Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-3112


En fecha 4 de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1231 de fecha 26 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Antonio M. Cabalar y Johny Aguilera Caraballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.208 y 23.755, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARTÍNEZ S. MARÍA E., FARÍAS DE BRICEÑO YANETT, RAMOS MARÍA DE LOS ÁNGELES, PERDOMO DE P. MARÍA G., PACHECO V. MORAIMA, PAREDES G. PETRA J., VIERA R. MARÍA DEL ROSARIO, GODOY C. OLIDA M., BARRETO B. MARÍA C., SALAS M. MAYILI DEL C., ZAMBRANO P. OLGA M., MORENO M. NINOSKA, ROJAS R. NEIRA J., AGUILAR V. LISBETH, VÁSQUEZ LISETTE, ROSARIO DE V. VIOLETA C., TORRES M. DACCY, BRICEÑO MARLENE DEL C., BRICEÑO YARIMA J., BENÍTEZ R. YUMARA, ABREU R. JACKELINE, PALMA NORELYS, PALMA MARÍA, REINA ROSA E., ALBORNOZ MAIGUALIDA C., PLAZA BELKIS, ESCALONA DE ROJAS GLADYS, PEÑA V. GERARDO, GONZÁLEZ MARÍA E., GIL V. JHOEL E., CASTELLANO FANNI J., LEÓN YEMILEXY, PÉREZ MARTORELY LUZ M., SÁNCHEZ R. BELKIS C., RIVAS V. MARITZA, MORALES L. KAROLA, MONTILLA P. YUDITH DEL C., PEÑALOZA S. NEIDA, TORRES LÓPEZ EMILIO E., RODRÍGUEZ SONIA, FERNÁNDEZ DE M. JUDITH, SANTOS ISMELDA, RIVERO MARCELO, LINARES CLAUDIA, VALERA DORIS J., ROSALES MARÍA, FARÍAS M. EVA O., SÁEZ A. EMA R., ANGEL ANGEL JOSÉ, DURÁN GREGORIO, FONSECA L. ANA J., MEJÍAS DE C. MARÍA, ROSALES GLADYS, ARGUELLO DE A. KATTY, MONCAYO P. LUZ M., PINZÓN DE V. VALENTINA, GODOY YRIS M., FERNÁNDEZ MARA E., QUINTERO R. NELLY J., BRICEÑO ERMES J., MORENO DE P. GREGORIA DEL C., RIVERA DE V. CARMEN Z., HERNÁNDEZ JOSÉ G., FERNÁNDEZ C. ANA I., SALAS ANA M., VILLEGAS OSWALDO, VILLEGAS DE COLMENARES JUDITH, MEJÍAS DULCE M., NARANJO DE BARRIOS REGINA, ABREU MARÍA XIOMARA, MENDOZA ALASTRE SARINA, VILLEGAS DE ROJAS XIOMARA MARGARITA, BARRETO ARTIGAS OLGA COROMOTO, DELGADO SILVA LAURA ELENA, BLANCO SALAS ELEIDA BEATRIZ, HERNÁNDEZ DE MOLINA TAMARA JOSEFINA, BLANCO DE SINNIS ZAIRA COROMOTO, PLAZA VILLEGAS LUZ MARINA, GUDIÑO MARÍN GLADYS, DUQUE GARCÍA YOJANNA JOSEFINA, BASTIDAS DE VILORIA GRISEIDA, SUÁREZ M. MARÍA ALEJANDRA, PÉREZ SALAS ELIANA ANDREA, ACEVEDO VÁSQUEZ GLADYS MIREYA, GÓMEZ DE CANO ANGELA MARÍA, MÉNDEZ DE LEÓN LEXI EVELIN, MÉNDEZ BETANCOURT MARINEL DEL VALLE, PACHECO DE APURE LEONOR, ABREU RANGEL LIOMARIS E., PÉREZ GRATEROL NORKA, LINARES PALOMARES RAFAEL, CAÑIZALES DE V. XIOMARA C., OLMOS D. NELSON RAMÓN, VÁSQUEZ DE P. CISBELIS, CHIRINOS NORKIS JOSEFINA, MATHEUS P. ZULEIDA C., VENECIA B. OSMALYS JOSEFINA, LIZCANO HERNÁNDEZ MARÍA OLIVA, GONZÁLEZ VALERA MARÍA YANILETH, OLMOS BRICEÑO DICKSON ALEXIS, OLMOS BRICEÑO MAYERLIN CECILIA, DURÁN H. LORENA DEL VALLE, GONZÁLEZ ANA JULIA, OVIEDO UZCÁTEGUI MILVIA TERESILA, STANISLAO DE LEÓN MARISOL y MEZA PAREDES NERIS COROMOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.666.381, 10.032.556, 10.403.033, 10.318.413, 11.130.017, 10.398.400, 5.105.744, 10.038.803, 11.611.273, 4.317.286, 3.903.705, 9.495.778, 10.396.279, 11.318.261, 10.401.624, 11.132.583, 11.199.683, 5.783.708, 9.163.644, 9.317.044, 5.497.022, 11.614.689, 11.128.883, 5.571.379, 10.038.830, 9.326.532, 9.326.533, 12.039.877, 10.404.198, 9.011.044, 8.722.336, 9.498.484, 11.613.485, 6.445.957, 12.328.268, 9.319.813, 11.126.447, 5.768.406, 9.325.950, 10.401.219, 13.522.545, 9.379.063, 5.348.338, 9.003.943, 3.462.959, 11.128.849, 11.610.912, 11.613.083, 10.318.869, 11.127.798, 11.128.473, 9.318.231, 5.505.544, 4.062.854, 11.618.726, 9.162.954, 9.327.074, 4.059.453, 7.871.156, 8.721.972, 9.168.039, 10.032.105, 5.755.376, 9.010.673, 9.498.142, 9.324.298, 12.043.568, 5.490.595, 5.767.072, 11.316.790, 9.100.280, 5.789.862, 9.153.542, 9.495.999, 9.173.757, 10.314.016, 4.317.286, 9.167.682, 11.410.071, 10.914.208, 11.315.047, 10.035.245, 11.618.622, 11.619.366, 12.498.093, 10.315.637, 11.617.463, 13.260.221, 12.499.113, 11.128.887, 9.310.813, 10.037.283, 11.127.747, 10.400.033, 9.316.850, 5.349.678, 9.004.555, 5.349.671, 5.778.036, 10.403.520, 9.316.811, 10.032.436, 10.906.651, 12.044.376, 10.913.280, 11.612.298, 13.064.750, 9.162.775, 5.355.581, 4.325.563 y 11.126.866, respectivamente, contra el ciudadano GILMER VILORIA, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO y contra la ciudadana ERMELINDA GARCÍA DE MARTÍNEZ, en su carácter de DIRECTORA DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud de que no le han sido expedidos los nombramientos de los cargos obtenidos mediante el Concurso de Ingreso, Dedicación Tiempo Integral Diurno, Tiempo Convencional Diurno y Nocturno, Tiempo Completo y Ascensos Año Escolar 1999-2000.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 5 de marzo de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 7 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 8 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES


