MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 02 de septiembre de 2003, los abogados GIOVANNI DI VENERE, MOISÉS MAIONICA PAJOVIC, NICOLAS ROSSINI MARTÍN, GITSEL JELAMBI GARCIA, RAFAEL BALESTRINI TALAVERA, MARLON RIBEIRO CORREIA y ADOLFO JOSE LOPEZ FERNADEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 21.002, 63.393, 69.492, 66.922, 65.980, 63.767 y 59.452, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el N° 62, Tomo 138-A, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad “por inconstitucionalidad e ilegalidad” conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa No 189-03 de fecha 15 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, AFINES, ANEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 04 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida sobre la pretensión de amparo constitucional.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Indican, los apoderados actores, que en fecha 17 de junio de 2003, el Sindicato Unión Bolivariana de Trabajadores de Supermercados, Afines, Anexos y Similares del Estado Miranda (UBTRASUPER-MIR), presentó ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, “‘para ser discutido conciliatoriamente’”, con su representada, fijándose el día 27 de junio de 2003, para que tuviese lugar el acto de inicio de la negociación o formulación u oposición de alegatos y defensas del mencionado proyecto de convención colectiva de trabajo.

Expresan, que en la fecha y hora fijada para el inicio de las discusiones, su representada opuso las defensas pertinentes al proyecto de Convención Colectiva presentado, consignando en la aludida Inspectoría, escrito donde indicaba la improcedencia de las negociaciones.

Manifiestan que, la organización sindical “UBTRASUPER-MIR”, en el proyecto de Convención Colectiva, indicó que la denominación social de su representada era “CENTRO DE DISTRIBUCIÓN UNICASA”, hecho que resulta falso, a juicio de los apoderados judiciales de la recurrente, pues el mencionado Centro es una sucursal de su representada, la empresa “SUPERMERCADOS UNICASA C.A”, y en consecuencia, es un ente que carece de autonomía y personalidad jurídica, por lo cual presentaron escrito el 15 de julio de 2003 ante la Inspectoría, donde explican el presunto error en el cual incurrió el sindicato.

Indican, igualmente, que en fecha 22 de julio de 2003, presentaron ante la Inspectoría, escrito donde señalaron que los ciudadanos Deyvi Viloría, Carlos Flores, José Bastidas y Lino Manrique, ya no trabajan dentro de la empresa, por lo que –a su decir- carecen de cualidad para proponer y proseguir con el Proyecto de Convención Colectiva presentado.

Narran, que en fecha 15 de agosto de 2003, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa N° 189-03 mediante la cual declaró con lugar la obligación de discutir el proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo presentado por “UBTRASUPER-MIR”, ordenando a su representada la discusión de manera inmediata del mencionado Convenio.
Señalan, que en fecha 27 de agosto de 2003, solicitaron a la Inspectora del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, revocar la orden de inicio de las negociaciones hasta tanto no se realizara una revisión de la Providencia Administrativa recurrida, para evitar los daños irreparables que causaría el inicio de las negociaciones.

Alegan, que la Providencia Administrativa recurrida fue dictada con base a lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante este artículo debe ser interpretado y aplicado en sentido estricto, pues el derecho a negociar y celebrar convenciones colectivas de trabajo tiene sus condiciones y limitaciones, las cuales, a juicio de los apoderados judiciales de la recurrente, no se cumplieron, desconociéndose los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para la celebración de la mencionada Convención Colectiva, en resguardo del derecho a la defensa y el debido proceso de los interesados.

Aducen, que con la Providencia Administrativa recurrida se sanciona a su representada al obligarla indebidamente, a negociar una Convención Colectiva de trabajo, sin la existencia de un procedimiento administrativo previo que le brindara su mandante el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, derechos estos consagrados en los numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Providencia recurrida resulta inmotivada e incongruente, al considerar que la Inspectoría del Trabajo no verificó que, efectivamente, el sindicato “UBTRASUPER-MIR” cumpliera con lo previsto en el literal “a” del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que la asamblea del sindicato haya sido convocada conforme lo dispuesto en lo estatutos.

Narran, los apoderados actores, que de la convocatoria que aparece en el expediente administrativo, de fecha 04 de junio de 2003 emitida por el Sindicato, se evidencia que el punto a tratar fue la lectura de un anteproyecto de Convención Colectiva para someterlo a consideración de todos los trabajadores y posteriormente, presentarlo ante la Inspectoría del Trabajo; entendiéndose, así, que no existía un Proyecto definitivo aprobado por los trabajadores de la empresa, hechos estos que no fueron valorados por la Inspectoría del Trabajo.

