Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-3129

I

En fecha 5 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 655, de fecha 31 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano LUCIANO SAVINI, cédula de identidad N° 5.310.809 asistido por el abogado FRANCO SAVINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.402, contra el acto administrativo de fecha 24 de octubre de 2002, dictado por el ciudadano WILLIAM LARA, en su carácter de PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído, en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2003, por el prenombrado abogado, contra el fallo dictado en fecha 23 de julio de 2003, por el referido Juzgado, mediante el cual se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado contra el acto administrativo impugnado.

En fecha 8 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

El 11 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 12 de agosto de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Luciano Savini, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 24 de enero de 2003, el ciudadano Luciano Savini, asistido por el abogado Franco Savini, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente acción de amparo cautelar contra el acto administrativo de fecha 24 de octubre de 2002, dictado por el ciudadano William Lara, en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, en los términos siguientes:

Que ingresó al cargo de Adjunto al Director General de Servicios en la Asamblea Nacional, el 25 de junio de 1997, devengando un sueldo básico más pagos por prima de hijos.

Que posteriormente a su ingreso el Presidente y Vicepresidente del extinto Congreso de la República, dictaron Resolución por medio de la cual se dictaron las Normas sobre la Organización Administrativa del Senado y de los Servicios Comunes, por lo que la Dirección General Sectorial de Servicios, pasó a llamarse Dirección General Sectorial de Servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Gaceta Oficial N° 36.626, de fecha 21 de enero de 1999.

Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 y 26 de la Resolución de la Comisión Legislativa Nacional publicada en la Gaceta Oficial N° 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, se crearon los Servicios Administrativos o de Gestión Interna y la Dirección de Servicios Generales, cada uno de ellos con sus propias atribuciones, derogando de esta forma la estructura organizativa del extinto Congreso de la República. A partir de esa fecha, devengaba además del salario integral, el pago por días de descanso y las horas extras.

Que la Comisión Legislativa Nacional dictó el “Reglamento sobre el Procedimiento de Selección de Personal de la Asamblea Nacional de los Funcionarios, Empleados y Obreros del extinto Congreso de la República que laboraban en la Comisión Legislativa Nacional”, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.954, de fecha 19 de mayo de 2002.

Alegó que una vez que se llevó a cabo la depuración del personal que trabajaba en el extinto Congreso de la República, la Comisión Legislativa Nacional, el 22 de mayo de 2000, publicó en el diario “El Nacional” la lista de los funcionarios adscritos al antiguo Congreso de la República, que se mantuvieron en nómina y decidieron someterse al proceso de evaluación previsto para optar a cargos en la Asamblea Nacional.

Adujo que al aparecer en la referida lista, y realizar las pruebas correspondientes, adquirió la condición de funcionario de carrera legislativa. Condición ésta reconocida y ratificada por las autoridades de la Asamblea Nacional, toda vez que su nombre apareció en la nómina de funcionarios de carrera al 7 de marzo de 2002.

Que jamás ocupó dentro de la Asamblea Nacional, puestos de confianza o de alto nivel, de acuerdo a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que no obstante lo anterior, y que las autoridades legislativas reconocen su condición de funcionario de carrera, en fecha 14 de mayo de 2002, a través de un memorándum suscrito por el Director de Servicios Generales, se le indicó que se encontraba bajo las órdenes del Jefe de la División de Servicios y Mantenimiento, el Ingeniero Freddy Enrique Guzmán López.

Que en fecha 4 de junio de 2002, interpuso recurso de reconsideración ante el Director de Servicios Generales.

Posteriormente, el 24 de octubre de 2002, mediante comunicación S/N, emanada de la Dirección de Recursos Humanos, se le notificó de su remoción, la cual según la Dirección de Recursos Humanos agota la vía administrativa.

Que no está incurso en ninguna de las causales de destitución, contempladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni tampoco ha tenido el derecho a la defensa, puesto que no se cumplió con el procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el artículo 89 eiusdem.

Alegó que considerando su condición de funcionario de carrera, para removerlo del cargo que venía ejerciendo, se debió llevar a cabo un procedimiento disciplinario que culminara con la remoción, tal circunstancia convierte el acto recurrido en violatorio de la estabilidad laboral propia de los cargos de carrera.