En fecha 5 de marzo de 2001, los abogados Antonio M. Cabalar y Johnny Aguilera Caraballo, antes identificados, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los ciudadanos Gilmer Vitoria y Ermelinda García de Martínez en su carácter de Gobernador del Estado Trujillo y Directora de Educación y Deportes del Ejecutivo del Estado Trujillo, respectivamente, en virtud de que no le han sido expedidos los nombramientos de los cargos obtenidos mediante el Concurso de Ingreso, Dedicación Tiempo Integral Diurno, Tiempo Convencional Diurno y Nocturno, Tiempo Completo y Ascensos Año Escolar 1999-2000.

En fecha 15 de marzo de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario del Estado Trujillo, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 2 de abril de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no aceptó la competencia declinada y, en consecuencia, planteó conflicto de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de octubre de 2001, la referida Sala de Casación Social declinó la competencia a la Sala Constitucional para que decidiera del conflicto de competencia planteado.

En fecha 1° de octubre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente caso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 27 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la parte accionante presentaron reforma de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 12 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, para que concurrieran a la audiencia oral fijada, así como al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:

Que “(…) en fecha 1° y 2 de diciembre de 1999, fue publicado en la prensa regional convocatoria a Concurso de Ingreso, Dedicación Tiempo Integral Diurno, Tiempo Convencional Diurno y Nocturno, Tiempo Completo y Ascensos Año Escolar 1999-2000, por parte del Ejecutivo del Estado Trujillo, a través de la Dirección de Educación y Deportes. Ahora bien, según se desprende del encabezamiento de dicho comunicado (…), el llamado a concurso obedeció a necesidades de atención matricular, alto índice de Profesionales de Docencia desempleados, disponibilidad presupuestaria derivadas de Jubilaciones (…)”.

