MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 18 de agosto de 2003 se recibió en esta Corte el Oficio N° 523 de fecha 31 de julio de ese mismo año, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CRISTOBAL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.640.924, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Frigorífico Industrial Amazonas, C.A. (FIACA), asistido por el abogado JOSE VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.798, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

La remisión se efectuó con ocasión a la apelación formulada por los abogados JOSE VASQUEZ, antes identificado, y ADTHERELIVMAR GUTIERREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.754, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Frigorífico Industrial Amazonas, C.A. (FIACA), contra la sentencia dictada por la mencionada Corte de Apelaciones el 22 de julio de 2003, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 20 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de junio de 2003, fue ejercida la presente pretensión de amparo constitucional contra la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Atures del Estado Amazonas, ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas.

El 22 de julio de 2003 se declaró sin lugar el amparo constitucional ejercido.

Mediante escrito presentado el 25 de julio del año en curso, los abogados José Vásquez y Adtherelivmar Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Frigorífico Industrial Amazonas, C.A. (FIACA), apelaron de la referida sentencia, asimismo, solicitaron “medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo en la segunda instancia o fase de apelación (Acuerdo Nº 23, Gaceta Oficial Nº 01 de junio de 2003)”.

El 20 de agosto de 2003 se recibió en esta Corte el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 26 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito ante este Órgano Jurisdiccional expresando las razones de hecho y de derecho de la apelación formulada, y solicitaron, nuevamente, la suspensión de los efectos del referido Acuerdo de Cámara.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Cristóbal Medina, asistido de abogado, ejerció pretensión de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, alegando lo siguiente:

Que el 21 de abril de 1988 la Sociedad Mercantil Frigorífico Industrial Amazonas, C.A. (FIACA), a la cual representa, suscribió contrato de arrendamiento del matadero municipal con la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. Que dicho contrato tendría vigencia desde el 23 de enero de 1998, hasta el 23 de enero de 2003, y se prolongaría en caso de que una de las partes no notificara a la otra, con un mínimo de treinta días de anticipación su voluntad en contrario, lo cual no ocurrió, por lo que la Empresa siguió pagando los cánones de arrendamiento hasta el mes de mayo de 2003.

Indicó, que el 23 de junio de 2003 se presentó en la sede del matadero una Comisión del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas acompañada de funcionarios de la Guardia Nacional con el fin de ejecutar un acto administrativo que fue notificado el 17 del mismo mes y año, y procedieron a desalojar a la Empresa del matadero con la amenaza de demoler o derrumbar las instalaciones.

Narró, que en dicho acto administrativo se establece que la Sociedad Mercantil que representa participó en una “licitación” en la que se estimó que la sala de matanza no reunía las condiciones sanitarias ni ambientales requeridas por “los organismos pertinentes”; que no existe ninguna garantía sanitaria de los productos cárnicos que se consumen en el Estado Amazonas, según Informe realizado por la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela en 1999; que el matadero debía ser reubicado, como se estableció en Informe elaborado por la Guardia Nacional en el año 2000; además, que el semanario “La Señal”, en sus publicaciones del 26 del mayo al 4 de junio de 2003, reportó que se detectaron cuatro (4) reses tuberculosas; y que el contrato de arrendamiento estaba vencido, e inclusive, se había encontrado una propuesta referente a la explotación de las actividades cárnicas que ofrecía mayor abastecimiento y salubridad al Municipio.

Que finalmente se dispuso que el Frigorífico Industrial Amazonas, C.A. (FIACA) debía cerrar su sala de matanza, y que la Empresa Inversiones FRIZAMAS quedaba autorizada para prestar los servicios cárnicos en la zona.

Alegó el accionante, que a su representada no se le notificó que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas hubiera abierto o sustanciado un procedimiento sancionatorio en su contra, de forma que pudiera exponer alegatos en su defensa, y ejercer su “derecho al contradictorio”, lo cual forma parte de la garantía al debido proceso.

