Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-3224

En fecha 8 de agosto de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 682, de fecha 7 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Bethzayda Burgos Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.644, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LESBIA MIRELLA HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.109.172, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, por la suspensión del concurso de ascenso al cargo de Analista de Personal I.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída “(…) en ambos efectos (…)” (sic), la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual el referido Juzgado declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 13 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de agosto de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual del presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de julio de 2003, la parte actora presentó “(…) Amparo Constitucional de Nulidad de Resolución Ministerial (…)”, el cual a petición del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue reformado y nuevamente presentado en fecha 28 de julio de 2003, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que ejerció la acción de amparo constitucional “(…) contra abstenciones y retardos conforme a lo expuesto en los artículos 2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo concatenado al Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que de acuerdo a la naturaleza del derecho protegido estaría dentro de lo relativo a derechos humanos y garantías constitucionales (…)”.

Adujo que se le violaron derechos constitucionales “(…) al no existir respuesta clara y oportuna a su pedimento por ante las autoridades del Ministerio de Infraestructura en relación al concurso ofertado con motivo del ascenso y para el cual fue considerada como apta, ya que le fue entregada notificación correspondiente de apertura con opción al cargo de Analista de Personal I (…), para el cual, en las fechas indicadas consignó los recaudos exigidos a tal fin, al no tener noticias del resultado envió diversas comunicaciones infructuosas (…), lo cual constituye acto discriminatorio, no sólo para mí (su) representada, sino a otro de los participantes (…)”.

Que la quejosa fundamentó su acción de amparo en los artículos 1, 31, 40 y 45 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también en el Manual de Cargos de la Administración Pública.

Que en fecha 16 de julio de 2002, se le comunicó que desde el 5 de agosto de 2002, hasta el 23 de agosto de 2002, sería la recepción de documentos para el concurso del cargo de Analista de Personal I, que en virtud de ello entregó toda la documentación requerida, no recibiendo respuesta alguna, por ello en fecha 20 de febrero de 2003, ejerció recurso de reconsideración y en fecha 29 de febrero de 2003, el Director General de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos le comunicó “(…) que aún no se decidían resultados al ofertado concurso por existir desventaja de dos participantes, incluyendo mi (su) representada, de tres que enviaron los respectivos documentos (…)”, por ello ejerció recurso de reclamo, recibiendo respuesta del ciudadano anteriormente mencionado en la cual le comunicaron “(…) que no puede ser solucionado nada respecto al ascenso ofertado por concurso, por cuanto se está esperando el establecer nueva normativa para concursos públicos para Ingresos y Ascensos, considerando tal respuesta ilegal, ya que al momento de ofertarse el concurso, existía y aún existe, por estar vigente un Reglamento al respecto”.

Finalmente, solicitó el restablecimiento del derecho a la participación de en el concurso de ascenso a Analista de Personal I, convocado por la Dirección General de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, así como la fijación del término correspondiente, a fin de dar oportuna respuesta a los participantes en cuanto al resultado del concurso.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 31 de julio de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, fundamentándose en lo siguiente:

Que la “Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la posibilidad de actuar frente a un pretendido silencio en la respuesta oportuna ante el ejercicio de un recurso en sede administrativa, cuya aplicación en beneficio del administrado se ha constituido en una forma de garantizar el derecho a la defensa, para que no tenga que esperar de manera indefinida, la resolución del recurso ejercido, no siendo el medio idóneo para satisfacer su pretensión en el presente caso de acción de amparo, por tratarse de una presunta violación al referido derecho y por ser esta materia meramente funcionarial, existiendo un medio procesal eficaz acorde con la naturaleza del derecho vulnerado, toda vez que no puede sustituirse las vías ordinarias por la del amparo constitucional, cuando estas ordinarias sean eficaces a la protección de los derechos que se reclaman, pues en el caso de autos, se trata de derechos funcionariales, razón por la cual, en cuanto se refiere al presente pedimento, el Tribunal debe declararlo inadmisible de conformidad con las previsiones del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Que “(…) el Ministerio de Infraestructura le dio respuesta a la accionante en relación al concurso, el cual quedó suspendido, y cuya respuesta fue posterior a la solicitud de información sobre los resultados del concurso, por tal motivo no existe violación del derecho a obtener una adecuada y oportuna respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana, habiendo cesado el derecho reclamado en virtud de habérsele dado respuesta, este Tribunal considera que la presente acción de amparo constitucional encuadra en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Por lo anteriormente expuesto, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, ordinales 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, acerca de la apelación ejercida por la accionante, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional:

En primer término, esta Corte observa, que de acuerdo a lo que se desprende del escrito libelar, el presente caso se circunscribe a determinar si la actuación del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual suspendió el concurso para el cargo de Analista de Personal I, se encuentra o no ajustada a derecho y vulnera los derechos constitucionales alegados como conculcados, habiendo señalado la quejosa, que no había recibido por parte de las autoridades del aludido Ministerio respuesta clara, concisa y oportuna a su pedimento, manifestando que cumplía con los requisitos para el referido cargo.