Que todos los cargos ofertados se encontraban en la Ley de Presupuesto del año 2000 y también en la Cuota Presupuestaria elaborada por la Dirección de Educación y Deportes del Ejecutivo del Estado Trujillo.

Que la única manera de ingresar a la carrera docente es a través de la aprobación de concursos de méritos o de oposición, tal y como lo establece el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Que “Dentro del proceso de Ingreso y Ascensos al que hacemos referencia en el presente escrito, se cumplieron las formalidades etapas y requisitos tipificados en el artículo 61 y siguientes del Reglamento in commento (…)”. (Negrillas de la parte accionante).

Que “Nuestros representados son todas personas de reconocida moralidad provistos de título profesional y comprobada idoneidad académica, siendo así, habiendo participado en dicho concurso y culminado el proceso de evaluación, a cada uno de ellos se les notificó formalmente, según comunicaciones emitidas por la Junta Calificadora Regional, previa participación del Jurado Examinador (…)”.

Que “(…) nuestros representados no han recibido desde el 18 de julio de 2000, fecha en la cual aproximadamente les fue participando el hecho de haber resultado ganadores del concurso de Ascenso o Ingreso y asignados sus respectivos cargos, hasta la presente fecha, información sobre la situación de los concursos, menos aún un pronunciamiento oficial sobre el otorgamiento de sus credenciales, en innumerables oportunidades se han dirigido ante las autoridades del Estado Trujillo, no recibiendo respuesta a sus peticiones, trasgrediendo el estado de derecho, irrespetando el derecho constitucional de petición y respuesta por parte de los Organismos Oficiales, con la única intención de transgredir el derecho al trabajo de nuestros representados (…)”.

Que se le vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, al trabajo, al salario y a la igualdad frente al trabajo, aunado a lo cual alegaron irregularidades del concurso del cual resultaron ganadores, para la provisión de los cargos docentes, toda vez que se configuró falso supuesto, citando a tal efecto, los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que interponen “(…) recurso de amparo constitucional, en contra del ciudadano Gilmer Vitoria en su condición de Gobernador del Estado Trujillo y la ciudadana Ermelinda García de Martínez, Directora de Educación y Deportes del Ejecutivo del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, ordenándose a los agraviantes expedir los nombramientos correspondientes a nuestros representados levantando el acta de Toma de posesión del cargo, incorporándolos así efectivamente al servicio docente”. (Negrillas de la parte accionante).

Que solicitan se decrete medida cautelar innominada, “(…) de prohibición de nueva convocatoria a Concurso por los cargos ofertados según información aparecida en la prensa regional (…)”.


III
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) en el caso de autos, los recurrentes pretenden atacar un concurso que fue convocado en el Estado Trujillo pero que no se ha realizado en la actualidad, pretenden que el amparo le ordene a la Administración, anular el proceso mediante el cual convocó el concurso, es decir que pretenden por esta vía, el ejercicio de un recurso de abstención o carencia, siendo opinión de la Fiscalía del Ministerio Público presente en el Audiencia Constitucional, que dada la extraordinariedad del Recurso de Amparo, y ante la existencia del Recurso de Abstención o Carencia, debía declararse improcedente el mismo, pero este Tribunal se apartó parcialmente del criterio expuesto por el Doctor Rainer Vergara en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público (…), en el sentido de que acogiendo el argumento de la extraordinariedad del amparo y de la existencia de un recurso propio como lo es el de abstención o carencia, se procedió a declarar sin lugar el amparo (…)”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 5 de marzo de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

Al efecto, se observa que la parte accionante solicita que se ordene “(…) a los agraviantes expedir los nombramientos correspondientes a nuestros representados levantando el acta de Toma de posesión del cargo, incorporándolos así efectivamente al servicio docente”. Asimismo, alegaron que “(…) en innumerables oportunidades se han dirigido ante las autoridades del Estado Trujillo, no recibiendo respuesta a sus peticiones, trasgrediendo el estado de derecho, irrespetando el derecho constitucional de petición y respuesta por parte de los Organismos Oficiales, con la única intención de transgredir el derecho al trabajo de nuestros representados (…)”.

