MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP.- N° 03-3466
El 25 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 801, de fecha 19 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por los abogados Manuel Oswaldo Chávez Pérez, Francisco Antonio Ochoa Sierralta y Edgar Manuel Ocanto Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.770, 98.864, y 91.579, actuando con el carácter de apoderados judiciales del SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS INSTITUCIONES DE ATENCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (SIRTRAINA), inscrito ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo, Dirección General de Relaciones Laborales, Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos, aprobado mediante Resolución N° 213, de fecha 16 de julio de 2002, anexo al Acta de Registro N° 213, inserta al folio N° 214 del Tomo 1° del Libro de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos, y reconocido por el Consejo Nacional Electoral en Gaceta Electoral de la República de Venezuela N° 140, de fecha 20 de diciembre de 2001, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).
Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por dicho Juzgado, en fecha 7 de agosto de 2003, la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 26 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida sobre la consulta planteada.
En fecha 27 de agosto de 2003, se pasa el presente expediente a la Magistrada Ponente.
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 3 de junio de 2003, los abogados Manuel Oswaldo Chávez Pérez, Francisco Antonio Ochoa Sierralta y Edgar Manuel Ocanto Contreras, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Sindicato Nacional Revolucionario de los Empleados Públicos de las Instituciones de Atención al Niño y del Adolescente (Sirtraina), interpusieron acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional del Menor, alegando lo siguiente:
Que su representado es el representante sindical de aproximadamente 900 trabajadores adscritos al Instituto Nacional del Menor.
Que el Instituto Nacional del Menor ha incumplido con el pago periódico del salario, de los tickets de alimentación y de las obligaciones contenidas en las cláusulas contractuales para con los trabajadores adscritos a ella.
Que se han realizado gestiones conciliatorias conducentes a la cancelación de los mencionados conceptos laborales, sin que haya recibido respuesta alguna.
Que el Instituto Nacional del Menor le adeuda a su representado la diferencia de los tickets de alimentación, desde el 5 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2002, conforme a la Ley de Alimentación para los trabajadores.
Que las diferencias solicitadas tienen como fundamento los ajustes de la Unidad Tributaria producidas el 5 de marzo de 2002 y el 5 de febrero de 2003, en los cuales se estableció que su valor ascendería a catorce mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 14.800,00), en el primer caso y, diecinueve mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 19.400,00), en el segundo caso, produciendo un diferencial no cancelado de ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 800,00), para el año 2002 y la cantidad de dos mil trescientos con cero céntimos (Bs. 2.300,00) para el año 2003.
Que se ha obviado el pago sustitutivo por concepto de no evaluación, correspondiente a los años 2002 y 2003, conculcando así su derecho a ser evaluados o, en su defecto, a percibir el pago de la bonificación correspondiente, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Convenio Colectivo de Trabajo vigente.
Que tampoco se les ha cancelado el denominado Bono Riesgo y Responsabilidad, correspondiente al cuarto (4°) trimestre del año 2002 y al primer (1°) trimestre del año 2003, así como la diferencia por incremento de ese período, conculcando así sus derechos constitucionales a la salud y a la vida, a peticionar, al salario suficiente y a su exigibilidad inmediata, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 43, 51, 83, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera solicitaron que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada, para que se ordene el pago inmediato de los cesta tickets y de los salarios ilegítimamente retenidos.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 7 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Manuel Oswaldo Chávez Pérez, Francisco Ochoa Sierralta y Edgar Manuel Ocanto Contreras, actuando en su carácter de apoderados judiciales del SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS INSTITUCIONES DE ATENCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (SIRTRAINA), fundamentándose en los siguientes argumentos:
“(…) es oportuno puntualizar que conforme a nuestra Jurisprudencia el procedimiento de Amparo, va dirigido exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, señalando reiteradamente la jurisprudencia que en ningún caso el amparo puede tener un carácter indemnizatorio, sino que el ejercicio de la acción de amparo constitucional tiene efecto meramente restitutorio, la cual está sujeta a que no existe(sic) otra vía judicial, procesal y ordinaria, un medio procesal breve, sumario y eficaz, de forma tal, que en principio la Acción de Amparo Constitucional opera una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha… El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las llamados causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso con tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación) por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación… Efectivamente en el presente caso, la vía de amparo no es la idónea ni factible para solicitar “el pago inmediato de salarios ilegítimamente retenidos, el pago inmediato de los cupones alimentarios y el pago inmediato por concepto de no evaluación de los empleados del año 2002 así como los del 2003”, en virtud de que los accionistas puedan ver garantizados sus derechos constitucionales mediante el mecanismo procesal establecido en le Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto son materias debatibles en la acción propia establecida en la Ley ejusdem, que no es otra que la querella funcionarial. Consentir el ejercicio de la acción de amparo sobre estos particulares llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta y para ello observa:
El a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta al estimar que para la satisfacción de lo pedido por el accionante –esto es, el reconocimiento y pago de pasivos generados a favor del accionante en virtud de una relación de empleo público- existe otro mecanismo procesal que es la “querella funcionarial.”
