Expediente N°: 03-3022
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 29 de julio de 2003, el abogado Daniel Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.811, actuando en su condición de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Sucre, interpuso pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental.

En fecha 30 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional y eventualmente sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

El 31 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, el abogado Daniel Trujillo, en su condición de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Sucre, indicó lo siguiente:

Que en fecha 10 de abril de 2001, las ciudadanas Rosilis Guerra, Rosa Esteves Candurí y Marlene Fariñas Aguilera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.013.981, 3.874.430 y 4.687.523 respectivamente, introdujeron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, demanda por cobro de pasivos laborales contra el Consejo Legislativo del Estado Sucre.

Que dicha demanda fue admitida en fecha 25 de abril de 2001, y por cuanto no existía un procedimiento establecido a los fines de tramitarla, se aplicó el contenido en la Ley de Carrera Administrativa de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que una vez admitida la demanda, se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre a los fines de practicar la citación del demandado.

Que el Tribunal comisionado no pudo practicar la citación personal del demandado, y por solicitud de la parte actora, ordenó la citación por carteles, “pero extralimitándose en el alcance de la comisión libro (sic) el cartel correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (…) cuando el comitente había establecido el procedimiento de la Ley de Carrera Administrativa para la tramitación del proceso, habida cuenta que en la referida Ley, no existe norma regulatoria para esta forma supletoria de citar al demandado, lo cual por el principio de inmediación debe ser facultad del juez comitente”.

Que en vista del “error que había cometido el comisionado, el apoderado de las actoras solicita por ante el tribunal comitente, se libre una nueva comisión, “…En virtud de que la anterior comisión no se practicó dentro de los parámetros legales establecidos por la ley”.”

Que en fecha 23 de junio de 2003, el Tribunal comitente ordenó emplazar nuevamente mediante carteles al ciudadano presidente del Consejo Legislativo Regional, uno de los cuales se publicaría en dos periódicos del Estado Sucre y el otro se fijaría en la sede del Consejo Legislativo, en virtud de lo cual comisionó nuevamente al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.

Que por cuanto “esta modalidad de citación no estaba regulada en el derogado texto normativo de la carrera administrativa, ante la ausencia de base legal, el juez a quo, debió recurrir supletoriamente a la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del demandado, pero extrañamente el a quo no se ajustó ni a lo establecido en el mencionado artículo, ni lo que contempla el artículo 50 de la LOTPT”.

Que el a quo “pretendió acogerse a lo establecido en la norma especial adjetiva del artículo 223 del C.P.C., pero obvió u omitió formalidades esenciales que invalidan el acto procesal practicado”.

Que el juez de la causa omitió hacer mención en el cartel del intervalo de tiempo entre una y otra publicación, así como de señalarle al demandado que en caso de no darse por citado, se le nombraría defensor ad litem.

Que el a quo “una vez consignado las publicaciones periodísticas de los mencionados carteles, sin nombrarle defensor al demandado, ni permitirle la asistencia jurídica (…) declaró confeso al demandado y en razón de ello, en la dispositiva de su decisión de mérito, sin garantizarle defensa alguna, (…) lo condenó a cancelar las cantidades de dinero que las demandadas reclamaban”.

En este sentido, denunció la violación de la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 49 Constitucional, alegando al respecto lo siguiente:

Que erró el a quo al confundir los otros medios de citación como actos de emplazamientos para contestar la demanda, pues “la única y verdadera citación para el acto de contestación a la demanda es la personal o in faciem, y que los otros modos, medios de citación, no persiguen que el demandado conteste la demanda, sino que ocurra al tribunal para darse por citado, vale decir que en el caso de autos, los (sic) formas supletorios (sic) de citación por carteles, no es más que un medio de provocar la puesta a derecho del demandado, de tal modo que si este propósito se frustra, la situación se resuelve en la designación de un defensor ad litem al demandado”.

Que con la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 5 de diciembre de 2002, se le violó a su representado la garantía al debido proceso, a la asistencia jurídica y a la defensa contenidos en el artículo 49.1 Constitucional, “pues subvirtiendo las formalidades de la norma del artículo 223 del C.P.C, aplicado supletoriamente, pues en la derogada ley de carrera administrativa, no estaba contemplado, tal modo supletorio de citación, obvió el nombramiento del defensor con quien en definitiva se entendería la citación del demandado y demás trámites del proceso, declaró precluido el acto de contestación a la demanda, declaró ficto confeso a mi representado y lo condenó sin haber sido oído, ni ejercido defensa de ninguna (sic) tipo a cancelar las cantidades de dinero reclamadas por las actoras…”.

