Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-3463
Mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2003, el ciudadano JULIÁN FERNANDO NIÑO GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 13.991.943, en su condición de representante estudiantil principal ante el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), interpuso ante esta Corte, acción de amparo constitucional contra el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU).
En fecha 27 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En fecha 28 de abril de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional ejercida, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “El principal hecho que se señala como lesivo consiste en el inicio de un procedimiento administrativo sancionador por parte del CNU en contra de mi persona, sin que el referido cuerpo colegiado tenga la competencia para haber iniciado tal actuación (…)”.
Que “En fecha 29 de octubre de 2002, el CNU acuerda la elaboración de un informe para determinar la viabilidad y sustanciación de un expediente disciplinario en mi contra, previa solicitud de algunas autoridades rectorales de la UNEXPO, tal como lo evidencia el punto 10 del acta número 412 de Resoluciones y Recomendaciones tomadas por el CNU (…)” (Negrillas y subrayado del accionante).
Que “En fecha 31 de octubre de 2002, el Secretario Pemanente del CNU recibe la comunicación RC02-1950 (…) emitida por el ciudadano Rector de la Universidad Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, mediante la cual solicita la apertura de un expediente disciplinario en mi contra” (Negrillas y subrayado del accionante).
Que “En fecha 26 de noviembre del año 2002, el CNU instaló su sesión ordinaria en la ciudad de Barquisimeto, en la cual la representación estudiantil ante el CNU por las Universidades Experimentales, solicita se me otorgue un derecho de palabra a fin de dar réplica a las acusaciones que se me hicieran en la sesión del 29/10/03 del referido cuerpo, solicitud que fue negada por el cuerpo, conforme lo evidencia el punto 6 del acta de resoluciones de la referida sesión (…)” (Negrillas y subrayado del accionante).
Que “En esa misma fecha, el CNU acuerda la apertura de un expediente disciplinario en mi contra, tal como lo evidencia el punto 16 del acta número 413 de Resoluciones y Recomendaciones tomadas por el CNU (…)”.
Que “(…) el CNU no tenía la facultad de acordar la apertura de tal expediente, dado que para la fecha no podía ejercer la representación estudiantil, dado que no era estudiante regular de la Universidad (…)”.
Que “(…) para la fecha en que el CNU acordó aperturarme el expediente disciplinario en comento, no era alumno regular de la UNEXPO, Universidad a la cual me encuentro adscrito como estudiante, dado que a partir del día 7 de agosto de 2002, no estaba debidamente inscrito por mi condición de estudiante tesista, la cual obliga a inscribirme como alumno de la UNEXPO sólo al momento de defender la referida tesis. Razón por la cual para el 29 de octubre de 2002, ni era alumno regular, y según la normativa no podía ejercer la representación estudiantil, razón por la cual no era, ni podía ser del Consejo Universitario de la UNEXPO, razón por la cual mal puede el Consejo Nacional de Universidades iniciar un procedimiento administrativo sancionador basando su competencia en el ordinal 13° del artículo 20 de la Ley de Universidades (…)”.
Que “La apertura de este expediente disciplinario en mi contra obedece a presiones políticas ejercidas por el Rector (E) de la UNEXPO, Dr. José Valdivé, quien en la sesión del CNU efectuada en la ciudad de Barquisimeto, el día 26 de noviembre de 2002, promovió que se me negara el derecho de palabra, e incluso no se inhibió al momento de someter a votación la consideración de apertura de un expediente disciplinario en mi contra, inhibición contemplada en el artículo 47 en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Subrayado del accionante).
Que “Se evidencia una actitud negligente por parte de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional de Universidades (CNU), quienes según el punto 10 del acta 412 de resoluciones y recomendaciones del referido órgano (…), fueron los encargados de estudiar la viabilidad de apertura y sustanciación de un expediente disciplinario en mi contra (…)”.
Que “Esta actitud negligente que se señala se fundamenta en el hecho de no haber verificado los extremos de Ley, así como los supuestos fácticos, que determinaban la competencia del CNU para poder aperturarme el expediente disciplinario, y de admitir la solicitud que hiciera el Rector de la UNEXPO relacionada con la iniciación de tal procedimiento”.
Que “Tal verificación del supuesto fáctico de mi condición de alumno regular, y de representante estudiantil, la efectúa la Consultoría Jurídica del CNU, luego de conocer que el Rector encargado de la UNEXPO, Dr. José Valdivé había acordarme (sic) desincorporarme oficialmente del Consejo Universitario de la referida institución, tal como se evidencia en el acta de la sesión extraordinaria N° 2003-E01 efectuada el día 15 de enero de 2003 (…)”.
