MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 22 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 698-03 de fecha 12 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE BERNAL FUENTES, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 14.909.772, asistido por el abogado MARIO J. T. ARAUJO GUTIÉRREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 63.918, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 707-2002 de fecha 13 de noviembre de 2002, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO.
Dicha remisión se efectuó por haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Bernal Fuentes, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de agosto de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.
El 27 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que esta Corte decida acerca de la apelación incoada.
Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2003, el ciudadano Luis Enrique Bernal Fuentes, asistido por el abogado Mario J. T. Araujo Gutiérrez, interpuso pretensión de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 707-2002 de fecha 13 de noviembre de 2002 emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, mediante la cual fue destituido del cargo de “Agente adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular” que venía desempeñando en el referido Ente. Fundamentó su solicitud en los siguientes términos:
Manifestó el actor, que prestaba sus servicios en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao desde el 28 de enero de 2002 hasta el 14 de noviembre de ese año, fecha en la cual fue destituido del cargo de “Agente adscrito a la Unidad o Departamento de Patrullaje Vehicular” que desempeñaba en el aludido Organismo.
Alegó, que en fecha 13 de noviembre de 2002, fue destituido como consecuencia del procedimiento disciplinario que se le aperturase, por su presunta comisión de falta disciplinaria prevista en el numeral 5 del artículo 79 de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao.
Esgrimió, que el acto destitutorio, -a su decir- violó su derecho al Juez Natural, a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstas como delitos, y por ende, su derecho a un justo y debido proceso, contemplado en el artículo 49, numerales 4 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de lo antes expuesto, el actor, solicitó que se declarase con lugar la presente acción de amparo y se ordenase el inmediato reestablecimiento de su situación jurídica subjetiva lesionada.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“Ahora bien, el numeral 4 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:
(…)
En el presente caso se observa que, desde la fecha en que ocurrieron las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales invocadas por el accionante, que derivan de la Resolución 707-2002, emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, de fecha 13 de noviembre de 2002, mediante la cual se le destituyó de su cargo, hasta la fecha en que interpone el presente Amparo Constitucional 31 de julio de 2003, ha transcurrido en exceso el lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la precitada Ley, situación esta que encuadra en la causal de inadmisibilidad anteriormente transcrita, y así se decide.”-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Bernal Fuentes, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2003 y, a tal efecto, observa:
El ciudadano Luis Enrique Bernal Fuentes, fundamenta la pretensión de amparo constitucional interpuesta en la violación de los derechos al debido proceso, a la aplicación del Estatuto de la Función Pública, a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, a la tutela judicial efectiva y al juez natural. En este sentido, sostiene que todas estas violaciones, básicamente, se deben al hecho de que siendo él un funcionario público -según afirma- debió aplicársele el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, no habérsele destituido conforme a la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por su parte, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que había transcurrido en exceso el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para su ejercicio.
Ahora bien, esta Corte considera oportuno hacer alusión a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho a las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727, dictada en fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), estableció lo siguiente en cuanto al lapso de caducidad:
“Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esta forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.” (Sic)
Ello así, en el caso bajo análisis se observa que, efectivamente desde fecha en que se dictó el acto destitutorio esto es, el 13 de noviembre de 2002 hasta el 31 de julio de 2003, fecha en que interpuso la pretensión de amparo constitucional, transcurrieron mas de seis (6) meses, quedando evidenciada la caducidad de la acción en el caso de autos. Por lo tanto resulta aplicable al caso en concreto, lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Luis Enrique Bernal Fuentes, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de agosto de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, confirma la referida sentencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE BERNAL asistido por el abogado MARIO T. J. ARAUJO GUTIÉRREZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de agosto de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 03-3447
EMO/5
|