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, por considerar que la quejosa lo que pretendía dilucidar con su pretensión eran cuestiones de mérito, existiendo las vías ordinarias para ello, pues el Juez de amparo no puede declarar el restablecimiento de un concurso de ascenso, a los fines de verificar la violación aducida, ya que ello conllevaría a la valoración de instrumentos legales y sublegales, lo cual no puede ser objeto de estudio en esta sede.

Además de ello, expresó que con respecto a la oportuna y adecuada respuesta, el Ministerio de Infraestructura le dio una razón a la solicitud de la quejosa, puesto que le manifestó que el concurso para el cargo de Analista de Personal I, se encontraba suspendido y, al respecto, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

Ahora bien, expuesto lo anterior, considera esta Corte oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual señala lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.


En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que respecto a la pretensión de la quejosa, referida al restablecimiento del referido concurso de ascenso al cargo supra citado, se estima que para dilucidar tal pedimento, resulta perentorio la revisión de normas de carácter legal y sublegal, en efecto, se hace menester analizar las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como lo establecido en el Manual de Cargos de la Administración Pública, para determinar si se debe o no restablecer el concurso ofertado por el ente accionado.

Al efecto, la jurisprudencia ha señalado que la causal de inadmisión a la cual se refiere el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede ser objeto de diversas interpretaciones, así en primer lugar, está que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y en segundo lugar, que una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, el desarrollo jurisprudencial y doctrinario ha establecido, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia. (Subrayado de esta Corte).

En efecto, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el juez desecharla in limine litis, cuando no existe, -en su criterio-, dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión interpuesta.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., estableció

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.


Al respecto, resulta ilustrativo citar lo que la doctrina patria ha expuesto con respecto a la naturaleza extraordinaria del amparo constitucional, al efecto se ha señalado lo siguiente:

“(...) la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Se quiere hacer énfasis con ello que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados (...). La jurisprudencia nacional ha puesto énfasis en que el mecanismo de amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación que más se asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de la materia. De aquí surge el carácter excepcional y residual del amparo (...). Asimismo ha establecido (...), la jurisprudencia predominante que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias (...)”. (El Procedimiento de Amparo Constitucional. Freddy Zambrano, Editorial Atenea, Caracas, 2001). (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, esta Corte estima perentorio señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de abril de 2000, caso Julia Díaz y otros, en los siguientes términos:

“(…) esta Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico extraordinario para restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de ser lesionados, constituyendo entonces, un medio procesal breve, sumario y eficaz, cuya utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Sobre este particular, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades se pronunció sobre la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador (…)”.


Con base a los argumentos doctrinales y jurisprudenciales expuestos, esta Corte comparte tales criterios, en el entendido que siendo la acción de amparo una acción extraordinaria, la misma procede únicamente contra violaciones directas a derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, circunscribiéndonos al caso concreto, a criterio de esta Corte, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de revisar la legalidad y mérito de la suspensión del concurso de ascenso para el cargo de Analista de Personal I, toda vez que se encuentra vedado el Juez Constitucional, de analizar normativa de rango legal o sublegal, por lo que esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo al respecto, en cuanto a la inadmisibilidad del presente amparo, según lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Por otro lado, con respecto a la supuesta conculcación del derecho de la quejosa a la oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, cursa a los folios quince (15) y diecisiete (17) del expediente, sendas misivas de fechas 29 de enero de 2003 y 6 de mayo de 2003, respectivamente, mediante las cuales el Ministerio de Infraestructura, le manifestó a la accionante que se encontraba en desventaja con respecto a otro concursante y que el concurso había sido suspendido, hasta tanto se aprobara la nueva normativa de los Concursos Públicos para Ingresos y Ascensos, por lo cual tal como lo sostuvo el a quo, cesó la alegada violación del aludido derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, contra el fallo de fecha 31 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, en consecuencia, se confirma el citado fallo, y así declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Bethzayda Burgos Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.644, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LESBIA MIRELLA HERRERA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.109.172, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de las Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, por la suspensión del concurso de ascenso al cargo de Analista de Personal I. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA





La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA








Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente



PERKINS ROCHA CONTRERAS





La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/rct
Exp. N° 03-3224