Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-3700
Mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2003, los abogados César Luis Barreto Salazar, Maira Beatriz Sánchez Devenish y Mónica Coromoto Flores Oviedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871, 46.870 y 78.589, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONCADA, GUSTAVO RAFAEL AZUALDE, AMPARO EFRAÍN TOVAR, JOSÉ DE JESÚS VELÁSQUEZ y PEDRO EMILIO ROMERO PADRÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.754.428, 2.943.780, 3.178.055, 3.298.438 y 3.146.785, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra la omisión de ejecución por parte de la Empresa Colectivos Bripaz, C.A., de las providencias administrativas Nros. 118-03, 120-03 y 121-03, respectivamente, todas de fecha 23 de junio de 2003, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante las cuales se declararon procedentes las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, de los prenombrados ciudadanos en la Empresa referida.
En fecha 8 de septiembre de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito liberlar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que a “Los siguientes trabajadores venezolanos, les han transgredidos en el uso y disfrute de sus derechos constitucionales por parte de su patrono COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., 1.- CARLOS ALBERTO MONCADA. Fiscal Chequeador de Autobuses de Pasajeros, cargo que desempeñaba (…) desde el 04 de enero de 2003 hasta el 17 de abril de 2003, despedido sin causa justificada, (…) y amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral No 2.271, de fecha 13 de enero de 2003, 2.- GUSTAVO RAFAEL AZUALDE. Chofer de Autobuses de Pasajeros, cargo que desempeñaba (…) desde el 7 de marzo de 1998 hasta el 9 de mayo de 2003, despedido sin causa justificada, (…) y amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral No 2.271, de fecha 13 de enero de 2003, 3.- AMPARO EFRAÍN TOVAR. Chofer de Autobuses de Pasajeros, cargo que desempeñaba (…) desde el 7 de marzo de 2003 hasta el 9 de mayo de 2003, despedido sin causa justificada (…) y amparado por el Decreto de Inamovilidad No 2.271, de fecha 13 de enero de 2003, 4-. JOSÉ DE JESÚS VELÁSQUEZ, Chofer de Autobuses de Pasajeros, cargo que desempeñaba (…) desde el 27 de febrero de 2002 hasta el 18 de abril de 2003, despedido sin causa justificada (…) y amparado por el Decreto de Inamovilidad No 2.271, de fecha 13 de enero de 2003, 5.- PEDRO EMILIO ROMERO PADRÓN, Chofer de Autobuses de Pasajeros, cargo que desempeñaba (…) desde el 18 de octubre de 2002 hasta el 18 de abril de 2003, despedido sin causa justificada (…) y amparado por el Decreto de Inamovilidad No 2.271, de fecha 13 de enero de 2003 (…).” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
Que “(…) la compañía COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1986, bajo el No 26, Tomo 28-A Sgdo, esta Empresa se dedica al transporte (…) de personas entre el Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, y la ciudad de Caracas (…) forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita bajo la modalidad de Reunión Normativa Laboral (R.N.L.) para el sector de transporte público de pasajeros (…) mantiene trabajadores bajo dependencia, estando obligada a cumplir con los preceptos constitucionales, legales, reglamentarios que protegen el área de actividad de transporte colectivo de pasajeros (…).” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
Que “(…) en materia de competencia judicial, (…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002 (sic), estableció la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías de Trabajo (…) caso Ricardo Baroni Uzcátegui (…)”.
Que “(…) de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal (sic) de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de Providencias Administrativas, que han quedado firmes por imperativo legal de conformidad con lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde el conocimiento de éste Tribunal colegiado (…)”.