Así las cosas, el a quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en el carácter extraordinario que representa la referida acción y en la existencia de otros medios de impugnación como lo es el recurso por abstención o carencia, sin haber tenido en cuenta el a quo, que la abstención o la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración, puede tener una doble modalidad, tal y como esta misma Corte lo dejó expresado en el fallo de fecha 10 de mayo de 2001, en la sentencia N° 880, al distinguir entre las omisiones que afectan una específica obligación establecida en alguna disposición legal, y las llamadas omisiones genéricas, las cuales son peticiones cualesquiera, con respecto a las cuales no existe norma alguna que imponga la obligación concreta de dar respuesta, sin embargo, el ente o el órgano ante el cual se haya ejercido éstas peticiones genéricas, deben dar respuesta oportuna y adecuada, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 18 de julio de 2000, según el escrito libelar, les fue participado a los accionantes el hecho de haber sido ganadores en el Concurso de Ingreso, Dedicación Tiempo Integral Diurno, Tiempo Convencional Diurno y Nocturno, Tiempo Completo y Ascensos Año Escolar 1999-2000, convocado por la Gobernación del Estado Trujillo y, subsiguientemente, en vista de la presunta omisión por parte de la Administración de un pronunciamiento sobre la entrega de las credenciales correspondientes a cada ganador, dirigieron en fecha 25 de septiembre de 2000, una comunicación a la Procuradora General del Estado Trujillo, solicitando que se les diera una explicación referente a la entrega de las mencionadas credenciales (folios 218 y 219 del presente expediente).

Posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2000, los mismos ganadores del Concurso -accionantes en el presente caso-, se dirigieron a la Junta Calificadora Estadal del Estado Trujillo, solicitando una serie de documentos relacionados al Concurso realizado, (folio 220 del expediente). Luego, en fecha 6 de octubre del mismo año, los recurrentes enviaron una comunicación a la Directora de Educación y Deportes del Ejecutivo del Estado Trujillo, ciudadana Ermelinda García, solicitando se pronunciase acerca del asunto controvertido, (folio 221 del presente expediente).

Así las cosas, esta Corte igualmente observa que en fecha 19 de diciembre de 2000, los accionantes enviaron una comunicación dirigida al Gobernador del Estado Trujillo, en virtud de la problemática planteada con ocasión de la falta de entrega de credenciales que les correspondían a cada uno de los ganadores del Concurso, la cual corre inserta a los folios 222 al 227 del presente expediente.

Determinado lo anterior, debe resaltar esta Corte que el recurso por abstención o carencia procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal, específica y concreta, siguiendo así la sentencia que ha servido de guía en nuestro ordenamiento jurídico y que mostró por vez primera el perfil de este recurso, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 28 de febrero de 1985, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz vs. Universidad del Zulia, en la cual se dejó sentada la doctrina que constituye hasta hoy el aspecto medular para que proceda este peculiar recurso contra la inactividad administrativa, cual es, la existencia de una obligación legal concreta, que pesa sobre la Administración y que a la misma le es exigible.

Por otra parte, debe advertir este Órgano Jurisdiccional lo también asentado en el fallo de esta Corte N° 880 de fecha 10 de mayo de 2001, antes citado, en cuanto a la procedencia del amparo ante omisiones genéricas de la Administración. En tal sentido, en dicha decisión judicial se expresó lo siguiente:


“Frente a esta omisión específica de pronunciamiento existen en el ordenamiento jurídico mecanismos ordinarios para revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración, medio éste constituido por el denominado ‘recurso por abstención o carencia’. La existencia de este recurso o mecanismo ordinario hace inadmisible el procedimiento de amparo constitucional puesto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

(…) que la segunda parte de la norma condiciona el ejercicio del procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera: cuando el procedimiento de amparo constitucional se ejerza contra abstenciones o negativas de la Administración (…) como puede apreciarse para el supuesto de pretender enervarse los efectos de una conducta omisiva que, además, quebranta una obligación específica y concreta previamente establecida en la Ley, como ocurre en el caso de marras, el mecanismo procesal viable es el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, conjuntamente con la solicitud de un mandamiento de amparo constitucional.

