MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 27 de agosto de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 941-03 de fecha 2 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.827.672, asistido por el abogado ANDRÉS SALAZAR RUÍZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 69.791, contra la Empresa “ALIVA STUMP”, C.A.

Dicha remisión se efectuó por haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Víctor Manuel Guevara, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de junio de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

El 28 de agosto de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiese acerca de la apelación incoada.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:




I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2003 el ciudadano Víctor Manuel Guevara, asistido por el abogado Andrés Salazar Ruiz, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pretensión de amparo constitucional, contra la Empresa “ALIVA STUMP” C.A., en los siguientes términos:

Expresó el accionante que venía prestando sus servicios en la mencionada empresa, en el cargo de “Ayudante de Carpintería”, desde el 5 de octubre de 1998 hasta el 18 de agosto de 2002, fecha en la cual fue despedido sin que mediase causa justificada.

Indicó que posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2002, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Solicitud esta, que fue declarada con lugar mediante Providencia Administrativa N° 17-03.

Señaló, que agotó todas las gestiones tendientes a su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, resultando las mismas infructuosas, toda vez que el Patrono se negó a reengancharlo, así como a pagarle los salarios caídos.

Alegó, que fueron violados sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a recibir un salario, contemplados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues “…hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo por dicha Empresa “ALIVA STUMP” C.A., mi efectiva reincorporación al puesto que desempeñaba”.

Sobre la base de lo antes expuesto, el accionante solicitó, que se ordenase a la Sociedad Mercantil “ALIVA STUMP” C.A., su reincorporación al cargo de “Ayudante de Carpintería”, así como el pago de los salarios caídos desde el momento de su despido hasta su efectivo reenganche. Estimó “el valor de la presente pretensión en Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00)”.

II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“En tal sentido observa el Tribunal que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita fue dictada el 27 de marzo de 2003, según se evidencia en el contenido de la misma, la cual corre inserta a los folios 10 al 18 de los autos; de allí que al momento de interponer la acción de amparo no han transcurrido los seis (6) meses establecidos para determinar la firmeza de la Providencia Administrativa.
De conformidad con las jurisprudencias supra transcritas, que imponen un criterio vinculante para este Juzgado, y considerando la fecha de emisión del acto administrativo cuya ejecución se solicita, circunstancia ésta que evidencia que la Providencia Administrativa en referencia no se encuentra definitivamente firme tal como se exige para que pueda este Tribunal por vía de amparo decretar su ejecución, conduce forzosamente a este Juzgador a declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se decide”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, previamente, acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y, a tal efecto, observa:

En el caso sub-examine, el ciudadano Víctor Manuel Guevara, debidamente asistido de abogado, a través de la pretensión de amparo constitucional de autos persigue ejecutar los efectos de una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó reengancharlo al cargo de “Ayudante de Carpintería” que venía desempeñando, y el pago de salarios caídos desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación; alegando como violados los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a recibir un salario, contemplados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, la causa de autos se encuentra en segunda instancia en este Órgano Jurisdiccional por la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de junio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Guevara contra la Empresa “ALIVA STUMP” C.A.

Así, resulta oportuno hacer referencia al criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de la competencia de los Tribunales para conocer de las pretensiones de amparo que se interpongan contra las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo. En efecto, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: RICARDO BARONI UZCÁTEGUI), la mencionada Sala, atribuyó la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo para conocer, en primera instancia, de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

A tal efecto, la Sala Constitucional expresó en el mencionado fallo, lo siguiente:

“Asunto distinto es lo que sucede en relación con las pretensiones de amparo constitucional que se plantean contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo. En este caso, no se trata de pretensiones propias del orden contencioso administrativo, sino de la especial tutela de amparo que corresponde a la jurisdicción constitucional, y de allí que las reglas atributivas y distributivas de competencia puedan ser distintas.
(…)
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
(…)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(…)
De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la anterior decisión parcialmente transcrita y, la cual es vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en segunda instancia de las pretensiones de amparo constitucional que se interpongan con motivo de la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. De modo que, siguiendo lo anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, y así se declara.

Una vez determinada la competencia, pasa esta Corte a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Víctor Manuel Guevara contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de junio de 2003, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por el mencionado ciudadano contra la Empresa “ALIVA STUMP” C.A, y al respecto observa:

En el caso bajo examen, solicita el accionante que le sea restablecida la situación jurídica infringida, ordenándose su reincorporación al cargo de Ayudante de Carpintería, y denuncia como conculcados sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por considerar que, no habían transcurrido los seis (6) meses establecidos para que la Providencia Administrativa se encontrara definitivamente firme y así, solicitar su ejecución.

En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al principio de ejecutividad que impera en los actos administrativos, toda vez que la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, a pesar de que el control de la legalidad de los mismos esté sometido a la jurisdicción laboral.

Siendo así, debemos recordar que los actos administrativos originados dentro de una relación jurídico-administrativo se presumen legítimos-aunado a la presunción de legalidad que están revestidos-y en base a ello, se tienen como válidos y capaces de producir plenamente sus efectos. Dichos actos una vez notificados a sus destinatarios se reputan como eficaces y, por tanto, gozan de la cualidad de ser ejecutivos, esto es, la posibilidad de ser ejecutados inmediatamente.

A tal efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:

“Los actos administrativos que requieren ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido.
A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.

De igual manera encontramos el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, el cual está contenido en la norma antes indicada. Aquí, la Administración tiene la posibilidad de ejecutar por sí misma los actos dictados por ella, en razón a la necesidad de que se cumplan sin demora los intereses públicos que persigue la Administración, y que puedan ser entorpecidos por la actuación de los particulares.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que la Providencia Administrativa N° 17-03, emanada de la Inspectoría del Trabajo adquirió carácter ejecutivo a partir de que fuera notificada al hoy accionante, por tanto –y partiendo de la presunción de legitimidad y legalidad del acto- una vez que se negó el patrono a ejecutarla, podía ser solicitada su ejecución ante el Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, el A-quo, incurrió en un error al declarar inadmisible la pretensión de amparo incoada por no haber transcurrido seis (6) meses para considerar firme la referida Providencia Administrativa y así, acudir a la vía jurisdiccional, cuando no existe fundamento legal alguno que sustente el criterio explanado por el A-quo.

De igual modo, cabe señalar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, establece taxativamente las causales por las cuales debe ser declarada inadmisible una pretensión de amparo interpuesta.

Por todas las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada, revocar la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 20 de junio de 2003, en la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, y en condiciones de proveer al accionante de la posibilidad de hacer valer sus derechos y en razón a la tutela judicial efectiva, se ordena remitir la presente acción de amparo al referido Juzgado para que se pronuncie sobre su admisibilidad.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL GUEVARA, asistido por el abogado ANDRÉS SALAZAR RUIZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de junio de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

2. Se REVOCA el fallo apelado.

3. Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________( ) días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





Exp. N° 03-3506
EMO/5.-