De igual manera, señaló el a quo que la acción de amparo es de naturaleza restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no indemnizatorio.
De otra parte, el accionante alegó como violados los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 43, 83, 89, 91, 92, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la vida, a la salud, a la protección al trabajo, al salario, a las prestaciones sociales, a la sindicalización y a la negociación colectiva, en virtud de la negativa de Instituto Nacional del Menor, en cancelarles los salarios ilegitamamente retenidos, el pago inmediato de los cupones alimentarios retenidos y el pago por concepto de no evaluación de los empleados del año 2002, como los del 2003.
Así, se observa que, en el presente caso, el apoderado judicial del accionante lo que persigue por vía del amparo constitucional, es el pago efectivo de salarios retenidos, fundamentado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, esta Corte considera importante reiterar que el juez constitucional debe abstenerse de condenar al pago de sumas de dinero, puesto que su principal facultad consiste en el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, por consiguiente, existen otras vías especiales diferentes a la acción de amparo constitucional para reclamar el pago de sumas de dinero.
Efectivamente, se observa que la pretensión del accionante se circunscribe a que le sean cancelados los salarios ilegítimamente retenidos que -según se alega- les adeuda el Instituto Nacional del Menor, en virtud de la relación funcionarial de los miembros del sindicato. En consecuencia, estima esta Corte que, la vía judicial que resulta apropiada para la satisfacción de la pretensión del accionante, es la querella funcionarial, cuya tramitación se encuentra regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el pago de salarios retenidos y de prestaciones sociales es afín con la materia funcionarial.
Como consecuencia de lo señalado anteriormente, debe esta Corte advertir que de conformidad con el artículo 6°, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece como causal de inadmisibilidad de la protección de amparo, la existencia de vías ordinarias o preexistentes para la solución de la situación jurídica presumiblemente infringida al accionante.
Asimismo, el desarrollo jurisprudencial y doctrinario ha señalado, que a pesar de que el actor no haya intentado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Ello así, el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere a los casos en que el particular acude primero a la vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el amparo constitucional.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, recaída en el caso Seauto La Castellana, C.A., ha señalado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recuso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”
Ello así, observa esta Corte que en el caso bajo análisis, el presunto agraviado señaló lesiones a su situación jurídica, que pueden ser resueltas a través de la vía ordinaria, que no es otra que la querella funcionarial, vía que permite un análisis del asunto debatido en el ámbito de la legalidad, así como también la restitución de la situación jurídica infringida. Así se declara.
Por lo antes expuesto, esta Corte de conformidad con el artículo 6° numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, confirmando así el fallo del a quo. Así se decide.
Una vez declarada la inadmisibilidad de la presente causa, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Manuel Oswaldo Chávez Pérez, Francisco Ochoa Sierralta y Edgar Manuel Ocanto Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.770, 98.864, y 91.579, actuando con el carácter de apoderados judiciales del SINDICATO NACIONAL REVOLUCIONARIO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS INSTITUCIONES DE ATENCIÓN AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (SIRTRAINA), contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________________ días del mes de ___________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/lefa.-
EXP N° 03-3466
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