(…) aceptar la procedencia del amparo por presuntas violaciones al artículo 67 de la Constitución de la República de Venezuela (ahora artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ante el incumplimiento de una obligación reglada específica de una determinada autoridad, es desvirtuar las características propias de la pretensión de amparo ejercida en forma autónoma, esto es, la necesidad de una violación directa o inmediata a la Constitución y el carácter extraordinario y especial del amparo, además de significar que el Juez Constitucional tuviera que descender a la revisión de obligaciones legales que sólo competen a la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, tratándose del segundo supuesto, esto es de la omisión de pronunciamiento por parte de la Administración pero donde no existe la obligación legal específica, entonces es perfectamente posible la vía de amparo constitucional por violación del derecho de petición que consagra el artículo (…) 51 de la Constitución vigente.

(…) se hace necesario señalar los requisitos concurrentes para que proceda la pretensión de amparo autónomo constitucional contra omisiones de los órganos de los Poderes Públicos, requiriéndose en primer lugar, que la omisión denunciada sea absoluta, esto es que la Administración no hubiese dado respuesta expresa al particular sobre la solicitud y, en segundo lugar, que la omisión se produzca frente a obligaciones genéricas y no específicas, las cuales como fue expresado ut supra son las conductas mayormente regladas que a los órganos públicos le impone la ley”.


Siendo ello así, estima esta Alzada que erró el a quo al no determinar la naturaleza de la abstención de la Administración en este caso, con el objeto de darle respuesta a los accionantes en relación a las comunicaciones por ellos suscritas, mediante las cuales se requiere un pronunciamiento sobre la entrega de las credenciales, lo cual conlleva a esta Corte, dado que estamos frente a una omisión genérica que hace viable la acción de amparo constitucional a los fines de que les sean salvaguardados a los accionantes sus derechos de petición, oportuna y adecuada respuesta y defensa, a que se revoque el fallo objeto de consulta, y así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente aclarar que en el caso de marras, la parte accionante alegó como vulnerados además de los derechos antes señalados, el derecho al debido proceso, al trabajo y al salario; siendo que para la verificación de la violación de estos tres últimos derechos, por ser derechos relativos limitables por vía legal, sí debería analizarse la obligación específica de las autoridades del Estado Trujillo, de expedirles o no las credenciales para incorporarse a los cargos para los cuales resultaron ganadores, lo cual no podría dirimirse a través de la presente acción de amparo constitucional, sino por la vía de un recurso por abstención o carencia, y así se decide.

No obstante, en cuanto a las peticiones formuladas por los quejosos, esta Corte estima oportuno explicar que el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta se encuentra consagrado en la mayoría de las Constituciones del mundo, estando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 51, el cual es del siguiente tenor:

"Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.


Por su parte el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone:


“Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por interés general, ya sea de interés particular, y el de obtener pronta resolución”.


De las mencionadas disposiciones se puede claramente desprender dos derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta, la cual debe contener ciertos requisitos, los cuales fueron claramente expuestos en sentencia de esta Corte de fecha 23 de abril de 2002, expediente N° 02-27230.

En este mismo orden de ideas, tiene esta Corte Primera a bien destacar, lo que ha señalado Eduardo Couture al respecto:


"El derecho de petición, configurado como garantía individual en la mayoría de las Constituciones escritas, y considerado por los escritores clásicos del derecho constitucional como una expresión formal, pues ese derecho es inseparable de toda organización en forma de Estado, se ejerce indistintamente, ante todas y cualesquiera autoridades".



De lo anterior se colige, que la violación al derecho de petición y oportuna respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta, tal y como lo apunta Couture.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición y oportuna respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, lo hace fuera del tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Así las cosas, esta Alzada aprecia que de las comunicaciones enviadas por los accionantes a la Procuradora General del Estado Trujillo, (folios 218 y 219 del presente expediente), a la Junta Calificadora Estadal del Estado Trujillo, (folio 220 del expediente), a la Directora de Educación y Deportes del Ejecutivo del Estado Trujillo, ciudadana Ermelinda García de Martínez, (folio 221 del presente expediente), y al Gobernador del Estado Trujillo, la cual corre inserta a los folios 222 al 227 del expediente, no se constata en el expediente, alguna respuesta por parte de la Administración, razón por la cual se evidencia una clara violación al derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 51, lo que consecuencialmente, generó indefensión en los accionantes, por desconocer el status de su situación, en el marco del aludido concurso.