Que “(…) con base a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), denunciamos violaciones a derechos constitucionales que dimanan de relaciones de trabajo, reconocidos y declarados como ciertos por la Inspectoría de Trabajo, cuyas ordenes han sido desacatadas por la empresa patrono COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., (…) sólo la acción de amparo es el medio para que cese las violaciones a los derechos constitucionales de nuestros mandantes”. (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
Que “(…) en fecha 20 de marzo de 2003 (sic), esta Corte en lo Contencioso Administrativo, asentó criterio jurisprudencial (…) al cual que sólo através de amparo constitucional, es que se pueden dirimir las controversias que se susciten con motivo de la ejecución de las Providencias Administrativas, emanadas de las Inspectorías del Trabajo (…) dicho criterio fue ratificado por decisión de fecha 23 de julio de 2003 (sic), Expediente No 03-2231 (…) solo el amparo constitucional es la vía idónea para dirimir las controversias (…) de providencias administrativas (…) que produzcan amenazas o lesiones a derechos o garantías constitucionales”.
Que “(…) el objeto de la presente acción de amparo, es la actitud contumaz y de franca rebeldía de la empresa COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., de desacatar y cumplir con las ordenes administrativas emanadas de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que ORDENÓ (…) el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS de los trabajadores (…).” (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
Que “(…) la empresa agraviante, actuando en fraude a la Ley pretende burlar la aplicación de la Legislación Laboral (…) burlando los principios que rigen en materia laboral, referidos a la presunción de relación de trabajo, (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), Principio de la Primacía de la Realidad ( artículo 8, literal C y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo) y Principio de Irrenunciabilidad (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la misma) (…)”.
Que “(…) esta situación ha traído como consecuencia, que nuestros mandantes sean objeto de un hecho ilícito, al ser desprovisto de mecanismos de seguridad social, como el denominado seguro contra paro forzoso, (…) llevados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), estando amparado contra la cesantía provocada por el patrono al haber roto el vinculo laboral injustificadamente (…) que los quejosos se ven privados de contar con una pensión de vejez, (…) contar con la posibilidad de concursar por una vivienda digna para su familia (…) en base a lo dispuesto en la Ley y Sistemas de Política Habitacional, sus derechos a la afiliación sindical, y contar con beneficios de orden colectivo como una Convención Colectiva de Trabajo, que fueron conculcados por el fraude a la Ley (…)”.
Que “(…) los trabajadores una vez despedidos injustificadamente, acudieron a la Inspectoría del Trabajo, (…) incoaron los procedimientos administrativos (…) en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, como consecuencia, justa de buen derecho, (…) dicto las Providencias Administrativas Nros. 118-03, 120-03, 121-03, de fecha 23 de junio de 2003, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos (…)”.
Que “(…) la empresa COLECTIVOS BRIPAZ, C.A.; de manera injustificada (…) se ha negado a cumplirlas, desacatando al poder público Nacional, y poniéndose de espaldas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)y violo los artículos 87, 89, 91, 92, 93, 95, 96, y 131 de la Carta Magna en detrimentos de nuestros mandantes (…)”.
Que “(…) los actos administrativos comienzan a surtir efectos, una vez que son notificados a los interesados, la notificación verifica la eficacia del acto, (…) los actos administrativos se presumen legítimos y gozan del principio de ejecutividad, esto es, que tienen fuerza obligatoria y, por ende, se reputan como título suficiente de ejecución (…)”.
Que “(…) las Providencias Administrativas, cuyo cumplimiento se quiere, están firmes y pueden ser ejecutadas a partir que han sido notificadas a la empresa COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., (…) y se verifico el acto de ejecución voluntaria de las disposiciones administrativas”. (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
Que “(…) se denuncian la violación de los derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 87, 89, 92, 93, 95, 96 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho y deber de trabajar, a la protección del trabajo, el derecho a las prestaciones sociales, al derecho a la estabilidad laboral, el derecho a la sindicación, y el derecho a la negociación colectiva, por cuanto el patrono se ha mostrado renuente a cumplir con el dispositivo de la referidas Providencias Administrativas, la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos a los accionantes desde la fecha de su despido hasta su reenganche”.
Que “(…) la acción de amparo, tiene por objeto que se ejecute las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría de Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda (…) que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos (…)”.
Que “(…) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que, la simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que los agraviados siguen sin poder trabajar y percibir sus salarios (…)”.