En tal sentido, expresó que el acto administrativo impugnado conculcó los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Asimismo, señaló que se coartó la posibilidad de interponer el recurso jerárquico por cuanto el acto de retiro se basó en el recurso de reconsideración interpuesto ante la autoridad que lo puso a disposición del Jefe de la División de Servicios y Mantenimiento.

Por tales razones, solicitó la reincorporación al cargo que desempeñaba como funcionario de carrera, asimismo, pidió que se le prohíba a la Asamblea Nacional en el futuro cualquier hecho que constituya agresión a su trabajo y a su estabilidad en el mismo; y en definitiva se restablezca la situación jurídica infringida.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 23 de julio de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo cautelar, con base en lo siguiente:

“Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el accionante implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez del acto cuya nulidad se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes al acto administrativo de fecha 24 de octubre de 2003, dictado por el ciudadano William Lara, en su carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mediante el cual lo notifican del retiro del cargo de Jefe de División de Servicios Básicos de la Dirección de Servicios Generales de la Asamblea Nacional, todo lo cual implicaría además de analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del querellante, para de esta manera verificar si su retiro se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso de que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, (…)”





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:

Por un lado, el accionante denunció que mediante el acto administrativo de fecha 24 de octubre de 2003, dictado por el ciudadano William Lara en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional, se le notificó de su retiro del cargo de Jefe de División de Servicios Básicos de la Dirección de Servicios Generales de la Asamblea Nacional, por lo que denunció la violación de los derechos al debido proceso, al trabajo, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el a quo declaró improcedente la acción de amparo cautelar en virtud de que era determinante el análisis de cuestiones referidas al fondo del asunto como lo era el pronunciamiento sobre la validez del acto cuya nulidad se solicitó, siendo necesario para ello la revisión de normas de rango legal y sublegal atinentes al acto administrativo de fecha 24 de octubre de 2003, implicando además el análisis del régimen legal que correspondería aplicar a la situación del querellante, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso de que la misma resultare favorable.

Al respecto, esta Corte considera importante señalar que cuando se interpone un amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, al juez de amparo sólo le está dado determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues ésta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omissis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.

De la sentencia transcrita parcialmente, se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna “presunción” de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.

Aplicando lo anterior al caso concreto, corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el querellante como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.

Ahora bien, tal y como lo señaló el a quo es necesario dilucidar la condición de la accionante, es decir, si ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción o un cargo de carrera y verificar el acto impugnado mediante el cual se le se le notificó de su retiro del cargo de Jefe de División de Servicios Básicos de la Dirección de Servicios Generales de la Asamblea, para lo cual es necesario la revisión de normas de rango legal y sublegal, lo cual está vedado en esta especial vía de amparo constitucional y, en todo caso, constituye la materia de fondo propia del recurso de nulidad.

En efecto, asumir una posición distinta comportaría para éste Órgano Jurisdiccional entrar a examinar, los hechos denunciados a la luz de normas de rango infraconstitucional, en este caso constituidas por el Estatuto de la Función Pública, el Reglamento Interior de Debates de la Asamblea Nacional entre otros.

Asimismo, cabe destacar que es criterio reiterado, que en materia funcionarial, no se produce un daño irreparable en caso de la remoción del cargo, puesto que si se declara la nulidad del acto impugnado mediante la sentencia definitiva, se producirían un conjunto de circunstancias complementarias para lograr el total restablecimiento de la situación jurídica infringida, como sería sin duda la reincorporación al cargo que venía ocupando, el pago de los sueldos dejados de percibir, así como todos aquellos derechos derivados del ejercicio del cargo.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que no existen en autos medios de prueba que hagan presumir la violación de los derechos denunciados como conculcados, no configurándose el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional siendo éste un requisito indispensable para acordar la procedencia de la medida cautelar.

En razón de haberse establecido, que no existe en el caso de autos el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, por lo tanto, esta Corte considera que el fallo dictado por el a quo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte confirma la sentencia dictada por el a quo que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta con el recurso contencioso de nulidad, y declara sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2003, por el abogado Franco Savini, apoderado judicial del ciudadano LUCIANO SAVINI, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por el prenombrado abogado, contra el acto administrativo de fecha 24 de octubre de 2002, suscrito por el ciudadano William Lara en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional, en consecuencia,
2. SE CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. N° 03-3129.-
AMRC/ds.-