Sostuvo, que “mi (su) representada tenía un contrato con término original vencido, prorrogado y en consecuencia a tiempo indeterminado con el pago de los cánones de arrendamiento al día, un contrato que además le permitía la explotación de las actividades cárnicas de la ciudad. La Alcaldía del Municipio Atures me (le) comunica una medida de cierre del matadero y de cese de las actividades del matadero, dos aspectos fusionados en una decisión que violenta el derecho al debido proceso y a la defensa y que el órgano jurisdiccional debe restablecer dejando sin efecto la arbitraria medida reponiendo las cosas al estado en que se encontraban, con la suspensión inmediata de los efectos de ese acto por la vía del recurso de amparo constitucional en virtud de tratarse de una sanción tomada en audiencia (sic) absoluta de procedimiento como la del caso que nos acompaña.”

Solicitó, “la suspensión por inconstitucional de los efectos del acto administrativo que se acompaña a este libelo y que fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 01, Año III, de fecha Junio de 2003 y notificado a mi (su) representada Frigorífico Industrial Amazonas C.A. (FIACA) el 17 de junio de 2003, por ser éste violatorio de los derechos al debido proceso y a la defensa de ésta contenidos en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución Nacional.”

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 22 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, vistas las características de los hechos controvertidos, es de señalar que para determinar tales circunstancias como causas de violación de los derechos y garantías denunciados, sería necesario entrar a revisar la legalidad de esas garantías denunciadas, sería necesario entra a revisar la legalidad de esas actuaciones, y muy especialmente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como el proceso licitatorio y sus consecuencias en la relación contractual, teniéndose que analizar además una serie de hechos que en forma alguna pueden configurar violación directa de las normas constitucionales denunciadas como violadas, y que muy bien pueden ser debatidas con suficiente amplitud en el procedimiento de nulidad, que es realmente el instrumento procesal que permite que este tribunal conozca de la legalidad de las actuaciones denunciadas, y es que de lo contrario el amparo perdería todo su sentido y alcance, además se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Y, es que estos conceptos y hechos, están relacionados con disposiciones legales y contractuales no constitucionales, ya que no se refieren a violación de garantía constitucional alguna, y al respecto a señalado nuestra jurisprudencia que tales situaciones escapan de la jurisdicción del juez de amparo, ya que de lo contrario se desvirtúa la naturaleza de la acción de tutela constitucional, destinada a restablecer la situación jurídica infringida, por violación directa de derechos y garantías constitucionales (…)
(…) Omississ (…)
Por tanto, asentado como ha quedado con anterioridad, que no están demostradas en forma directa las violaciones constitucionales denunciadas, al derecho a la defensa y debido proceso, y evidenciándose de todo lo expuesto que estamos en presencia de denuncias que requieren de análisis de normas de rango legal y sublegal, los cuales no puede hacer este tribunal actuando en sede constitucional, y siendo que además conforme a la afirmación hecha por la apoderada de la accionante, cuando afirma que es falso que se haya presentado escrito de reconsideración alguno, lo que constituye entonces signos inequívocos de aceptación del cierre del matadero ordenado en el acuerdo que estima lesivo a sus derechos constitucionales, con la consecuente entrega material de la sede donde funciona, lo que representa una aceptación de la voluntad del accionado, considera esta Corte que no se da violación alguna, de las garantías previstas en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana vigente. Y así se declara.”


IV
DEL ESCRITO CONSIGNADO EN ESTA ALZADA

El 26 de agosto de 2003 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito ante este Órgano Jurisdiccional, en el que indican:

Que la referida Corte de apelaciones expresó que el juez constitucional no puede revisar las normas de rango legal y sublegal para verificar si hubo violación de normas constitucionales, mas olvidó que “detrás de toda violación constitucional, hay siempre una violación de rango legal que el juez en esa sede debe examinar para concluir que la Constitución ha sido violentada”.

Señalan, que en la imposición de una sanción se verifica un debido proceso, el cual comprende un procedimiento de primer grado, previo a la sanción, en el que el administrado tiene el derecho de participar y defenderse, y un procedimiento de segundo grado, referente a la impugnación del acto; y que en el caso de autos, al obstaculizarse ambos procedimientos se verifica –a su decir- la violación de los derechos denunciados.

Indican, que contrario a lo alegado por el A quo, si bien es cierto que la Empresa accionante recurrió el acto administrativo lesivo de sus derechos constitucionales en sede administrativa, de ninguna forma puede entenderse que al interponer un recurso reconsideración haya aceptación la violación de los derechos conculcados, porque “no puede una actuación del administrado soslayar la vigencia del texto constitucional”.

