Expediente N° 03-3059
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 31 de julio de 2003 se recibió el oficio N° 03-1900 de fecha 23 de julio de 2003, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano IOMAR A. CARREÑO L. con cédula de identidad N° 10.345.785, actuando en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Previsión Social, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), asistido por los abogados Alexis Aguirre y Hernán Semprum Salgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.540 y 3.364 respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO.

En fecha 4 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 5 de Agosto de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:





I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El solicitante de amparo, indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión, que de conformidad con los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 15 del artículo 20 y el artículo 26, numerales 3, 4 y 9, artículo 49 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro se acordó convocar a todos los asociados de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ) a la Asamblea General Ordinaria de Asociados, a celebrarse el día miércoles 14 de mayo de 2003 a las diez (10) de la mañana en el Teatro Municipal de Caracas, mediante convocatoria publicada en el diario “El Universal” de fecha 06 de mayo de 2003.

Añadió, que por mandato legal y estatutario los asociados que residen en las distintas regiones del interior de la República, en las cuales se encuentra representado el Consejo Nacional Electoral, concurren a la Asamblea para ejercer en ella los derechos que le corresponden en defensa de sus intereses, organizada la asistencia de dichos asociados por la Administración de la Caja de Ahorros, incurriéndose en una multiplicidad de gastos como alimentos, movilización desde todas la regiones del país, publicaciones de avisos de prensa, impresión de la Memoria y Cuenta, llamadas telefónicas, alquiler del Teatro Municipal, etc.

Prosiguió explanado, que la convocatoria se hizo dentro del término legal, bajo las condiciones establecidas en la Ley y los Estatutos Sociales de la referida Caja de Ahorro; alegando que de ello tenía pleno conocimiento la Superintendencia de Cajas de Ahorro, ya que además de la publicación efectuada en la prensa, se le notificó oportunamente a dicha Institución la oportunidad, los puntos a tratar, el lugar y los detalles sobre la referida Asamblea.

Señaló, que el 13 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las dos y treinta y siete de la tarde (2:37 P.M.) se presentaron en la sede social de su representada, dos asociados: Roberto Ballestero C. y José Carvajal e hicieron entrega a la recepcionista de la comunicación N° OAL-2573 de fecha 8 de mayo de 2003, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, mediante la cual se le hacía saber que dicho organismo decidió “…) suspender la celebración de la Asamblea convocada para el día miércoles 14-05-2003. En consecuencia deberán convocar nuevamente para la Asamblea Ordinaria de Asociados, en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo, a fin de considerar los puntos contenidos en el Artículo 15 de la precitada Ley (…) asimismo deberán convocar una Asamblea Extraordinaria de Asociados, a fin de considerar el resto de los puntos contenidos en la agenda (…) Por último se les informa que el no acatamiento de la suspensión acordada dará lugar a la apertura a la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio”.

Indicó que dicha comunicación causó sorpresa y contrariedad a los Asociados que asistirían a la Asamblea, así como también a los Directivos de la referida Caja de ahorro, ello “(…) tanto más que faltando escasas cinco (5) horas hábiles para la celebración del evento se ordenara la suspensión”.

Alegó que el contenido de la comunicación N° OA2573, es un acto administrativo “(…) galimático e inentendible, ello se desprende de su simple lectura”, además que los intereses y derechos asociativos y patrimoniales de los miembros de la Caja de Ahorro se han visto seriamente afectados y comprometidos en forma abrupta por la “inconsciente y desmedida actitud discrecional del Superintendente de Caja de Ahorro, quien sin tomar en cuenta (…) que la convocatoria se había cumplida (sic) en todas sus partes (…) procede en forma improvisada a enviar dicha notificación”.

Denunció que el Superintendente violó normas constitucionales, como el principio de la legalidad, el derecho de asociación con fines lícitos establecido en el artículo 52 constitucional, así como el derecho de reunión de los asociados de dicha Caja de Ahorro, dispuesto en el artículo 53 de la Carta Fundamental.

En tal sentido, hizo alusión al vicio de desviación de poder, expresando que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la existencia de dos (2) supuestos principales para la configuración de este vicio, siendo éstos: que el funcionario actúe fuera de su competencia y que el acto sea dictado con un fin distinto al previsto por el legislador.

Así, expresó que ciertamente el Superintendente es competente para suspender las asambleas de asociados, pero siempre que existiesen vicios en la convocatoria o en la constitución de dichas asambleas, lo cual consideró que no ocurrió en el presente caso.

