunciadas por el accionante y al respecto expresó que no hay violación del derecho a la defensa ni al debido proceso por cuanto se desprende del acto impugnado que se abrió un procedimiento de diez (10) días hábiles para que la accionante pudiera formular los alegatos de hecho y derecho; por otro lado que el accionante asistió a las reuniones de conciliación con los vecinos denunciantes.

Al respecto, esta Corte observa que consta al folio 119 del expediente copia certificada del acta de fecha 17 de febrero de 2003, donde la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre, “hace de su conocimiento la apertura de un procedimiento de cierre a su representada por el incumplimiento en los artículos 3, 6, 19 y 64 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio”; a cuyo procedimiento asistió el representante judicial de la accionada.

Asimismo se evidencia de la lectura del expediente, (folios 108, 109, 116 y 117); la participación del representante de la accionante en las reuniones que se efectuaron en fechas 26 de marzo y 30 de abril del mismo año, con el objeto de dar cumplimiento al procedimiento de cierre iniciado contra su representado; con el fin de resolver la problemática denunciada por los vecinos, tal como consta en las copias certificadas de las actas levantadas de dichas reuniones. Ahora bien, se desprende de la primera de dichas actas que “El representante legal de la empresa THE MARVEL DISCOTEQUE, C. A se compromete a concientizar a los clientes de la Discoteca que la salida debe ser sin alterar el orden público y evitar ruidos...”; por tal razón resulta forzoso concluir que, tal como lo apreció el a quo no hay violación del derecho a la defensa ni al debido proceso en virtud de constar fehacientemente. y así se decide.

En cuanto a la denuncia de violación de al artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el a quo desestimó tal denuncia por considerar que si bien el derecho a la libertad económica está consagrado en la Constitución, dicho derecho no es absoluto, sino que se encuentra limitado por las restricciones que la constitucional y legalmente estén establecidas. Al respecto observa esta Corte, que el derecho a la libertad económica, efectivamente, no es un derecho absoluto, sin embargo sus limitaciones tienen que estar contenidas en la ley tal como lo observo el Superior. Ahora bien, la Resolución impugnada ordenó el cierre del establecimiento comercial con base en los artículos mencionados supra, y al respecto se observa que, precisamente algunas de estas limitaciones a la libertad económica a las que se hizo referencia, están contenidas en el artículo 19 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, una de las cuales es la perturbación de “...la tranquilidad de los vecinos o que de una u otra manera constituyan una amenaza para la moral pública o para o la paz social...”. En este sentido, se desprende de autos las diferentes denuncias formuladas por los vecinos relacionadas con el funcionamiento de la empresa “The Marvel Discoteque”; de los presuntos escándalos, desorden e inseguridad; supestamente generados en la inmediación de este local.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que la autoridad administrativa tuvo suficientes elementos para considerar cubiertos los extremos requeridos en la Ordenanza para aplicar las consecuencias restrictivas en ellas previstas y proceder en consecuencia a cancelar la patente de industria y comercio, razón por la cual la decisión de a quo se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Luis Augusto Materán, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “The Marvel Discoteque, C.A.” contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital; mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta contra la resolución N° 645 de fecha 07 de julio de 2003, emanada de la Directora de Rentas del Municipio Sucre el Estado Miranda.

2.- Confirma la decisión de fecha 14 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………............ (…..) días del mes de …….......... de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,

ANA MARÍA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ






PRC/111