En virtud de lo anterior, solicitó a esta Corte amparar a su representado, anulando el fallo recurrido y ordenando la reposición de la presente causa al estado de que se expida un nuevo cartel que cumpla con las formalidades contenidas en el artículo 223 del C.P.C., a fin de que el Consejo Legislativo del Estado Sucre pueda contestar la demanda y disponer del tiempo y los medios probatorios adecuados para ejercer su derecho a la defensa.

De otra parte, el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Sucre, solicitó se decrete medida cautelar innominada “a fin de suspender inmediatamente los efectos de la sentencia impugnada, así como su ejecución, mientras dure la tramitación del presente proceso de amparo constitucional”, en virtud de lo cual citó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: L´Hotels C.A.).








II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La decisión de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, estableció lo siguiente:

“El emplazamiento personal del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Sucre no se pudo realizar, por no haber sido localizado por el alguacil del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que había sido comisionado para ello por este Tribunal Superior, por lo que, a solicitud de recurrente, se realizó mediante cartel, tal como a los folios 61 al 65, respectivamente. El ciudadano Procurador General del Estado Sucre fue notificado conforme se desprende de la diligencia suscrita en fecha 23 de mayo de 2001 por el Alguacil del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que había sido comisionado para ello por este Tribunal Superior, según se desprende del folio 45 del presente expediente.
(…)
En el procedimiento de especie, por auto de fecha 25 de abril de 2001, se ordenó aplicarle el procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, la falta de actuación tanto del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Sucre como del Procurador General de esa Entidad Federal, produjo como consecuencia procedimental que, vencido el lapso para la comparecencia, la parte demandada no concurriese a dar contestación a la demanda. Por supuesto, esta omisión se traduce en una contradicción tácita a la demanda, de conformidad con los privilegios procesales que tiene el Estado por imperio del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Así se decide.
(…)
El apoderado actor produjo con el libelo de la demanda, original de la relación de prestaciones sociales y demás beneficios sociales, legales y contractuales de cada una de las poderdantes, suscrita por el ciudadano Director de Personal del Consejo Legislativo del Estado Sucre, en el cual se precisa que las recurrentes fueron funcionarias del Consejo Legislativo referido hasta las fechas indicadas en el libelo de la demanda. Con relación con esta prueba, este Tribunal, dado que aparece en dichos recaudos la firma del emitente, Lic. SANTO CALZADILLA, Director de Personal de la Comisión Legislativa del Estado Sucre, sin que hubiesen sido impugnadas, le otorga pleno valor probatorio, en la extensión de su contenido, valga decir en cuanto al hecho de la prescindencia de los servicios de las recurrentes a partir de las fechas respectivas de cesación de los servicios activos en la función pública de empleo de cada una de ellas y a la condición suspensiva del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios establecida en los instrumentos que analizamos.
(…)
Se infiere del análisis que hemos hecho de las pruebas que cursan en el presente expediente, que, no sólo quedó demostrado que las ciudadanas ROSILIS GUERRA, ROSA ESTEVES CANDURÍ y MARLENE FARIÑAS AGUILERA mantuvieron una relación laboral con el Poder Legislativo del Estado Sucre, iniciándose desde su ingreso al servicio de la Asamblea Legislativa y concluyendo con su jubilación por la Comisión Legislativa Estadal, y siendo que ambos organismos públicos fueron sustituidos por el actual Consejo Legislativo Estadal, y como quiera que dicho Consejo Legislativo no ha hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que se le adeudan a las recurrentes como consecuencia de esa relación laboral, por un monto que ha de determinarse de conformidad con la prueba pericial que ordenaremos con posterioridad en este mismo fallo, aunado a la correspondiente corrección monetaria debido a la indexación de los montos adeudados, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la vigente Constitución Nacional.
(…)
Por las razones precedentemente explanadas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda que, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales referidos en la presente sentencia, intentarán las ciudadanas ROSILIS GUERRA, ROSA ESTEVES CANDURÍ y MARLENE FARIÑAS AGUILERA, ya identificadas, contra el Consejo Legislativo del Estado Sucre; y con la finalidad de determinar la fecha de ingreso, el último salario devengado, las prestaciones sociales y demás beneficios legales, contractuales y sociales que les corresponden y que les adeuda el Consejo Legislativo del Estado Sucre por concepto del ejercicio de su cargo, así como la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que provengan de tal relación laboral, se ordena la evacuación de una experticia complementaria del presente fallo, que ha de efectuarse de conformidad con lo que a tal prueba prevé el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al Consejo Legislativo del Estado Sucre, por haber resultado totalmente vencido en la litis y por la falta de actividad procesal de su representante legal”.