Afirman, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha reciente (caso: FONTUR Vs. Sociedad Mercantil Constructora El Milenio, C.A.), suspendió los efectos del acto donde se rescindía un contrato entre las partes y ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio de primer grado para garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de la Empresa accionante.
Alegan, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 22 de abril de 2003, expediente Nº 00-0718, que aún en aquellos contratos que contengan cláusulas exorbitantes que permitan actuaciones unilaterales, no se pueden violentar derechos constitucionales de los administrados, tales como los derechos a la defensa y al debido proceso, “por lo cual, se desecha la tesis de que ante la existencia de cláusulas exorbitantes, permitan éstas, el atropello de derechos humanos en el ejercicio de las facultades de la Administración Pública por arriba de los administrados”.

Finalmente, apelan de la sentencia dictada el 22 de julio de 2003 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, asimismo, solicitan “medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo en la segunda instancia o fase de apelación (Acuerdo Nº 23, Gaceta Oficial Nº 01 de junio de 2003)”, pues “Sólo mediante una protección cautelar se podrían evitar los daño que se harían irreparables por la sentencia definitiva, en el entendido de que para quien es declarada sin lugar la acción en la primera instancia, conserva vigente la lesión constitucional”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte observa, que mediante escrito presentado el 25 de julio de 2003, los abogados José Vásquez y Adtherelivmar Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Frigorífico Industrial Amazonas, C.A. (FIACA), solicitaron “medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo en la segunda instancia o fase de apelación (Acuerdo Nº 23, Gaceta Oficial Nº 01 de junio de 2003)”. Ello así, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la protección cautelar solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:
En el caso bajo análisis los apoderados actores no especifican la medida cautelar que solicitan, no obstante, esta Corte considera que la medida cautelar fue solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser la medida típica de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, observa este Juzgador, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Del análisis del artículo antes transcrito se desprende, que el objeto de la medida cautelar es suspender los efectos de un acto, cuando la ejecución del mismo sea de tal entidad que pueda causar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, lo que implica que no haya habido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y, por lo tanto, se otorgue la medida para evitar que se ejecute el acto recurrido. No así, en el caso que nos ocupa no sólo existe una sentencia definitiva la cual va a ser discutida a continuación por este Órgano Jurisdiccional, sino que además, el acto presuntamente lesivo de los derechos del accionante ya fue ejecutado, por lo que carece de sentido realizar consideraciones al respecto.

En vista de lo antes expuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación formulada por los apoderados judiciales de la referida Empresa, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas el 22 de julio de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa:

El accionante denunció en el escrito contentivo de la pretensión de amparo, que la Sociedad Mercantil Frigorífico Industrial Amazonas, C.A. (FIACA), suscribió contrato de arrendamiento del matadero municipal situado en el Sector Cataniapo, Carretera Puerto Ayacucho Samariapo con la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, contrato que tendría vigencia hasta el 23 de enero de 2003, pero que fue renovado tácitamente al seguirse pagando los cánones de arrendamiento. Que el 23 de junio de 2003 una Comisión del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas procedió a desalojar a la Empresa del matadero bajo el alegato de que no cumplía las condiciones sanitarias necesarias y porque se encontraba vencido el contrato de arrendamiento, imponiéndosele, de este modo, una sanción sin que se le hubiese notificado del inicio o sustanciación de un procedimiento en su contra, lesionando así sus derechos a la defensa y al debido proceso.

A respecto, estimó el A quo, que para evidenciar la violación de los derechos denunciados como conculcados sería necesario el análisis de normas de rango legal y sublegal, lo cual le está vedado al juez constitucional, toda vez que éstas pueden ser debatidas con suficiente amplitud en el procedimiento de nulidad, que es realmente el instrumento procesal adecuado para conocer la legalidad de las actuaciones denunciadas.

Sobre el particular, observa esta Corte que, en efecto, en el caso de autos se plantea una controversia respecto a si el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se encontraba vigente o si, por el contrario, la Administración tenía la facultad de rescindirlo unilateralmente; y para dilucidar tal circunstancia, resulta indispensable el análisis de normas legales e inclusive de las cláusulas del contrato, lo cual escapa del conocimiento del juez de amparo.