Señalan, igualmente, que la convocatoria de fecha 04 de junio de 2003 no esta suscrita por todos los miembros de la Junta Directiva de la organización sindical “UBTRASUPER-MIR”, contrariando lo dispuesto en el artículo 25 de los Estatutos del Sindicato. Otro elemento que tampoco fue valorado por la Inspectoría al momento de emitir la Providencia recurrida, se encuentra referido a que la Junta Directiva está integrada por siete miembros principales y dos vocales; no obstante, la convocatoria señalada sólo está suscrita por el “Secretario General, el Secretario de Organización y el Secretario de Actas y Correspondencia” por lo cual la misma resulta nula e inexistente y por consiguiente, las supuestas Asambleas Extraordinarias celebradas los días 07 y 08 de junio de 2003.

Indican, que desconocen los poderes que constan en autos donde presuntamente los trabajadores respaldan el Proyecto de Convención Colectiva de trabajo, por no cumplir estos poderes con los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que deben quedar desechados.

Alegan, que los ciudadanos Isabel Herrera, Carlos Flores, José Bastidas y Deivi Viloría, miembros de la organización sindical UBTRASUPER-MIR, carecen de cualidad, pues en el Acta Constitutiva y Estatutos del Sindicato aparecen como miembros de la Junta Directiva, aun cuando habían renunciado a la empresa, con anterioridad a la presentación del Proyecto de Convención.

Que, no obstante lo anterior, la Inspectoría del Trabajo le otorgó plena validez a las actuaciones de los ciudadanos antes mencionados, al calificar a UBTRASUPER-MIR, como un Sindicato Profesional, lo que trae como consecuencia -a juicio de los apoderados judiciales de la empresa-, que se incumpliera con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 413 y artículo 422, literal “c”.

Igualmente, aducen, que el mencionado Sindicato no se encuentra en condiciones de obligar a su representada a negociar y celebrar una Convención Colectiva de trabajo, por no representar a la mayoría de los trabajadores que laboran en Supermercados Unicasa. Por el contrario, el proyecto presentado se encuentra dirigido a amparar a todos los trabajadores del Centro de Distribución Supermercados Unicasa, no obstante que el mencionado Centro es una sucursal de la empresa, que no goza de personalidad jurídica. De allí que resulte improcedente solicitar la discusión del Convenio, por carecer de cualidad al no representar a todos los trabajadores, incumpliendo con lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual exige la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa y de sus sucursales para exigir al patrono la discusión del convenio colectivo.

Finalmente, señalan, que fue consignado en autos escrito donde se puede evidenciar que en la empresa Supermercados Unicasa existe otro sindicato que agrupa a los trabajadores de varias sucursales, representando así la mayoría de los trabajadores, resultando ésta la organización sindical facultada por la ley para exigir la discusión de una convención colectiva, situación que no fue valorada por la Inspectoría del Trabajo al emitir la Providencia Administrativa recurrida.

Por todo lo anterior, los apoderados actores solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa No. 189-03 de fecha 15 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, AFINES, ANEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y medida provisionalísima preventiva y anticipativa, para evitar que se cause un daño de difícil reparación, “constituido fundamentalmente por fomentarse ilegítimamente la pluralidad de convenciones colectivas de trabajo dentro de la empresa, incremente los costos laborales ante la obligación de negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con un sindicato que no tiene legitimidad y representatividad”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, en tal sentido, observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, la representante judicial de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa No. 189-03 de fecha 15 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, AFINES, ANEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA.

Sobre este particular, debe destacar esta Corte, que en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo, caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”, estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer acerca de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Expresó la Sala en el mencionado fallo, entre otras cosas, lo siguiente:

“Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(I) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como cualquier otra pretensión –distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamenta en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, en la jurisdicción contencioso-administrativa.
(II) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, a cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal”. (sic).

Conforme al criterio antes expuesto, el cual resulta vinculante de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, corresponde a esta Corte conocer en primera instancia sobre los recursos de nulidad que se interpongan contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en segunda instancia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo antes expuesto, resulta primordial en el caso bajo análisis para determinar la competencia del Órgano Jurisdiccional al cual será sometido el conocimiento de la causa, pues en principio eran los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en primera instancia de dichas causas; sin embargo, siguiendo el cambio jurisprudencial antes señalado, corresponde ahora su conocimiento a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en alzada, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De modo que, siguiendo el criterio anterior, es esta Corte la competente para conocer del caso de autos, y así se declara.

2. DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte accionante, por lo que en aplicación del criterio establecido en la sentencia de esta Corte, de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. A tal efecto, observa:

En el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los ordinales 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, y 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos contra actos administrativos de efectos particulares. Igualmente, tampoco se configuran los supuestos establecidos en los ordinales 1° y 3° del artículo 124 eiusdem, que dispone las causales de inadmisibilidad de estos recursos.

Siendo así, se admite el recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa No. 189-03 de fecha 15 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, AFINES, ANEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA; salvo el análisis posterior, de ser el caso, de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, establecidos en el ordinal 3° del artículo 84, y 2° y 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales no han sido revisados preliminarmente, por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

3.-DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Resuelto lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la pretensión de amparo constitucional solicitada por la parte recurrente y, al respecto, observa:

En el caso bajo examen, los apoderados actores pretenden a través del ejercicio del amparo cautelar que, esta Corte, suspenda los efectos de la Providencia Administrativa No. 189-03 de fecha 15 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, AFINES, ANEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA.

Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal se dispuso:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

En el presente caso, al analizarse en primer término, el “fumus boni iuris”, con el objeto de verificar la existencia de presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegados por la apoderada actora, se observa:

En el escrito libelar, los apoderados actores señalan, que a su representado se le cercenó sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la Inspectoría Trabajo, antes identificada, ordenó a la empresa Supermercados Unicasa negociar un proyecto de Convención Colectiva basándose en lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin la realización de un procedimiento administrativo debido, que asegurara a su representada el correcto ejerció de su defensa, “imponiéndole una obligación que no se encuentra establecida en la Ley preexistente, contrariando el principio de que no hay pena o carga que no este establecida en la Ley”.

Ahora bien, respecto al derecho a la defensa, esta Corte debe insistir en que éste debe ser entendido como la oportunidad que se le otorga al presunto agraviado para que pueda exponer y presentar sus alegatos y pruebas, los cuales deben ser considerados en el procedimiento establecido para dilucidar la controversia. Esta limitación constituye un procedimiento que al ser iniciado debe ser notificado al agraviante para que ejerza oportunamente sus defensas.

Debe indicarse, que en el escrito presentado por los apoderados judiciales, estos esgrimen de manera imprecisa los hechos y alegatos que a su juicio menoscaban los derechos que alegan como conculcados; no obstante, este Órgano Jurisdiccional, en resguardo de los derechos constitucionales, y en aras de brindar una justicia expedita, real y efectiva procede al estudio de los recaudos presentados, a los fines de verificar si efectivamente los derechos constitucionales al recurrente han quedado incólumes en el procedimiento cumplido por la Inspectoría del Trabajo.

En este orden de ideas, se evidencia, que la recurrente fue notificada el 23 de junio de 2003 (folio 23), que debía comparecer ante la Inspectoría del Trabajo para el inicio de las discusiones del Convenio Colectivo presentado por el sindicato “UBTRASUPER-MIR”; asimismo, consta en autos (folios 63 al 68), escrito presentado por los apoderados judiciales del recurrente ante la Inspectoría, mediante el cual oponían sus defensas contra el proyecto de Convención Colectiva.

Igualmente, consta en autos (folio 71), que el 22 de julio de 2003 los apoderados judiciales del recurrente presentaron escrito ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual indicaban que algunos de los miembros de la Junta Directiva del sindicato “UBTRASUPER-MIR”, carecían de cualidad para proponer y proseguir con el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.

En consecuencia de la verificación anterior, se desprende, que la recurrente fue debidamente notificada para dar inicio a las discusiones del proyecto de Convención Colectiva, así como también tuvo la oportunidad de oponer sus defensas contra el mencionado Convenio; elementos éstos demostrativos de los derechos a la defensa y al debido proceso alegados por la recurrente, en realidad, no le fueron conculcados.

Por lo antes expuesto, estima esta Corte que, en el presente caso, no existe presunción de violación a los derechos constitucionales denunciados como violados; por lo tanto, no se configura el necesario requisito del “fumus boni iuris” que haga procedente la cautelar solicitada, y así se declara.

Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, considera esta Corte que el segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, tampoco está presente en el caso de autos, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el “fumus boni iuris”.

Así, no encontrándose presentes en la causa de autos los requisitos de procedencia del amparo cautelar, resulta forzoso para esta Corte declararlo improcedente, pues el recurso contencioso administrativo de nulidad se erige en el presente caso, como medio o herramienta procesal suficiente por sí sola para la obtención de la pretensión formulada en el escrito libelar presentado por la parte presunta agraviada, y así se decide.