En este sentido, visto que el derecho a la oportuna y adecuada respuesta, es un derecho capaz de ser tutelado por vía de acción de amparo constitucional, y verificado en el presente caso su transgresión, y visto por consiguiente, que la vulneración de éste, trae como consecuencia lógica la violación al derecho a la defensa bajo los términos antes señalados, resulta forzoso para esta Corte declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente ordenar a la ciudadana Ermelinda García de Martínez, en su carácter de Directora de Educación y Deportes del Ejecutivo del Estado Trujillo, al ciudadano Gilmer Vitoria, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, a la ciudadana Juana Araujo, en su carácter de Procuradora General del Estado Trujillo y, finalmente a los miembros de la Junta Calificadora Estadal, para que den inmediata respuesta a los accionantes en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del presente fallo, en virtud de las comunicaciones enviadas en fechas 6 de octubre de 2000, 19 de diciembre de 2000, 25 de septiembre de 2000 y 4 de octubre de 2000, respectivamente, en los términos consagrados en el artículo 51 del Texto Fundamental, y así se decide.


V
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 5 de marzo de 2003, el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Antonio M. Cabalar y Johny Aguilera Caraballo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.208 y 23.755, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARTÍNEZ S. MARÍA E., FARÍAS DE BRICEÑO YANETT, RAMOS MARÍA DE LOS ÁNGELES, PERDOMO DE P. MARÍA G., PACHECO V. MORAIMA, PAREDES G. PETRA J., VIERA R. MARÍA DEL ROSARIO, GODOY C. OLIDA M., BARRETO B. MARÍA C., SALAS M. MAYILI DEL C., ZAMBRANO P. OLGA M., MORENO M. NINOSKA, ROJAS R. NEIRA J., AGUILAR V. LISBETH, VÁSQUEZ LISETTE, ROSARIO DE V. VIOLETA C., TORRES M. DACCY, BRICEÑO MARLENE DEL C., BRICEÑO YARIMA J., BENÍTEZ R. YUMARA, ABREU R. JACKELINE, PALMA NORELYS, PALMA MARÍA, REINA ROSA E., ALBORNOZ MAIGUALIDA C., PLAZA BELKIS, ESCALONA DE ROJAS GLADYS, PEÑA V. GERARDO, GONZÁLEZ MARÍA E., GIL V. JHOEL E., CASTELLANO FANNI J., LEÓN YEMILEXY, PÉREZ MARTORELY LUZ M., SÁNCHEZ R. BELKIS C., RIVAS V. MARITZA, MORALES L. KAROLA, MONTILLA P. YUDITH DEL C., PEÑALOZA S. NEIDA, TORRES LÓPEZ EMILIO E., RODRÍGUEZ SONIA, FERNÁNDEZ DE M. JUDITH, SANTOS ISMELDA, RIVERO MARCELO, LINARES CLAUDIA, VALERA DORIS J., ROSALES MARÍA, FARÍAS M. EVA O., SÁEZ A. EMA R., ANGEL ANGEL JOSÉ, DURÁN GREGORIO, FONSECA L. ANA J., MEJÍAS DE C. MARÍA, ROSALES GLADYS, ARGUELLO DE A. KATTY, MONCAYO P. LUZ M., PINZÓN DE V. VALENTINA, GODOY YRIS M., FERNÁNDEZ MARA E., QUINTERO R. NELLY J., BRICEÑO ERMES J., MORENO DE P. GREGORIA DEL C., RIVERA DE V. CARMEN Z., HERNÁNDEZ JOSÉ G., FERNÁNDEZ C. ANA I., SALAS ANA M., VILLEGAS OSWALDO, VILLEGAS DE COLMENARES JUDITH, MEJÍAS DULCE M., NARANJO DE BARRIOS REGINA, ABREU MARÍA XIOMARA, MENDOZA ALASTRE SARINA, VILLEGAS DE ROJAS XIOMARA MARGARITA, BARRETO ARTIGAS OLGA COROMOTO, DELGADO SILVA LAURA ELENA, BLANCO SALAS ELEIDA BEATRIZ, HERNÁNDEZ DE MOLINA TAMARA JOSEFINA, BLANCO DE SINNIS ZAIRA COROMOTO, PLAZA VILLEGAS LUZ MARINA, GUDIÑO MARÍN GLADYS, DUQUE GARCÍA YOJANNA JOSEFINA, BASTIDAS DE VILORIA GRISEIDA, SUÁREZ M. MARÍA ALEJANDRA, PÉREZ SALAS ELIANA