No pasa desapercibido por este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano Cristóbal Medina, actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Frigorífico Industrial Amazonas, C.A. denunció que a la referida Empresa se le impuso una sanción que no estuvo precedida de un procedimiento y, por lo tanto, no se le permitió exponer sus alegatos al respecto, razón por la cual, le fueron lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso. Ahora bien, para verificar la violación de los aludidos derechos constitucionales no era necesario el análisis de normas de rango legal o sublegal, pues es bien sabido que todo acto sancionatorio sólo puede ser el resultado de una actividad probatoria en la que se verifique la conducta infractora, por lo que tal circunstancia puede ser evidenciada sin que sea necesario el análisis de la legalidad del acto.

No obstante lo anterior, el acto administrativo presuntamente lesivo de los derechos constitucionales denunciados ordenó el cierre de la sede donde funciona el matadero municipal, e indicó como fundamento, que la Sociedad Mercantil Frigorífico Industrial Amazonas, C.A. (FIACA), no cumplía con las condiciones de salubridad necesarias y, además, que el contrato suscrito entre las partes se encontraba vencido; por lo tanto, no puede este Juzgador verificar si hubo o no violación del derecho a la defensa y al debido proceso cuando resulta en entre dicho el título que acredita a la referida Empresa como titular del derecho, asunto que debe ser debatido por medio de un recurso contencioso administrativo de nulidad, y no por vía del amparo constitucional.

Ahora bien, considera necesario esta Corte, hacer alusión a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de la existencia de otras vías judiciales que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida (en este sentido véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos).

Ello así, en el caso bajo análisis se observa, que el presunto agraviado señala supuestas lesiones a su situación jurídica, que bien pueden ser resueltas por medio de la vía ordinaria, a saber, por medio del recurso contencioso administrativo de nulidad, mecanismo este que permite un mayor análisis del asunto debatido, así como la restitución de la situación alegada como lesionada, una vez que ésta se verifique, pues en estos casos le es dado al Juez en sede contencioso administrativa la facultad de conocer sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto y declarar, en caso de que se dieran los supuestos previstos para ello, la nulidad del acto administrativo que se impugna.

En este sentido, cabe señalar que para determinar si hubo o no la vulneración de los derechos constitucionales invocados como lesionados, resultaría imprescindible analizar el cumplimiento de extremos de tipo legal y sub legal y, en tal sentido, constatar si tales extremos se verificaron en el presente caso, le está vedado al Juez constitucional.

Así las cosas, considera esta Corte aclarar la diferencia entre admisibilidad y procedencia establecida jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“Dilucidada su competencia, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación objeto de estos autos, aunque de forma previa convenga precisarle al a quo, el significado de dos vocablos distintos, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.” (sic)(Negrillas del Tribunal)(Sentencia N° 403, de fecha 7 de marzo de 2002, Exp. N° 01-0821)

Asimismo expresa la Sala Constitucional de nuestra mas alto Tribunal mediante sentencia N° 453 dictada en fecha 28 de febrero de 2003 (caso: EXPRESOS CAMARGUI, C.A.), lo siguiente:

“En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.” (sic)(Negrillas del Tribunal)


En vista del criterio trascrito ut-supra, estima esta Corte, que la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas erró en su pronunciamiento al declarar “sin lugar” la pretensión de amparo constitucional, cuando lo correcto era declarar la inadmisibilidad de la acción por estar incursa en la causal prevista en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación formulada el 25 de julio del año en curso, por los abogados José Vásquez y Adtherelivmar Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, revocar el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas en fecha 22 de julio de 2003. En consecuencia declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Cristóbal Medina. Así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados José Vásquez, y Adtherelivmar Gutierrez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Frigorifico Industrial Amazonas, C.A. (FIACA), contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas el 22 de julio de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CRISTOBAL MEDINA, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Frigorífico Industrial Amazonas, C.A. (FIACA), asistido por el abogado JOSE VASQUEZ, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS y el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

2. REVOCA el fallo apelado.

3. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


EMO/3