Que la condición del accionante como alumno regular y de representante estudiantil, fue verificada por la Consultoría Jurídica en la comunicación N° CNU/CJ/002/2003 de fecha 23 de enero de 2003, concluyendo que ni era estudiante inscrito ni era regular.
Que existe por lo anteriormente explicado, un falso supuesto de hecho en la comunicación N° RC02-1950, emitida por el Rector encargado de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, ciudadano José Valdivé, “(…) quien además estando presente al momento de someterse a votación la apertura del expediente in comento, no informó al cuerpo sobre mi condición especial de tesista, es decir, de alumno no regular de la UNEXPO, a pesar de conocer con detalle los reglamentos académicos, por ser el Vice-rector académico elegido”.
Que el referido falso supuesto de hecho reviste de nulidad todas las actuaciones realizadas por el Consejo Nacional de Universidades, en el procedimiento administrativo sancionador llevado a cabo.
Que fue a partir del 10 de enero de 2003, que dejó de ser convocado al Consejo Universitario como representante estudiantil, convocando en su lugar a su suplente.
Que el 17 de febrero de 2003, el accionante solicitó al Secretariado Permanente del Consejo Nacional de Universidades se realizaran una serie de pruebas científicas y que tomara testimonios relacionados con el procedimiento incoado en su contra, así como realizara un estudio acerca de la competencia del Consejo Nacional de Universidades para conocer y resolver el procedimiento disciplinario iniciado en su contra.
Que el 28 de marzo de 2003, el accionante solicitó al Rector de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” información sobre el procedimiento disciplinario iniciado en el año 2002, así como sobre la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia Oral a la que se refiere el ordinal 12° del artículo 20 de la Ley de Universidades, la cual no fue suministrada.
Que el accionante presentó recurso de reconsideración el 10 de abril de 2003, al observar que no se habían efectuado las pruebas fundamentales para demostrar su inocencia, luego de lo cual recibe una comunicación donde se le convoca para asistir a la audiencia oral ante la plenaria del ente accionado el día 29 de abril de 2003, siendo que no se indicaba la hora exacta en que se realizaría, por lo que considera que dicha convocatoria está viciada de forma.
Que ante la ausencia de respuesta a su solicitud de viáticos para asistir a la referida audiencia oral, solicitó auxilio financiero al Rector de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), luego a la Defensoría del Pueblo en el Estado Lara para que facilitara el referido auxilio financiero, pues considera que la institución universitaria a la que pertenece “(…) debe cierta protección a sus alumnos en base al artículo 122 de la Ley de Universidades (…)”.
Que en virtud de lo anterior, en sesión ordinaria del Consejo Universitario del día 29 de abril de 2003, llevada a cabo en la Universidad Santa Rosa de Lima, se decidió posponer la audiencia oral in commento, para la próxima sesión.
Que el accionante ratificó la mencionada solicitud de viáticos, siendo que el 15 de mayo de 2003, la Consultoría Jurídica de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, le comunica que no pueden ser otorgados en virtud de que el “(…) apoderado judicial no tiene el debido poder para recibir auxilio financiero en mi nombre, ello es completamente falso, dado que desde el mes de diciembre de 2002, el abogado Roberto Fortoul, ha sido mi apoderado judicial (…)”.
Que “En fecha 20 de mayo de 2003, durante la sesión ordinaria del CNU, se acuerda suspenderme de mi cargo de representante estudiantil ante el Consejo Universitario de la UNEXPO, conforme (…) acta número 419 emitida por SPCNU (sic) (…)”.
Que se evidencia que no estaba convocado a la audiencia oral, “(…) dado que al momento de presentar la Notaría Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en mi domicilio, el día 16 de mayo de 2003, en horas de la tarde, a fin de hacerme entrega formal de la convocatoria para asistir a la referida audiencia oral (…) pautada para el 20 de mayo, me encontraba en ese justo momento en la UNEXPO esperando los viáticos y la supuesta convocatoria que falsamente me prometieron”, por lo que se considera no notificado válidamente.
Que “Durante la sesión del CNU, efectuada el día 20 de mayo de 2003, asistieron varios miembros que no habían asistido en anteriores oportunidades, asimismo durante la referida sesión, los miembros del Consejo Nacional de Universidades no tenía cada uno en sus manos una copia del expediente disciplinario iniciado en mi contra, y al momento de tomarse la decisión de suspenderme de manera cautelar de mi cargo, no se hizo la incorporación oral de los supuestos elementos de mérito que deben cursar en el referido expediente, tal como lo evidencian las declaraciones contenidas en el acta 419 (…)”.
