MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-3621



En fecha 1° de septiembre de 2003, comparecieron ante esta Corte, a fin de interponer pretensión de amparo constitucional, los abogados GUSTAVO GRAU FORTOUL, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, IBRAHIM GARCÍA, GILBERTO GUERRERO-ROCCA y DANIEL LEZA BETZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522, 58.461, 61.189, 70.779 y 81.691, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA, C.A. (ENSYLA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1991, bajo el N° 11, Tomo 124-A, contra “las vías de hecho” efectuadas por la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (CASA, S.A.), “por los cuales se procedió a DESALOJAR FORZOSAMENTE a nuestra representada, sus empleados y sus maquinarias de la PLANTA DE SILOS TUCUPIDO (…), la cual ocupaba válidamente ENSYLA en virtud de un Contrato de Cuentas en Participación y Administración Delegada, que fuere suscrito entre nuestra representada y CASA el 13 de agosto de 1999”:
En fecha 4 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decida acerca de la admisibilidad de la pretensión constitucional interpuesta.

El 5 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte somete el asunto a su consideración, previo el análisis de las siguientes consideraciones:



I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1° de septiembre de 2003, los abogados GUSTAVO GRAU FORTOUL, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, IBRAHIM GARCÍA, GILBERTO GUERRERO-ROCCA y DANIEL LEZA BETZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522, 58.461, 61.189, 70.779 y 81.691, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA, C.A. (ENSYLA), presentaron escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 13 de agosto de 1999, la representada suscribió un contrato de Cuentas de Participación y Administración Delegada con la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (en lo sucesivo CASA), mediante el cual se estableció que la representada operaría la Planta de Silos Tucupido (en lo adelante la PLANTA), delegándole, a tal efecto, la administración y actividades contables, y cuya vigencia sería de cinco (5) años, contados a partir del 1° de agosto de 1999 hasta el 1° de agosto de 2004, prorrogables por periodos iguales.

Asimismo precisaron, que en virtud del precitado contrato, CASA se obligó con ENSYLA a entregarle la PLANTA junto con los equipos y maquinarias necesarias para el funcionamiento de la misma y, en tal sentido, ENSYLA se comprometió a pagar a CASA dividendos por concepto de asociación en participación equivalentes al treinta por ciento (30%) de la utilidad neta anual.

Indicaron, que en fecha 15 de agosto de 2003, se presentaron en la PLANTA, los ciudadanos Mayor (Ej) Martínez Morales, en su condición de Gerente de Infraestructura de CASA, y Porfirio Ramón Almarza Rojas, quien fue designado por CASA como encargado de la PLANTA, quiénes se hicieron acompañar de efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Puesto de Guardia de Tucupido, a fin de “informar verbalmente que CASA había dejado ‘sin efectos el contrato’ y que, por tal motivo, procedía a practicar el DESALOJO FORZOSO de nuestra representada de las instalaciones, para lo cual nos exigió, bajo coacción por la fuerza pública que estaba a la disposición y dirección del Mayor Martínez Morales, que todo el personal que se encontrase en la Planta debía marcharse” (Destacado de la justiciable).

Manifestaron, que ante tal situación, el ciudadano Andrés Eloy Herrera, en su condición de Gerente de la PLANTA, procedió a levantar un “Acta”, en la que se dejó constancia de la vía de hecho de la cual fue objeto, y la cual fue entregada y recibida por el ciudadano Porfirio Ramón Almarza Rojas.

Señalaron, que el ciudadano Eduardo Manuit, en su condición de Gobernador del Estado Guárico, en su programa semanal “Aló Gobernador”, de fecha 17 de agosto de 2003, lejos de rechazar tal actuación, expresó “como un logro de su gestión que se haya ‘tomado y recuperado’ la posesión sobre el Silo de Tucupido”. Al efecto, promovieron cinta magnetofónica marca TDK, modelo D90, donde aparece grabada la declaración del referido mandatario regional, conforme la previsión contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

En igual sentido, reseñaron que los medios de comunicación regionales registraron en sus publicaciones la vía de hecho de la cual fue objeto la representada, tal como se desprende del reportaje periodístico, publicado en el diario “Jornada”, en su edición del martes 19 de agosto de 2003, el cual fue promovido, conforme lo dispuesto en el artículo 395 de la precitada norma adjetiva.