III
COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer del amparo constitucional contra decisión judicial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, y al efecto observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, y en cuanto al análisis de la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional contra decisión judicial, esta Corte ha reiterado el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000 (caso Emery Mata Millán), vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual determinó que será el Juzgado superior a aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales, el competente para conocer del amparo constitucional.

Adicionalmente, se observa que en fecha 18 de julio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, (caso Creación Reviens, C.A y otros contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital) declaró competente a esta Corte para conocer de las pretensiones de amparo que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, fundamentando para ello, lo que de seguidas se expone:

“(...) En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia administrativa.
Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:
“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a las Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto –en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde –en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara (...)”.

De ahí que, en el caso que nos ocupa, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la pretensión de amparo interpuesta contra el fallo de fecha 5 de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, razón por la cual esta Corte se declara competente para conocer del presente amparo constitucional. Así se decide.

IV
DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACTOR

La presente causa fue iniciada mediante escrito presentado por el abogado Daniel Trujillo, actuando en su condición de “apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Sucre”, mediante el cual interpuso pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental.

Al respecto, esta Corte estima necesario, como punto previo, realizar un análisis acerca de la representación que se atribuye el actor a fin de verificar su legitimación para actuar en el presente juicio.

En este sentido, se observa que corre inserto a los folios números 8 y 9 del presente expediente, documento contentivo del poder otorgado por el ciudadano César Marval Romera, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Sucre a los abogados Daniel José Trujillo Márquez y Karen Biceth Martínez Clavijo “para que en su nombre y representación, sostengan y defiendan los derechos e intereses de (su) representada en todos los asuntos administrativos y judiciales, por ante los Tribunales de toda la República Bolivariana de Venezuela y en especial en el juicio de amparo constitucional que en nombre de mi representado intentaré en contra de la decisión emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental (…) relativo a una demanda por cobro de prestaciones sociales incoada contra a (sic) el Consejo Legislativo del estado sucre (sic) por las ciudadanas Rosilis Guerra, Rosa Esteves Candurí, y Marlene Fariñas Aguilera (…) a los fines de intentar el Recurso de Amparo de marras en nombre de mi representada, e intervenir en todas las fases del procedimiento sea en primera o segunda instancia (…)”.

Así pues, no puede pasar por inadvertido este Órgano Jurisdiccional, que los Consejos Legislativos son órganos superiores de los Estados, a través de los cuales se ejerce el Poder Legislativo en cada entidad federal –tal como lo preceptúa el artículo 162 Constitucional-, teniendo tales órganos, en consecuencia, estrictas funciones de legislación y deliberación política en cada una de esas entidades político-territoriales.

Como corolario de lo anterior, se tiene que los Consejos Legislativos, como órganos de deliberación de los Estados, carecen de personalidad jurídica. En efecto, la autonomía estadal que consagra nuestro Texto Constitucional, le otorga a cada una de esas entidades una personalidad jurídica plena y única, en el entendido de que tal titularidad es inescindible, o lo que es lo mismo, la personalidad jurídica que recae sobre los Estados no puede ser seccionada y atribuida a cada uno de los poderes que -producto de la distribución “horizontal” que clásicamente ha distinguido la doctrina-, funcionan en ese nivel del Poder Público, vale decir, el Poder Estadal.

De esta manera, se tiene que la personalidad jurídica reconocida a los Estados por el propio Constituyente -la cual deriva de la autonomía que el Texto Fundamental atribuye a tales entes territoriales-, es una sola y personificada de manera específica en la Administración Pública Estadal, esto es, en cabeza del Poder Ejecutivo Regional. En consecuencia, le corresponde a la Procuraduría General de cada Estado, como órgano competente dentro de la organización administrativa estadual, asumir la representación judicial de la respectiva entidad federal, aún cuando se trate de organismos estadales distintos al Ejecutivo Regional, ya que, se insiste, la personalidad jurídica del Estado como ente político-territorial, es única e indivisible.