Que considera violado el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en los procedimientos administrativos sancionatorios rigen los preceptos penales establecidos en el Código Procesal Penal, como la oralidad y la incorporación oral de las pruebas.
Que la medida cautelar de suspensión carece de motivación, contrariando lo que indica el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como se evidencia que el Consejo Nacional de Universidades no tiene competencia para dictarla.
Que no se verificaron los requisitos de fumus boni iuris, el periculum in mora y periculum in damni por parte del ente accionado, para dictar la medida de suspensión, así como tomó en cuenta que los testimonios presentados no son contestes entre sí.
Que interpuso recurso jerárquico ante el Ministro de Educación Superior en fecha 23 de mayo de 2003.
Que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.711, del 13 de junio de 2003, se publicó la Resolución N° 78 mediante la cual se suspende al accionante de su cargo de representante estudiantil ante el Consejo Universitario de la Universidad Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, siendo que dicha publicación, a decir del quejoso, también sirvió de notificación de conformidad con los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se entiende notificado “(…) válidamente 15 días hábiles después del 13 de junio de 2003, es decir, a partir del día lunes siete (7) de julio de 2003, siendo a partir de esa fecha que comienza a correr el lapso de treinta días hábiles señalado en el ordinal 12° del artículo 20 de la Ley de Universidades”.
Que en razón del cálculo realizado por el accionante de los días en que labora el Consejo Nacional de Universidades, sumado el término de la distancia de 10 día hábiles, el referido lapso probatorio culmina el viernes 3 de octubre de 2003.
Que luego de haber presentado solicitud de las copias relativas a las actas del procedimiento disciplinario y de exponer mediante comunicación algunos argumentos importantes, lo cual hizo de manera infructuosa, el accionante fue convocado para ejercer el derecho de palabra, el cual efectivamente ejerció el 22 de julio de 2003.
Que en la sesión extraordinaria fijada para el 16 de septiembre de 2003, se deberá decidir sobre el procedimiento sancionatorio disciplinario, violando con ello su derecho a la defensa, pues no ha concluido el lapso probatorio que prevé la Ley de Universidades.
Que denuncia la amenaza de violación a sus derechos: (i) a la presunción de inocencia; (ii) a las pruebas; (iii) a ser oído con las debidas garantías procesales; (iii) al “acceso de la justicia”; (iv) a ser informado oportunamente del estado de una actuación; (v) a obtener oportuna y adecuada respuesta; (vi) y a ser juzgado por el juez natural.
Por último, solicita que: (i) sea admitida la presente acción de amparo constitucional; (ii) se notifique a la Defensoría del Pueblo para que lo asista en la presente acción; (iii) sea declarada con lugar y se restituya la situación jurídica denunciada como infringida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y, de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.
En el caso sub iudice, se ejerció acción de amparo contra el Consejo Nacional de Universidades, por la supuesta violación de los derechos a la presunción de inocencia, a las pruebas, a ser oído con las debidas garantías procesales, al “acceso de la justicia”, a ser informado oportunamente del estado de una actuación, a obtener oportuna y adecuada respuesta y a ser juzgado por el juez natural, los cuales son derechos comunes tanto a las relaciones jurídicas públicas como a las relaciones jurídicas privadas, resultando por ello que la jurisdicción contencioso administrativa, puede conocer de las acciones de amparo constitucional mediante las cuales se denuncie su presunta amenaza de violación.
En cuanto al juzgado competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, para conocer del presente amparo constitucional, debe atenderse para ello a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, se advierte que la acción de amparo bajo análisis fue interpuesta contra las actuaciones del Consejo Nacional de Universidades, en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio llevado por dicho ente, contra el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, siendo que el conocimiento de las acciones o recursos ejercidos contra las actuaciones llevadas a cabo por dicho Consejo, denunciadas por la presunta amenaza de violación a los derechos constitucionales del quejoso, son del conocimiento de esta Corte, por lo que de conformidad con la llamada competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en el artículo 42 numerales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Corte la competencia para conocer de la presente causa, como ya lo ha hecho en reiteradas oportunidades. Así se declara.
II.- Habiéndose establecido la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde en esta oportunidad analizar la admisibilidad de la misma.