Declarada la improcedencia del amparo cautelar ejercido, debe esta Corte entrar a examinar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya revisión fue preliminarmente ignorada, en virtud de su interposición conjunta con pretensión de amparo constitucional.

Sobre este particular resulta pertinente citar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Lara), en la cual se reiteró que en los casos de interposición conjunta del recurso de nulidad con amparo constitucional, cuando este último es declarado sin lugar debe el juez analizar a posteriori las causales de inadmisibilidad no analizadas inicialmente, precisando en este sentido lo siguiente:

“… Si bien es cierto que el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite la interposición de los recursos contencioso-administrativo aun cuando hubieren transcurrido los lapso de caducidad establecidos en la Ley, fundamentada como se encuentra esa previsión en la justificada imposibilidad teórica de que una actuación de la Administración, a pesar de ser contraria a derechos o garantías de rango constitucional adquiere firmeza por el solo transcurso del tiempo, se hace también necesario poner de relieve que esta útil, justa y equitativa previsión no puede convertirse sin embargo en una vía para que pueda eludirse el fatal lapso de caducidad previsto para la interposición de los recursos contenciosos. Por tanto, resulta concluyente para la Sala que la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada –contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la de que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad, pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación a derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar. Es el único modo, considera la Sala, de conciliar la previsión legal con el principio fundamental de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería afectado si los lapsos de caducidad para interponer los medios recursorios contencioso-administrativos son derogados por el indebido ejercicio de aquellos”.


En aplicación del anterior criterio, acogido reiteradamente por esta Corte, el juez contencioso administrativo que conoce de un amparo constitucional ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, ante la inexistencia de presunta violación de derechos constitucionales, debe pasar a revisar las causales de inadmisibilidad a los fines de la correcta aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Observa esta Corte, con respecto a la causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, referida al agotamiento de la vía administrativa establecida en el ordinal 2° de artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que el artículo 251 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“Agotamiento de la vía Administrativa. La providencia administrativa definitiva que recaiga en los procedimientos previstos en los artículos 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluso cuando éstos se apliquen por analogía, no será recurrible en sede administrativa.”


De la norma antes transcrita, se aprecia que la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo causa estado en sede administrativa, razón por la cual es posible su impugnación por esta vía, es decir puede interponerse el recurso contencioso administrativo.

En lo que se refiere a la caducidad del término para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que éste fue interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 189-03 de fecha 15 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, y siendo el acto impugnado un acto de efectos particulares, la caducidad del término para su impugnación judicial es de seis (6) meses, por lo que se hace evidente que en el presente caso no operó el lapso de caducidad, comprobada como ha quedado la tempestividad del recurso interpuesto el 02 de septiembre de 2003; así se decide.

4.- DE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALÍSIMA PREVENTIVA Y ANTICIPATIVA

Con respecto a la medida provisionalísima preventiva y anticipativa solicitada por los apoderados judiciales de la recurrente, mediante la cual solicitan la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 189-03 de fecha 15 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, de conformidad 19, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe señalarse lo que de seguidas se expone:

En la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia caso: “Marvin Sierra Velasco”, se estableció, que el tramite del amparo cautelar constitucional era similar al de las demás medidas cautelares, debiéndose verificar dos requisitos “el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora”; requisitos que resultan examinados al momento de la admisibilidad de la solicitud.

En consecuencia, pretender una medida provisionalísima de carácter cautelar, al momento que es revisada la admisibilidad de la solicitud cautelar de amparo constitucional, no tiene sentido, en atención al criterio expuesto, el cual ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte, en razón de que en el momento de la admisión del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar constitucional, el Juez tiene la obligación de dilucidar de forma inmediata la procedencia de la medida cautelar, resultando innecesario decretar una medida precautelar, si en el mismo fallo existe un pronunciamiento con respecto a la cautela solicitada. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.-COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad “por inconstitucionalidad e ilegalidad” interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados GIOVANNI DI VENERE, MOISÉS MAIONICA PAJOVIC, NICOLAS ROSSINI MARTÍN, GITSEL JELAMBI GARCIA, RAFAEL BALESTRINI TALAVERA, MARLON RIBEIRO CORREIA y ADOLFO JOSE LOPEZ FERNADEZ, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., antes identificada, contra la Providencia Administrativa No. 189-03 de fecha 15 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato UNIÓN BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE SUPERMERCADOS, AFINES, ANEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA.

2.-ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.-IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional incoada.

4.-IMPROCEDENTE la medida cautelar provisionalísima solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe con los trámites correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/13
03-3658