Expuesto lo anterior, ha de destacarse una vez más que, en el caso bajo análisis, el abogado Daniel Trujillo, quien actúa como apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Sucre -según se desprende del poder parcialmente transcrito “supra”-, introdujo la presente pretensión de amparo constitucional en nombre del referido Órgano Legislativo, lo cual impone a esta Corte -en atención a las consideraciones arriba expuestas-, pronunciarse en esta fase del proceso acerca de la legitimidad del peticionante para intentar la presente acción.

Al respecto, esta corte estima importante traer a colación el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante decisión de fecha 13 de abril de 2000 (Caso: Banco Fivenez, S.AC.A.), oportunidad en la cual se estableció cuanto sigue:

En este mismo orden de ideas, valga señalar que, a los efectos de reputar que el actor ostenta un derecho o interés legítimo suficiente, basta con que la declaración jurídica pretendida lo coloque en situación fáctica o jurídica de conseguir un determinado beneficio, sin que ello implique que necesariamente haya de obtenerlo al final del proceso. El criterio con el cual el juez de analizar el interés del recurrente debe ser amplio, favorable al derecho constitucional al acceso a la justicia, a los fines de evitar que en situaciones dudosas se cierre el acceso al particular a la revisión jurisdiccional del acto cuestionado. Este ha de ser el sentido en que se oriente la jurisprudencia contencioso administrativa en relación al problema de la legitimación activa, interpretando el concepto de interés legítimo con criterio más bien amplio y progresivo y no restrictivo.

Lo antes expresado se halla reforzado en las disposiciones de la Constitución de 1999, la cual ha supuesto un importante avance en nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema de la legitimación para recurrir. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de 1999 en su primer párrafo señala que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Como sabemos, al menos en lo que respecta al ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares, los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa han venido exigiendo la legitimación contemplada en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual la nulidad de los actos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan un interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate. Se exige pues, conforme a esta concepción legal, una relación directa entre el acto que se impugna y el sujeto que lo impugna, de manera que la actividad administrativa afecte de manera particular la esfera jurídica del administrado.

Se aprecia, pues, que los criterios de legitimación fijados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no son coincidentes con los de la nueva Constitución: la legitimación prevista en la citada Ley es más restringida que la de la Constitución de 1999. El concepto de “interés” es obviamente más amplio que el de “interés personal, legítimo y directo”. De allí que considera esta Sala que, a partir de la entrada en vigor de la Constitución de 1999, ha quedado tácitamente derogado el criterio legitimador exigido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues dicho criterio resulta incompatible con los principios que establece la nueva Constitución (Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999), al menos en lo que respecta a la exigencia de que el interés legitimador sea personal y directo.

En efecto, el interés para recurrir que exige la nueva Constitución, obviamente, sigue siendo “legítimo”, ya que el ordenamiento jurídico no puede proteger intereses ilegítimos. La legitimidad del interés es consustancial al interés como criterio de legitimación para la admisión del recurso contencioso administrativo, pues el ordenamiento jurídico no puede otorgar protección a los particulares en razón de intereses contrarios a la Constitución o a las leyes. Sin embargo, en lo que respecta a la condición de “directo”, debe afirmarse que, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución no se puede exigir tal condición a los recurrentes. Así que, cuando el particular pueda obtener de la impugnación del acto administrativo una ventaja o evitar un perjuicio, aunque no exista una relación inmediata entre la situación derivada o creada por el acto administrativo y el recurrente, debe admitirse que éste es titular de un “interés indirecto”, lo cual lo legitima para ejercer el recurso contencioso administrativo.

No pueden, pues, los tribunales de lo contencioso administrativo, a partir de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, inadmitir los recursos contencioso administrativos con fundamento en que el recurrente no es titular de un “interés directo”, pues la nueva Constitución no exige este requisito, razón por la cual ha de entenderse suficientemente legitimado para actuar quien ostente un “interés indirecto” en la resolución del asunto. Tal restricción es contraria frontalmente al artículo 26 de la nueva Constitución, antes transcrito; derecho que, por su carácter constitucional, vincula de forma inmediata y directa a todos los poderes públicos y, en especial, a la administración pública y al poder judicial, cuyos órganos están obligados en consecuencia a admitir en base al mismo la impugnación de actos por todas las personas que actúen en defensa de sus intereses legítimos. Es suficiente, pues, que se tenga un interés conforme con el ordenamiento jurídico, aunque dicho interés no sea personal y directo, impugnar actos de efectos particulares como actos de efectos generales. En lo que respecta a la exigencia de que el interés sea “personal”, debe señalarse que la nueva Constitución permite el acceso a la justicia para la defensa de los intereses “difusos” y “colectivos”. En efecto, el concepto de interés previsto en la nueva Constitución abarca los intereses estrictamente personales así como los intereses comunes de cuya satisfacción depende la de todos y cada uno de los que componen la sociedad.