Igualmente, promovieron inspección ocular efectuada por el Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 26 de agosto de 2003, en la cual se dejó constancia del desalojo y apoderamiento forzoso de la PLANTA, así como también, de la ausencia de cualquier empleado de la sociedad mercantil representada en la PLANTA, y de la presencia del ciudadano Nerio Aldemar Molina Guevara, quien se identificó como funcionario de CASA, y se encontraba encargado de la guarda y custodia de la PLANTA.

Ello así, a los fines de dejar constancia de la supuesta vía de hecho denunciada por los apoderados judiciales de la quejosa, los mismos promovieron prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos José Heriberto Hernández y Miguel Eduardo García Rodríguez, cédula de identidad Nros. 14.673.500 y 17.740.258, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Tucupido del Estado Guárico, quienes estuvieron presentes el 15 de agosto de 2003, en las instalaciones de la PLANTA; para lo cual, solicitaron la evacuación de dicha prueba, en la audiencia constitucional que tendrá lugar de ser admitida la presente solicitud constitucional.

Arguyeron, que CASA usurpó funciones del Poder Judicial, al desalojar forzosamente a la justiciable de la PLANTA, ya que actuó sin la existencia de una decisión judicial previa y sin que se le haya otorgado a la representada, oportunidad para hacer valer sus derechos, en violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, afirmaron que los atributos y facultades que dan contenido al derecho a la defensa, fueron -en su criterio- totalmente suprimidos por el proceder de CASA, ya que la quejosa en ningún momento tuvo la oportunidad de defenderse u oponerse contra la vía de hecho ejecutada, al ocuparse la PLANTA y al desalojar forzosamente a la representada de la misma.

Por otra parte, denunciaron que ante la vía de hecho llevada a cabo por CASA, se conculcó a la quejosa el derecho a la libertad económica, consagrado en el artículo 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al privarla de poder continuar con la actividad económica a la cual se dedicaba a través de la administración y explotación de la PLANTA, sin que haya mediado decisión judicial al respecto que extinguiera el derecho que le asiste a la representada.

Al efecto, expresaron que “cuando CASA procedió de hecho y materialmente, valiéndose de la condición de militar de su Gerente de Infraestructura, quien en esa condición se hizo asistir de distinguidos de la Guardia Constitucional (sic), a desalojar forzosa (sic) a ENSYLA, lo que hizo no fue otra cosa sino imponernos una inconstitucional limitación a la actividad económica de nuestra representada consistente en su derecho a administrar y explotar la Planta de conformidad con expresas previsiones contractuales”.

Por otra parte, alegaron que tal vía de hecho no estuvo precedida de acto judicial formal y previo, sino que se trató de una medida inconstitucional de desalojo, llevado a cabo por CASA, en evidente usurpación de funciones, al pretender sustituir la autoridad judicial competente.

En ese orden de ideas, arguyeron que la motivación verbal concedida por el funcionario al servicio de CASA, al momento de proceder al desalojo forzoso, y la cual se fundamentó en “pretendidos incumplimientos contractuales” por parte de la quejosa, constituyen argumentos de apreciación que sólo le están dados emitir a un Juez, a los fines de fundamentar cualquier actuación forzosa o coactiva en contra de la representada; razón por la cual, CASA no podía proceder de hecho a desalojar a ENSYLA, basada en una consideración unilateral y extrajudicial de la supuesta resolución del contrato.

Ello así, manifestaron que, habiendo contratado CASA con un particular, “no podía ‘hacerse justicia por su cuenta’ debiendo haber ocurrido ante los Tribunales de la República para obtener la Resolución del Contrato si consideraba que ello era procedente, pero nunca practicando semejante medida de desalojo forzoso”.

Finalmente, solicitaron que la presente pretensión de amparo constitucional sea admitida y, por consiguiente, sea declarada con lugar, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, “permitiendo a la justiciable permanecer en la PLANTA, realizando pacíficamente las actividades a las cuales se dedica en la misma, ordenando a CASA abstenerse de cualquier actuación material destinada al desalojo forzoso de la representada de la PLANTA”.






II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse, por ser materia de orden público, íntimamente vinculada a derechos fundamentales como el acceso a los órganos de administración de justicia, el juez natural y a la doble instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, en atención a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, y para ello observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo que deberá conocer en primera instancia el caso concreto.
En el caso sub iudice, se ejerció la acción de amparo contra la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (CASA, S.A.), por las vías de hecho desarrolladas por dicha Corporación, las cuales presuntamente se materializaron en la violación del derecho a la defensa y a la libertad económica, contenidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco de la relación jurídico-administrativa concreta entre una persona jurídica privada, a decir, la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA, C.A., quién celebró contrato de Cuentas de Participación y Administración Delegada, con la presunta agraviante, esto es, la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (CASA, S.A.), ente descentralizado funcionalmente bajo la forma de derecho privado, por lo que cabe concluir que le corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo la presente materia, visto que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente acción, y así se declara.