Resaltó, que el Consejo de Administración cumplió todas las exigencias que exige la Ley especial para la convocatoria de las asambleas, toda vez que fue publicada en el diario “El Universal” en fecha 6 de mayo de 2003, la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de Asociados, que la misma establecía el Orden de Día a ser discutido, el lugar y la fecha de su realización y la hora en que debía comenzar la misma, además que se informó al Superintendente en fecha 8 de mayo de 2003 de la publicación de dicha convocatoria.

Por ello, consideró que el presunto agraviante no podía suspender la realización de la Asamblea convocada, ya que no existía vicio alguno, por lo que solicitó “(…) de este Alto Tribunal la protección constitucional y el Amparo a las Garantías constitucionales violadas a (su) representada y así pid(ió) que se declare”.

Igualmente denunció que la prenombrada comunicación adolecía del vicio de falso supuesto, toda vez que estaba fundada en algo inexistente, es decir, vicios en la convocatoria, que como ya había expresado, la misma se realizó con perfecta sujeción a la Ley.

También alegó que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de inmotivación, por cuanto no era posible conocer cuáles fueron los motivos y fundamentos legales que condujeron al funcionario a “(…) dictar tan descabellada decisión”, lo cual estimó que cercenaba el derecho a la defensa de su representada por cuanto al desconocer los motivos en que se fundamentó el funcionario, le impedía el ejercicio de cualquier recurso y le generaba perjuicios irreparables y un estado de indefensión incuestionable, solicitando por ello nuevamente la tutela constitucional efectiva ante la conculcación de sus derechos constitucionales.

Indicó, que se podía observar que el acto administrativo recurrido en la presente oportunidad, no se sustenta a sí mismo, es violatorio de normas y principios constitucionales y que le ha generado un grave perjuicio a su representada, tanto en la conculcación de sus derechos y garantías como en su patrimonio, además denunció que el Superintendente actuó de forma arbitraria y sin haber comprobado los hechos con los que “(…) de una forma bastante pobre por demás, pretende sustentar el acto que suspendió la Asamblea”.

Solicitó, que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decretara medida cautelar innominada, mediante la cual se ordenara al Superintendente de Cajas de Ahorro, que autorizara expresamente al Presidente y demás Miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral, la realización inmediata de la Asamblea General Ordinaria de Asociados, con sujeción al orden del día contenido en la convocatoria publicada en el diario “El Universal”, el día martes 6 de mayo de 2003, la cual es del tenor siguiente:

LUGAR: Teatro Municipal, Av. Baralt, Urb. El Silencio, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital.
DIA: Miércoles 14 de mayo de 2003.
HORA: 10:00 AM
Con el Objeto de Tratar el Siguiente ORDEN DEL DIA:
(…)

Por todos los razonamientos expuestos, solicitó que la presente pretensión de amparo constitucional sea declarada con lugar y que, en consecuencia, se ordenara a la Superintendencia de Cajas de Ahorro proceda “(…) a la inmediata convocatoria de la Asamblea suspendida en los mismos términos y condiciones establecidas en la convocatoria PUBLICADA y el mismo orden del día”.

II
DE LA SENTENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA A ESTE ORGANO JURISDICCIONAL

Mediante sentencia de echa 17 de julio de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a esta Corte Primera para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional.

A los fines de fundamentar dicha sentencia, la referida Sala expuso que el hecho que originó el ejercicio de este amparo deriva del acto administrativo de fecha 5 de mayo de 2003 emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, adscrita al Ministerio de Finanzas, mediante la cual se ordenó la suspensión de la Asamblea General Ordinaria de Asociados de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los empleados, Obreros y Jubilados del Poder electoral, convocad apara el 14 de mayo de 2003.

Seguidamente se transcribió el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual le atribuye la competencia al Máximo Tribunal de la República para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las acciones y omisiones incurridas por el Presidente de la República, los Ministros, el Consejo Supremo Electoral – hoy Consejo Nacional Electoral – y demás organismos electorales del país, el Fiscal General de la República o e Contralor Genera de la República.

Así, se señaló que siendo que el presente amparo no se interpuso en contra de alguno de los órganos comprendidos en dicho artículo, por lo que declaró que “(…) este máximo Tribunal carece de competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide”.

A los fines de determinar el tribunal competente para conocer en primera instancia del presente proceso, se remitió al artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo en consecuencia que corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la presente pretensión constitucional, en virtud de la competencia residual que le atribuye dicho ordinal, y así lo declaró.

Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha declaró que la competencia para conocer y tramitar la presente pretensión de aparo constitucional corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional debe declararse competente y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y a tales efectos se ratifica el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (expediente N° 00-23635), conforme al cual al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a ella a los efectos de la admisión de la pretensión de amparo. Así pues, una vez revisados los requisitos a que se refiere el mencionado artículo, así como el 18 eiusdem, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto las mismas cumple con las referidas previsiones, sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

IV
ANALISIS DE LA SITUACION

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Iomar A. Carreño L. en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Previsión Social, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ) contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro y admitida la misma, deben hacerse las siguientes consideraciones:

De la lectura exhaustiva del expediente, se advierte que mediante escrito de fecha 4 de junio de 2003, el ciudadano Hernán Semprum Salgado, en su carácter de apoderado judicial de la Caja de Ahorro solicitante de amparo, expuso lo siguiente:

“(…) En fecha próxima pasada, el ciudadano IOMAR CARREÑO (…) intentó un RECURSO DE AMPARO CNSTITUCIONAL, debidamente asistido por quien suscribe (…) en contra de la Resolución Nro. OAL-2573 de fecha ocho (8) de mayo de 2003, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en la cual le imponía mi mandante la no celebración de su Asamblea General Ordinaria de Asociados, a efectuarse el día miércoles 14 de mayo de 2003”.

Seguidamente explanó, que dado que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la interposición de la presente pretensión constitucional han cesado y se procedió a celebrar en fecha 3 de junio de 2003, la precitada Asamblea, “(…) recibiendo expresas instrucciones de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), por intermedio de su Presidente, ciudadano IOMAR CARREÑO, procedo a desistir del recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL antes reseñado”.

Expuesto lo anterior, debe hacerse referencia al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).”

De la norma transcrita supra, se pueden efectuar las siguientes consideraciones generales:

Se destaca como quedan expresamente excluidas por la Ley las formas de autocomposición procesal del procedimiento del amparo constitucional, salvo el desistimiento, el cual sólo es procedente cuando los derechos o garantías constitucionales alegados como vulnerados no sean de eminente orden público o que puedan afectar las buenas costumbres.

Así, a pesar de que todos los derechos y garantías constitucionales son de orden público, la interpretación del supuesto normativo antes citado, debe orientarse a considerar que las normas de eminente orden público, son aquellas que al ser irrespetadas, ponen en entredicho la existencia misma del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en el Texto Fundamental.

En este sentido, si bien es cierto que el procedimiento de amparo no es netamente dispositivo, tampoco puede el Juez relevar de oficio determinadas conductas que le corresponden realizar al solicitante de amparo para la tramitación y resolución de los casos que se lleven a estrados de los órganos judiciales competentes en esta materia constitucional.

Expuesto lo anterior, se evidencia a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente, que mediante escrito de fecha 4 de junio de 2003, el abogado Hernán Semprum Salgado, formuló un desistimiento expreso de la pretensión de amparo, el cual fue formulado en los siguientes términos:

“(…)recibiendo expresas instrucciones de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), por intermedio de su Presidente, ciudadano IOMAR CARREÑO, procedo a desistir del recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL antes reseñado”.

Siguiendo tales lineamientos, debe esta Corte verificar si en el caso de marras concurren los requisitos para que efectivamente proceda la homologación del desistimiento formulado por la solicitante de amparo, siendo tales requisitos los siguientes: a) la facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) la circunstancia de que la acción interpuesta no viola normas de orden público y c) que el derecho sea disponible por las partes. Siendo ello así, en el presente caso se puede apreciar claramente del instrumento poder que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente, que el abogado Hernán Semprum Delgado inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 3.364 tiene facultad expresa para desistir, dándose cumplimiento al primero de los requisitos mencionados anteriormente; visto por otro lado que la acción interpuesta no viola norma de orden público, es decir no pone en entredicho la existencia misma del estado de Derecho y de Justicia consagrado en el Texto Fundamental, mucho menos lesiona las buenas costumbres y dado que expresamente está permitido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el desistimiento de petición de amparo, lo que cumple el requisito de disponibilidad, resulta procedente su homologación.

Es por ello, que no encuentra este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa existan razones que pudieran impedir la procedencia de la homologación del desistimiento formulado por el precitado abogado, en consecuencia, se procede a la misma y así se decide.
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V
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión amparo constitucional interpuesta por el ciudadano IOMAR A. CARREÑO L. con cédula de identidad N° 10.345.785, actuando en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Previsión Social, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), asistido por los abogados Alexis Aguirre y Hernán Semprum Salgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.540 y 3.364 respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO.

2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional.

3.- Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado en autos por el abogado Hernán Semprum Salgado, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano IOMAR A. CARREÑO L. con cédula de identidad N° 10.345.785, actuando en su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Previsión Social, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), asistido por los abogados Alexis Aguirre y Hernán Semprum Salgado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.540 y 3.364 respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los______________________ ( ) días del mes de dos mil tres (2.003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA



La Vicepresidenta

ANA MARIA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/005
Exp. N° 03-3059