Ahora bien, por último, cabe destacar que, no puede confundirse la legitimación por simple interés legítimo que exige la nueva Constitución con la denominada acción popular. En esta última, en los casos en que la ley la acuerde, al particular deberá admitírsele la interposición del recurso con independencia de que pueda ostentar un derecho o interés lesionado. El fundamento de la acción popular es la voluntad del legislador, y sólo procede en los casos en que éste la admita.

Expuesto lo anterior, debe señalarse que, en el caso que nos ocupa, en criterio de esta Sala sí está suficientemente probada la apariencia de interés legitimador con el que actúa el recurrente, quien ha sufrido las consecuencias de la intervención de la empresa, aunque de manera refleja o indirecta. En efecto, como se aprecia, la intervención de la empresa en cuestión ha generado la paralización de las causas en las cuales el recurrente era contraparte de la empresa intervenida, lo cual pone de manifiesto el interés que tiene el recurrente para obtener la nulidad de la referida intervención. El hecho que la nulidad de la intervención genere beneficios al recurrente, pues cesarían los efectos de la orden de suspensión de las causas paralizadas como consecuencia de la intervención, es razón suficiente para estimar que el recurrente tiene interés para ser parte en el presente proceso. Así se declara.


Como se aprecia, el concepto de interés requerido a los fines de la legitimación activa en los recursos contenciosos administrativos, ha experimentado importantes avances que apuntalan hacia la flexibilización del acceso a los órganos jurisdiccionales de los justiciables, justificándose tal flexibilización, en atención la necesidad de garantizar el derecho de acceso a la justicia que predica el nuevo Texto Fundamental.

En este orden de ideas, destaca este Órgano Jurisdiccional, que si bien el criterio legitimador sentado por la Sala Político Administrativa está referido a la interposición del recurso contencioso administrativo de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no menos cierto es que tal precedente, inspirado en el artículo 26 constitucional, se halla en perfecta sintonía con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual impone a este Juzgador –consecuente con la jurisprudencia reiterada- arribar a la conclusión de que en materia de amparo constitucional, a los efectos de la interposición y admisión del mismo, sólo se requerirá el simple interés legítimo antes referido, en virtud de lo cual, toda persona que tenga tal interés, sin necesidad de asistencia de abogado, y aún sin ostentar la representación que se requiera en el caso concreto, podrá solicitar la tutela constitucional, con la salvedad de que, una vez admitida la solicitud, la parte peticionante deberá presentarse a la audiencia constitucional con la debida asistencia o representación de un profesional del derecho, si este fuera el caso, o si el peticionante no contare con la representación requerida para acudir a juicio en nombre del presunto agraviado, el Juez en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales involucrados, ordenará en el auto de admisión que se emplace a la persona que ostente la representación de la parte presuntamente agraviada, a fin de que concurra a la audiencia constitucional, siendo necesaria tal asistencia, a fin de proseguir con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (Caso: José Armando Mejía), con la advertencia que, de no subsanarse en el momento de la audiencia constitucional la asistencia jurídica o falta de representación requerida, se declarará extinguido el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público.

Establecido lo anterior, esta Corte por cuanto observa que en el caso de marras, la representación en juicio a fin de defender los intereses patrimoniales del Estado Sucre está en cabeza del Procurador General de ese Estado, y en virtud de que el Consejo Legislativo de esa entidad federal no tiene personalidad jurídica, considera que, no obstante, en razón del interés que indubitablemente tiene tal organismo en el asunto, y a los fines de tramitar la presente pretensión de amparo constitucional, resulta procedente pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. Así se decide.



V
DE LA ADMISIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, y, al respecto, observa que:

Para establecer la admisibilidad de una pretensión de amparo, es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, al Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional.

Así, entre las disposiciones generales acerca de la figura del amparo, el artículo 18 eiusdem, enuncia los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional, permitiendo al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías o disposiciones supletorias; así mismo, el artículo 6 de la citada Ley, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" del amparo constitucional, las cuales deben ser analizadas por el Juez constitucional junto con los requisitos previstos en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir el amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello obste a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Del análisis de las actas que conforman el expediente, se observa que la solicitud de amparo constitucional interpuesta contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, sí cumple con las previsiones legales antes señaladas, de lo que debe desprenderse entonces la admisibilidad del presente amparo constitucional. Así se declara.

