Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-3655

Mediante escrito presentado en fecha 2 de septiembre de 2003, los abogados Wilfredo Jesús Patiño Meléndez y Trina Meza Ling, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.437 y 41.650, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos LUCY GARCÍA, LUIS HENRÍQUEZ, PEDRO AZUAJE, ALEXIS TORRES, RAMÓN ROMERO, SOSIMO RODRÍQUEZ, MARCOS INFANTE, GREGORIO GONZÁLEZ, REINALDO HENRÍQUEZ, JUAN CARLOS ZURITA, SERGIO BELLO, TELESFORO ROJAS, LUISA DÍAZ, WILLIAN ORTEGA, JOSWELL GARCÍA, JESÚS GONZÁLEZ, ALEXIS VELÁSQUEZ, MILCAR COLMENARES, MAIKEL RIVERA, LUIS GONZÁLEZ y ANDRIÁN VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.466.981, 2.901.350, 5.571.401, 9.993.885, 5.099.029, 15.830.583, 4.819.029, 12.165.331, 14.768.903, 16.523.040, 9.995.659, 3.491.550, 4.585.191, 9.998.805, 16.308.049, 11.125.370, 8.177.571, 14.072.476, 14.567.342, 14.071.589, y 16.508.501, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra la omisión de ejecución por parte de la Empresa Aserca Express, C.A., de la providencia administrativa N° 41/03, de fecha 11 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de los prenombrados ciudadanos en la Empresa referida.

En fecha 4 de septiembre de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 5 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En su escrito liberlar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “Sus mandantes comenzaron a prestar servicios a partir del día 18 de septiembre de 1995, 27 de julio de 2001, 10 de septiembre de 1999, 31 de octubre de 2001, 23 de julio de 2001, 25 de febrero de 2002, 7 de noviembre de 1979, 1 de agosto de 1992, 9 de agosto de 2002, 19 de agosto de 2002, 19 de enero de 1999, 23 de julio de 2001, 4 de enero de 2002, 2 de febrero de 2002, 15 de octubre de 2001, 15 de enero de 1997, 16 de marzo de 2002, 21 de agosto de 2001, 2 de octubre de 2002, y 15 de marzo de 2002 respectivamente, a la compañía ASERCA EXPRESS, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 1993, bajo el No 80, Tomo 15-A, siendo su última modificación en fecha 19 de agosto de 2000, bajo el No 37, Tomo 44-A. Que en fecha 24 de enero de 2003, y sin que mediara causa justificada y aún cuando estaban amparados por la inamovilidad (…) del Decreto Presidencial No 2.271, de fecha 13 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 37.608, en FECHA 16-01-2003, fueron despedidos, (…) y en fecha 29 de enero de 2003, procedieron a presentar solicitud de calificación de despido y pagos de los salarios dejados de percibir, (…) por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas (…)”. (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que “(…) el reclamo fue declarado con lugar, en fecha 11 de Marzo de 2003, mediante Providencia Administrativa No 41/03, ordenándose el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos (…). Que el comisionado del trabajo en fecha 9 de abril de 2003, se trasladó (…) a las oficinas administrativas de la Empresa en cuestión, ubicadas en el Aeropuerto de Maiquetía, siendo infructuosa tal gestión, ya que el patrono se negó a reintegrar a sus trabajadores a sus labores (…)”. (Negrillas de los accionantes).

Que “(…) nuestros representados se acogieron al procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Trabajo (…) que concluye en la imposición de Resolución de multa al contumaz, signada 32/03 (…), sin que ello conlleve a una efectiva solución al reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos (…) la actitud asumida por la compañía Aserca Express, C.A., a no darle cumplimiento a la Providencia Administrativa (…) la coloca como violadora (sic) de los derechos constitucionales de nuestros mandantes, en especial el Derecho al Trabajo, establecido en el artículo 87 de nuestra Carta Magna (…), vulnera el derecho a la protección del trabajo a que se refiere el artículo 89 del mismo texto y transgredió el derecho a la estabilidad laboral pautado en el artículo 93 de la Constitución Nacional (sic) y hasta la presente fecha se mantiene vigente la violación de sus Derechos Constitucionales (…)”. (Negrillas de los accionantes).