En tal sentido, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto.

En razón de lo anterior, debe precisar que mediante sentencia N° 980, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de junio de 2001, caso: Amado Nell Espina Portillo contra la Universidad Central de Venezuela, se dejó sentado lo siguiente:

“De la letra de dicho precepto se desprende que esta Sala es competente para dilucidar las denuncias que, respecto a actos, actuaciones u omisiones presuntamente inconstitucionales, sean incoadas contra las máximas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público a nivel nacional y, dentro de éste, de las máximas autoridades de la Administración Pública Central. En el artículo transcrito se encuentran incluidos el Presidente y los Ministros, máximas autoridades de dicha área de la Administración. No están incluidas autoridades de menor jerarquía que éstas, ni las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional Descentralizada, lo que trae como consecuencia que las acciones de amparo contra dichos funcionarios de menor jerarquía o pertenecientes a la administración funcional descentralizada, no puedan ser interpuestas ante este máximo tribunal; de serlo, no le restaría a éste más que remitirlas al juez competente.
(...) Así, tenemos que el artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresa:
(omissis)
De dicho precepto se deduce, por argumento a contrario y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca a la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado”. (Subrayado de esta Corte).

En ese orden de ideas, se advierte que la acción de amparo bajo análisis fue interpuesta contra la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (CASA, S.A.), por lo que de conformidad con la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, la cual excluye todas aquellas autoridades estadales o municipales, y aquéllas previstas en el artículo 42 numerales 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Corte la competencia para conocer de la presente causa. Así se declara.





III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, observa:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso: Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, al Título IV de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de “inadmitir” la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de “no admitir” cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6° eiusdem, ubicado en el Título II de la citada Ley, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la acción de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no evidenciarse del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6° eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y, así se decide.

Vistas las consideraciones anteriores, esta Corte ordena la notificación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA, C.A., en su condición de parte presuntamente agraviada, así como también, de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., en su condición de parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera esta Corte pertinente ordenar en el presente caso la notificación del Ministerio Público, en su condición de protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de promoción de la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos José Heriberto Hernández y Miguel Eduardo García Rodríguez, cédula de identidad Nros. 14.673.500 y 17.740.258, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Tucupido del Estado Guárico, quienes supuestamente estuvieron presentes el 15 de agosto de 2003, en las instalaciones de la PLANTA; es preciso señalar que en virtud del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000, los apoderados judiciales de la quejosa, en la oportunidad en la cual se celebre la audiencia constitucional -etapa en la cual se concentra la actividad probatoria- podrán promover la prueba de testigos que ha solicitado en el escrito libelar, siendo que en esa misma oportunidad, este Juzgador tendrá la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de tal medio probatorio y, eventualmente, el presunto agraviante –en caso de resultar admisible la prueba- podrá ejercer su derecho a la defensa mediante el control de la aludida prueba.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados GUSTAVO GRAU FORTOUL, MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, IBRAHIM GARCÍA, GILBERTO GUERRERO-ROCCA y DANIEL LEZA BETZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.522, 58.461, 61.189, 70.779 y 81.691, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA, C.A. (ENSYLA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1991, bajo el N° 11, Tomo 124-A, contra “las vías de hecho” efectuadas por la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (CASA, S.A.), “por los cuales se procedió a DESALOJAR FORZOSAMENTE a nuestra representada, sus empleados y sus maquinarias de la PLANTA DE SILOS TUCUPIDO (…), la cual ocupaba válidamente ENSYLA en virtud de un Contrato de Cuentas en Participación y Administración Delegada, que fuere suscrito entre nuestra representada y CASA el 13 de agosto de 1999”.
2. ADMITE la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta.

3. ORDENA notificar a la parte accionante, sociedad mercantil CORPORACIÓN ENSYLA, C.A. (ENSYLA), a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.

4. ORDENA notificar a la parte accionada, CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (CASA, S.A.), a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.

5. ORDENA notificar al representante del Ministerio Público, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta – Ponente


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


Los Magistrados;


PERKINS ROCHA CONTRERAS


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/03/mgm.-
Exp. 03-3621