Admitida la pretensión de amparo constitucional, se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Sucre, del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, con la salvedad para el presunto agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, no producirá los efectos previstos en el aparte único del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para el presunto agraviado, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. Así se decide.

Asimismo se ordena notificar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Sucre y a las ciudadanas ciudadanas Rosilis Guerra, Rosa Esteves Candurí y Marlene Fariñas Aguilera, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.013.981, 3.874.430 y 4.687.523 respectivamente, a fin de que intervengan como terceros en la referida audiencia oral, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia N° 7 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000.



VI
DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR SOLICITADA

Una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer la presente pretensión de amparo y admitida la misma, debe pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente a la pretensión principal.

En este sentido, se observa que el accionante solicita como medida cautelar innominada mientras dure la tramitación del presente procedimiento de amparo contra sentencia, que se suspenda inmediatamente los efectos de la sentencia impugnada, así como su ejecución.

Al respecto, esta Corte estima necesario citar sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 24 de marzo de 2000, caso “Corporación L´Hotels, C.A.”, en la que sobre la procedencia de las medidas cautelares en el procedimiento de amparo autónomo, se expresó:

“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto.

(…)
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.”

Visto lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub-iudice se ha solicitado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por las ciudadanas Rosilis Guerra, Rosa Esteves Candurí y Marlene Fariñas Aguilera contra el Consejo Legislativo del Estado Sucre.

En este sentido, se aprecia que de acuerdo con el criterio establecido en la decisión parcialmente transcrita, en virtud del cual basta con que el juez, al momento de pronunciarse sobre la medida solicitada, decida sobre la procedencia de la misma conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, tomando en consideración para ello –claro está- la ponderación del interés público, y visto que cursa en el expediente (folios 103 al 107) copia simple de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 5 de diciembre de 2002, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoada por las ciudadanas Rosilis Guerra, Rosa Esteves Candurí y Marlene Fariñas Aguilera contra el Consejo Legislativo del Estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional, en base a las consideraciones anteriores, considera que de no acordar la cautela solicitada, a pesar de la celeridad característica del recurso principal como lo es el procedimiento de amparo constitucional, se estaría ante un riesgo inminente de que se le puedan causar daños al patrimonio del Estado Sucre, de difícil reparación por la definitiva, como consecuencia de la ejecución de la referida sentencia condenatoria, toda vez que, a pesar de que no consta en autos que se hubiere practicado la experticia complementaria que ordena el referido fallo a fin de determinar con exactitud los montos que aparentemente se le adeuda a las recurrentes, ni algún pronunciamiento del Tribunal con relación a la ejecución de dicha sentencia, no obstante esta Corte, al considerar en primer lugar, que en la presente causa las partes y los terceros se encuentran domiciliados en el Estado Sucre, lo cual implica que a los fines de las notificaciones correspondientes previas a la celebración de la audiencia oral, deberá esta Corte librar la comisión de rigor, siendo que es una máxima de experiencia el hecho de que tales comisiones en muchas ocasiones conllevan la pérdida de un tiempo realmente significativo; y en segundo lugar, que no hay duda de que el interés público pueda verse afectado en virtud de una condenatoria al patrimonio del Estado Sucre, concluye en la necesidad de suspender los efectos de la decisión impugnada.

En consecuencia, esta Corte estima conveniente declarar procedente la medida cautelar innominada solicitada, mientras se tramite la presente pretensión de amparo constitucional, por lo que acuerda suspender provisionalmente los efectos de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 5 de diciembre de 2002, y así se decide.



V
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer el amparo constitucional ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Daniel Trujillo, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Sucre contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región nor-oriental.

2.- ADMITE la aludida pretensión de amparo y, en consecuencia, se ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Sucre, del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, con la advertencia únicamente para la parte presuntamente agraviada –entiéndase Procuraduría General del Estado Sucre- que de no asistir a la audiencia in commento, se extinguirá el proceso. Asimismo, se ORDENA notificar al Ministerio Público. Asimismo, ORDENA notificar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Sucre y a las ciudadanas ciudadanas Rosilis Guerra, Rosa Esteves Candurí y Marlene Fariñas Aguilera, antes identificadas, a fin de que intervengan como terceros en la referida audiencia oral, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia N° 7 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 1° de febrero de 2000.

3.- Declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 5 de diciembre de 2002, hasta tanto se decida el fondo de la presente pretensión de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________ (______) días del mes de ___________________ de dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/009