ANDREA, ACEVEDO VÁSQUEZ GLADYS MIREYA, GÓMEZ DE CANO ANGELA MARÍA, MÉNDEZ DE LEÓN LEXI EVELIN, MÉNDEZ BETANCOURT MARINEL DEL VALLE, PACHECO DE APURE LEONOR, ABREU RANGEL LIOMARIS E., PÉREZ GRATEROL NORKA, LINARES PALOMARES RAFAEL, CAÑIZALES DE V. XIOMARA C., OLMOS D. NELSON RAMÓN, VÁSQUEZ DE P. CISBELIS, CHIRINOS NORKIS JOSEFINA, MATHEUS P. ZULEIDA C., VENECIA B. OSMALYS JOSEFINA, LIZCANO HERNÁNDEZ MARÍA OLIVA, GONZÁLEZ VALERA MARÍA YANILETH, OLMOS BRICEÑO DICKSON ALEXIS, OLMOS BRICEÑO MAYERLIN CECILIA, DURÁN H. LORENA DEL VALLE, GONZÁLEZ ANA JULIA, OVIEDO UZCÁTEGUI MILVIA TERESILA, STANISLAO DE LEÓN MARISOL y MEZA PAREDES NERIS COROMOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.666.381, 10.032.556, 10.403.033, 10.318.413, 11.130.017, 10.398.400, 5.105.744, 10.038.803, 11.611.273, 4.317.286, 3.903.705, 9.495.778, 10.396.279, 11.318.261, 10.401.624, 11.132.583, 11.199.683, 5.783.708, 9.163.644, 9.317.044, 5.497.022, 11.614.689, 11.128.883, 5.571.379, 10.038.830, 9.326.532, 9.326.533, 12.039.877, 10.404.198, 9.011.044, 8.722.336, 9.498.484, 11.613.485, 6.445.957, 12.328.268, 9.319.813, 11.126.447, 5.768.406, 9.325.950, 10.401.219, 13.522.545, 9.379.063, 5.348.338, 9.003.943, 3.462.959, 11.128.849, 11.610.912, 11.613.083, 10.318.869, 11.127.798, 11.128.473, 9.318.231, 5.505.544, 4.062.854, 11.618.726, 9.162.954, 9.327.074, 4.059.453, 7.871.156, 8.721.972, 9.168.039, 10.032.105, 5.755.376, 9.010.673, 9.498.142, 9.324.298, 12.043.568, 5.490.595, 5.767.072, 11.316.790, 9.100.280, 5.789.862, 9.153.542, 9.495.999, 9.173.757, 10.314.016, 4.317.286, 9.167.682, 11.410.071, 10.914.208, 11.315.047, 10.035.245, 11.618.622, 11.619.366, 12.498.093, 10.315.637, 11.617.463, 13.260.221, 12.499.113, 11.128.887, 9.310.813, 10.037.283, 11.127.747, 10.400.033, 9.316.850, 5.349.678, 9.004.555, 5.349.671, 5.778.036, 10.403.520, 9.316.811, 10.032.436, 10.906.651, 12.044.376, 10.913.280, 11.612.298, 13.064.750, 9.162.775, 5.355.581, 4.325.563 y 11.126.866, respectivamente, contra el ciudadano GILMER VILORIA, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO y contra la ciudadana ERMELINDA GARCÍA DE MARTÍNEZ, en su carácter de DIRECTORA DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, en virtud de que no le han sido expedidos los nombramientos de los cargos obtenidos mediante el Concurso de Ingreso, Dedicación Tiempo Integral Diurno, Tiempo Convencional Diurno y Nocturno, Tiempo Completo y Ascensos Año Escolar 1999-2000.

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, en los términos expuestos. En consecuencia, se ORDENA a los ciudadanos Ermelinda García de Martínez, en su carácter de Directora de Educación y Deportes del Ejecutivo del Estado Trujillo, Gilmer Vitoria, en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, Juana Araujo, en su carácter de Procuradora General del Estado Trujillo y, finalmente a los miembros de la Junta Calificadora Estadal, para que den inmediata respuesta a los accionantes en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, de las comunicaciones enviadas en fechas 6 de octubre de 2000, 19 de diciembre de 2000, 25 de septiembre de 2000 y 4 de octubre de 2000, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTÍZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/vrs
Exp. N° 03-3112