MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 26 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1142-03 de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.676.544, actuando en su propio nombre y representación, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó por haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Francisco Javier Rodríguez, asistido por el abogado Alejandro Bastardo inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.802, actuando con el carácter de Abogado III de la Defensoría del Pueblo según consta de la designación publicada en la Gaceta Oficial N° 37.107, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.
El 28 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que esta Corte decidiese acerca de la apelación incoada.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de julio de 2003, el ciudadano Francisco Javier Rodríguez, en su propio nombre y representación, interpuso pretensión de amparo constitucional, contra el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, por haber conculcado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desincorporarlo de la referida Institución, sin un procedimiento previo. Fundamentó su solicitud en los siguientes términos:

Que prestaba sus servicios en el Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre desde el 16 de marzo de 1975, demostrando una trayectoria impecable como profesional voluntario de la Mancomunidad del Cuerpo de Bomberos del Este donde fue ascendiendo de rango como bombero profesional de carrera.

Adujo que en fecha 1 de enero de 2002, fue desincorporado del cargo de “Teniente adscrito a la Dotación de Bomberos Voluntarios” que desempeñaba en el aludido Organismo, sin que mediase procedimiento alguno que estableciese causal justificada, sino de manera verbal por el Comandante Roldolfo Briceño-a decir del accionante- “en fecha 01 de enero de 2002, se me dijo verbalmente por el comandante Rodolfo Briceño, que no podría pertenecer a la Dotación de Bomberos Voluntarios. Nadie supo darme explicación alguna de esa situación, ni de mi situación”.

Esgrimió, que en virtud de la incertidumbre en que se encontraba, interpuso en fecha 24 de marzo de 2003, escrito por ante el Cuerpo de Bomberos del Este solicitando que se le explicara cual era su condición dentro del Organismo. De igual manera, remitió escritos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, sin obtener respuesta alguna.

Alegó el accionante, que tal situación de incertidumbre –a su decir- violó su derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de lo antes expuesto, el actor, solicitó que se declarase con lugar la pretensión de amparo y se ordenase su reingreso al Cuerpo de Bomberos, con su jerarquía correspondiente.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“Ahora bien, la fecha de inicio del cómputo del lapso en cuestión depende del momento en que el presunto agraviado haya tenido conocimiento por sí o por medio de su representante, del hecho lesivo. En el caso bajo análisis, alega el accionante en su escrito libelar (folio 02), “…en fecha 01 de enero de 2002, se me dijo verbalmente por el comandante Rodolfo Briceño, que no podría pertenecer a la Dotación de Bomberos Voluntarios”.
Así como también expresa en el anexo en el anexo “C” (recurso de reconsideración), que riela al folio 19, “…que en fecha 01-10-2002, fui notificado del contenido de la Desincorporación mediante el cual se me informa que no puedo pertenecer a la Dotación de los Bomberos Voluntarios, en virtud del tiempo de prestación de servicios a esa institución…”. Hechos éstos según afirma son los generadores de las violaciones constitucionales que denuncia.
De tal manera que, tratándose de hechos que se perfeccionan en una sola oportunidad, aun cuando su consecuencia permanezca en el tiempo, el lapso de seis meses para el ejercicio de la acción, debe comenzar a computarse a partir del 01 de enero de 2002; y siendo que habiéndose intentado la acción de amparo constitucional el 7 de julio de 2003, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis meses a que se refiere el aludido artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y de la misma manera, si se toma en consideración la fecha en que de manera expresa señala el accionante que fue formalmente notificado (01 de octubre de 2002), se evidencia que ha transcurrido sobradamente el referido lapso de caducidad, razón por la cual la presente acción de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en la citada disposición normativa; y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Francisco Javier Rodríguez, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2003 y, a tal efecto, se observa:

El ciudadano Francisco Javier Rodríguez, fundamenta la pretensión de amparo constitucional interpuesta en la violación de los derechos al debido proceso, y a la defensa. En este sentido, sostiene que todas estas violaciones, se deben al hecho de habérsele violado su derecho humano a desarrollar un proyecto de vida como bombero, siendo desincorporado del Cuerpo de Bomberos con la ausencia absoluta de procedimiento y sin fundamento en una causal justificada.

Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que desde el 1 de enero de 2002, fecha en que el quejoso tuvo conocimiento del hecho lesivo, hasta el 7 de julio de 2003, fecha en que intentó la pretensión de amparo en comento, había transcurrido en exceso el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para su ejercicio.

Ahora bien, observa esta Corte que en efecto, la pretensión de amparo interpuesta va dirigida a atacar la actuación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, actuación que se encuentra enmarcada dentro de lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado vías de hecho, cuyo supuesto se configura una vez que el actuar de la Administración no se ajusta a los procedimientos o reglas legalmente establecidas para dictar el acto administrativo.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Articulo 6. “No se admitirá la acción de amparo:(…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.” (Subrayado de esta Corte).


Ahora bien, siendo que el hecho lesivo se produjo el 1 de enero de 2002, según consta del escrito libelar, e interpuesta por el accionante la pretensión de amparo constitucional ante el A-quo, el 7 de julio de 2003, lo cual se verifica de la “nota” suscrita por la Secretaría de ese Tribunal donde se dejó constancia de haber recibido el escrito presentado en esa fecha (vto. del Folio 5). Resulta claro como bien lo apreció el A-quo que el lapso de caducidad de seis (6) meses transcurrió fatalmente con lo cual, la presente acción resulta inadmisible y así se declara.

Por tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Francisco Javier Rodríguez, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, confirma la referida sentencia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ asistido por el abogado ALEJANDRO BASTARDO, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





Exp. N° 03-3490
EMO/5