En tal sentido, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional acudir a la norma que prevé las causales específicas de inadmisibilidad del amparo constitucional. Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 2° establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha delineado esta causal de inadmisibilidad y a tal efecto, en sentencia de fecha 22 de marzo de 1995, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Caso La Reintegradora), se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha venido señalando cuáles son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
En este mismo sentido, en la decisión de fecha 4 de agosto de 1992 recaída en el caso ‘Policías de Aragua’ se señaló:
‘Necesario es que la violación de estos derechos y garantías constitucionales sea una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión objeto de la acción, sin que sea posible que se le atribuyan o imputen al agente perturbador menciones o resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir. La violación a los derechos debe ser producto del acto, hecho u omisión perturbadores.
Corresponde por tanto al Juez, vistos los alegatos de las partes, decidir objetivamente si en efecto se viola algún derecho constitucional con la acción u omisión cuestionada. Por tanto, no procedería el amparo si ante un supuesto que no viole por sí mismo un derecho o garantía constitucional el actor que se siente perjudicado, atribuya al acto consecuencias, interpretaciones o resultados, diferentes a los que el acto o la omisión son inherentes o de las que razonablemente sean capaces de producir” (Negrillas de esta Corte).
Con fundamento en lo anterior, debe analizarse la acción de amparo constitucional interpuesta, pues en la misma se denuncian como hechos que presuntamente amenazan con lesionar derechos constitucionales del quejoso, las actuaciones llevadas a cabo por el Consejo Nacional de Universidades. Al respecto, queda claro para esta Corte que del escrito inicial se desprende, que dichas actuaciones están enmarcadas en un procedimiento administrativo sancionatorio disciplinario, llevado contra el accionante en su condición de representante estudiantil en el referido Consejo, siendo que previamente había sido suspendido provisionalmente de dicha representación.
De allí que, las actuaciones denunciadas sean todas en calidad de “amenaza” de violación de derechos constitucionales, siendo que en dicha denuncia no existe certeza sobre la posible concreción de las presuntas amenazas o violaciones alegadas, puesto que se trata de hechos inciertos sobre los cuales pesa la duda sobre su producción. En efecto, considerando las afirmaciones realizadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado ut supra, podría establecerse desde ya, que las amenazas denunciadas quedan en entredicho, cuando el propio accionante transcribe la incertidumbre que tienen algunos miembros del Consejo Nacional de Universidades sobre la imposición de una posible sanción al estudiante, lo que impregna a la presente solicitud de protección constitucional de razonables cuestionamientos sobre un inminente peligro de violación a los derechos constitucionales del accionante. Se refuerza esto con el hecho, también traído a los autos por el quejoso, de que una posible sanción le sería impuesta en la sesión extraordinaria que debía celebrarse el 16 de septiembre de 2003.
En efecto, entre las afirmaciones del quejoso, se encuentran las siguientes:
“Contrario a lo señalado en la comunicación CNU-SP-/793.23.80 (…), en la cual se observa que se tiene pautada para el día 16 de septiembre de 2003, en la sesión extraordinaria del CNU prevista para ese día, decidir sobre el procedimiento disciplinario acordado en mi contra, decisión que en caso de consistir en el dictamen final del fallo del procedimiento administrativo sancionar (sic) que se me inició, constituye una grave violación al derecho a la defensa, por cuanto no se ha extinguido la totalidad del lapso probatorio contemplado en el artículo 20 ordinal 12° de la Ley de Universidades, es dictado por una autoridad que a mi parecer no es competente y violando mi derecho a la prueba dado que las pruebas que soliste (sic) en su debida oportunidad no se han practicado, y la cual en todo caso se tomaría partiendo de un conjunto de testimonios no contestes entre sí, viciados de no correspondencia procesal (…)” (Negrillas de esta Corte).
Luego continúa el quejoso explicando, al referirse al derecho a la presunción de inocencia, lo siguiente:
“(…) se viola el derecho a la presunción de inocencia cuando la autoridad administrativa, antes de concluir el procedimiento sancionatorio, se pronuncia en términos definitivos sobre la culpabilidad de los indiciados.
…omissis…
En el caso en autos la amenaza de violación del derecho a la presunción de inocencia se hace evidente por cuanto se tiene previsto emitir un pronunciamiento definitivo antes de concluir el lapso determinado legalmente para poder promover las pruebas que constituyen mi defensa (…)” (Subrayado del accionante y negrillas de esta Corte).