Que los recurrentes fundamentaron su acción de amparo constitucional en los artículos 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que por lo anteriormente expuesto, los accionantes solicitaron el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y el reenganche inmediato a sus puestos de trabajo y la cancelación de los salarios caídos.

Que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estiman la presente acción en la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Setecientos Bolívares (Bs. 44.839.700,00)”. (Negrillas de los accionantes).



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se solicita la ejecución de la providencia administrativa N° 41/03 de fecha 11 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Lucy García, Luis Henríquez, Pedro Azuaje, Alexis Torres, Ramón Romero, Sosimo Rodríguez, Marcos Infante, Gregorio González, Reinaldo Henríquez, Juan Carlos Zurita, Sergio Bello, Telesforo Rojas, Luisa Díaz, Willian Ortega, Joswell García, Jesús González, Alexis Velásquez, Milcar Colmenares, Maikel Rivera, Luis González y Adrián Velásquez respectivamente, en vista de la negativa de la Sociedad Mercantil, -Empresa en la cual laboraban los quejosos-, de acatar la referida orden emanada de la Inspectoría en cuestión.

En efecto, del estudio del petitum, se observa que los quejosos lo que solicitan es la ejecución de la providencia administrativa N° 41/03 de fecha 11 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que ordenó el reenganche, y pago de salarios caídos de los trabajadores; aunado a lo cual es de advertir, que ciertamente del análisis de su libelo de demanda, lo que se constata es una acción de amparo, el cual es el medio idóneo para buscar el reestablecimiento de los derechos constitucionales alegados como vulnerados, a través de la omisión o contumacia de los patronos en acatar las providencias administrativas emanadas de los referidos entes administrativos.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en el caso de las acciones de amparo en contra de las actuaciones u omisiones de los patronos de dar cumplimiento a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).



En razón del criterio jurisprudencial citado ut supra y en base a la verdadera calificación de la pretensión de los quejosos, debe advertir esta Corte que el caso de autos se trata es de una acción autónoma de amparo constitucional, para solicitar la ejecución de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual no es esta Corte competente para conocer de la presente acción en primera instancia, y así se decide.

En tal sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que debe ser el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Juez al que le corresponde conocer de esta causa en primera instancia, atendiendo al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional alegada y, en Alzada esta Corte, ello en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, que define los criterios de competencia en materia de Inspectorías del Trabajo, y así se decide.

Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer en primera instancia de la presente causa y declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Wilfredo Jesús Patiño Meléndez y Trina Meza Ling, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.437 y 41.650, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUCY GARCÍA, LUIS HENRÍQUEZ, PEDRO AZUAJE, ALEXIS TORRES, RAMÓN ROMERO, SOSIMO RODRÍGUEZ, MARCOS INFANTE, GREGORIO GONZÁLEZ, REINALDO HENRÍQUEZ, JUAN CARLOS ZURITA, SERGIO BELLO, TELESFORO ROJAS, LUISA DÍAZ, WILLIAN ORTEGA, JOSWELL GARCÍA, JESÚS GONZÁLEZ, ALEXIS VELÁSQUEZ, MILCAR COLMENARES, MAIKEL RIVERA, LUIS GONZÁLEZ y ADRÍÁN VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.466.981, 2.901.350, 5.571.401, 9.993.885, 5.099.029, 15.830.583, 4.819.029, 12.165.331, 14.768.903, 16.523.040, 9.995.659, 3.491.550, 4.585.191, 9.998.805, 16.308.049, 11.125.370, 8.177.571, 14.072.476, 14.567.342, 14.071.589, y 16.508.501, respectivamente, contra la omisión de ejecución por parte de la Empresa Aserca Express, C.A., de la providencia administrativa N° 41/03, de fecha 11 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de los prenombrados ciudadanos en la Empresa referida. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior Distribuidor. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




PERKINS ROCHA CONTRERAS




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



LEML/npc
Exp. N° 03-3655