Que “(…) las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías de Trabajo, son verdaderos actos administrativos (…) gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración de Trabajo, (…) una vez verificado la conducta omisiva por parte de la empresa COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., de dar cumplimiento a las providencias administrativas, (…) mediante los cuales se ordena el reenganche de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y flagrante violación del derecho al trabajo, y consecuencialmente, el derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad (…), conculcándose la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores”. (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
Que “(…) la acción de amparo es la única vía para restablecer los derechos transgredidos por la empresa COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., (…) que no es facultad del juez constitucional entrar a conocer de la validez de los actos administrativos emanados de Inspectorías de Trabajo, dado que la vía para tal fin es el recurso de nulidad (…), es competencia de juez constitucional en amparo, las ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, criterio establecido en fecha 2 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sic). Para lo cual, los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesionada por la contumacia del patrono en acatar las Providencias Administrativas, emanada de la Inspectoría del Trabajo”. (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
Que los quejosos fundamentaron su acción de amparo en los artículos 27, 89, 91, 92, 93, 95, 96 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que por lo anteriormente expuesto, los accionantes solicitaron se decrete el amparo constitucional de sus derechos y que se ordene el restablecimiento a sus puestos de trabajo, con la respectiva cancelación de sus salarios caídos.
Que “(…) conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 4 de mayo de 2002 (…), estiman la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)”. (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se solicita la ejecución de las providencias administrativas Nros. 118-03, 120-03 y 121-03, todas de fecha 23 de junio de 2003, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante las cuales se declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Carlos Alberto Moncada, Gustavo Rafael Azualde, Amparo Efraín Tovar, José de Jesús Velásquez y Pedro Emilio Romero Padrón, antes identificados, en vista de la negativa de la Empresa Colectivos Bripaz, C.A., -Empresa en la cual laboraban los quejosos-, de acatar la referida orden emanada de la Inspectoría en cuestión.
En efecto, del estudio del petitum, se observa que los quejosos solicitan la ejecución de las providencias administrativas Nros. 118-03, 120-03 y 121-03, respectivamente, todas de fecha 23 de junio de 2003, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, que ordenó sus reenganche y pago de salarios caídos; aunado a lo cual es de advertir, que ciertamente del análisis de su libelo de demanda, lo que se constata es una acción de amparo, el cual es el medio idóneo para buscar el reestablecimiento de los derechos constitucionales alegados como vulnerados, a través de la omisión o contumacia de los patronos en acatar las providencias administrativas emanadas de los referidos entes administrativos.
Ahora bien, en cuanto a la competencia en el caso de las acciones de amparo en contra de las actuaciones u omisiones de los patronos de dar cumplimiento a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estableció lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En razón del criterio jurisprudencial citado ut supra y en base a la verdadera calificación de la pretensión de los quejosos, debe advertir esta Corte que en el caso de autos, se trata es de una acción autónoma de amparo constitucional, la cual es la vía idónea para solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por lo cual no sería esta Corte competente para conocer de la presente acción en primera instancia, y así se decide.
En este sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, que debe ser el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Juez al que le corresponde conocer de esta causa en primera instancia, atendiendo al lugar donde se produjo la supuesta lesión constitucional alegada y, en Alzada esta Corte, ello en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, y la cual define los criterios de competencia en materia de Inspectorías del Trabajo, y así se decide.
Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer en primera instancia de la presente causa y declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados César Luis Barreto Salazar, Maira Beatriz Sánchez Devenish y Mónica Coromoto Flores Oviedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871, 46.870 y 78.589, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONCADA, GUSTAVO RAFAEL AZUALDE, AMPARO EFRAÍN TOVAR, JOSÉ DE JESÚS VELÁSQUEZ y PEDRO EMILIO ROMERO PADRÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.754.428, 2.943.780, 3.178.055, 3.298.438 y 3.146.785 respectivamente, contra la omisión de ejecución por parte de la Empresa Colectivos Bripaz, C.A., de las providencias administrativas Nros. 118-03, 120-03 y 121-03, todas de fecha 23 de junio de 2003, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante las cuales se declararon procedentes las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, de los prenombrados ciudadanos en la Empresa referida. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/npc
Exp. N° 03-3700
|