Por su parte, en cuanto a la presunta amenaza de violación al derecho a las pruebas, especificó lo siguiente:
“(…) el derecho a las pruebas se infringe, no sólo cuando se impide al imputado en un procedimiento sancionador la posibilidad de promover las pruebas que juzgue necesarias para su defensa, sino también cuando las pruebas promovidas, como lo fue el caso del video presentado ante el SPCNU (sic) y la comunicación C.E.U.V.B-2003-03-08 (…), a pesar de ser evidente, conducentes y pertinentes, no son evacuadas y mucho menos valoradas por la autoridad administrativa que actúa en sede sancionadora” (Negrillas de esta Corte).
Por otro lado, en cuanto al derecho a las pruebas, alega:
“(…) una vez que se me notificó del auto de apertura del procedimiento incoado en mi contra, no ha sido debidamente valorado, ni tan siquiera conocido por mi juzgador, tal como fue el caso del video que presenté que hasta el día 22 de julio de 2003, era desconocido por los miembros del CNU, constituyendo el referido material probatorio elementos que permiten demostrar de manera indubitable que la personas que intervienen como testigos en el procedimiento administrativo sancionador poseen interés directo en las resultas del pleito, razón por la cual debe desecharse su testimonio conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal” (Negrillas de esta Corte).
No cabe duda, que de dichas citas así como del resto del escrito libelar, se desprende la no actualidad de la amenaza denunciada, siendo evidente que las actuaciones alegadas como amenazas de violación que fundamentan el presente amparo, no están en sintonía con la imprescindible inmediatez de la reparación que rige la institución del amparo constitucional, pues las consecuencias que el accionante afirma se derivarían de las actuaciones del presunto agraviante, se adjudicarían más bien, al acto sancionador eventual que podría producirse.
En ese sentido, realmente es del posible acto definitivo que pueda ser dictado por el Consejo Nacional de Universidades en el procedimiento sacionatorio, que penden las denuncias realizadas por el presunto agraviado. Ejemplo de ello, como bien se observa de las transcripciones realizadas ut supra del escrito libelar, es en dicho acto final de mérito que el Consejo en referencia podría sancionar o no al accionante, así como es posible que tampoco se realice la sesión, por cuanto él mismo manifiesta inseguridad en cuanto a que la misma se lleve a cabo.
De igual forma, la violación potencial que se denuncia, no llega a ser más que una verdadera incertidumbre, cuando el quejoso afirma contradictoriamente que el acto definitivo sería dictado antes de vencerse el lapso probatorio, violando el principio de presunción de inocencia, siendo que en líneas posteriores afirma que en el acto definitivo no serían valoradas pruebas y que deben desecharse ciertos testimonios, como si ya se hubiera dictado el acto y pudiera desprenderse tales argumentos con certeza. Esto, definitivamente, se contrapone a las características del amparo constitucional relativas a evitar la concreción de hechos o actuaciones por ejecutarse pero nunca hechos remotos, cuya eventualidad, como en el presente caso, restan convicción en el Juez Constitucional que pretenda proteger al accionante de una lesión a su esfera de derechos e intereses.
Tales planteamientos, se refuerzan con el desconcierto casuístico del accionante en cuanto a que el procedimiento pueda concluir o no con una sanción, pues aduce que existen argumentos presentados por algunos miembros del Consejo Nacional de Universidades, sobre si el mismo es competente o no para llevar el procedimiento e imponer una posible sanción.
Se observa, además, que para el momento de la publicación de esta sentencia no existe evidencia en el expediente, de haberse celebrado la sesión en la que supuestamente se dictaría el probable acto definitivo que teme el accionante, con lo que no cabe duda de que de ocurrir ello, se generarían hechos nuevos de los cuales cabría hacer un análisis diferente de los mismos, así como ameritaría alegatos nuevos por parte del accionante, y no los que se presentan en el presente amparo constitucional.
De lo anterior, se desprende que no es posible para esta Corte verificar que haya una amenaza cierta a los derechos constitucionales denunciados como conculcados por el accionante, como representante estudiantil ante el Consejo Nacional de Universidades en los términos exigidos por la legislación y la jurisprudencia, por lo que la presente acción de amparo constitucional incurre en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que ha sido citado previamente, en el sentido expuesto.
En consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Julián Fernando Niño Gamboa, en su condición de representante estudiantil principal ante el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” (UNEXPO), contra el Consejo Nacional de Universidades (CNU), de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JULIÁN FERNANDO NIÑO GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 13.991.943, en su condición de representante estudiantil principal ante el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), contra el CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU).
2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 03-3463
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