Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-3746
Mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2003, la abogada Yathaly Fermín Escaray, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.696, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, Tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el N° 5, Tomo 57-A-Cto., interpuso acción de amparo constitucional contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y, designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó la presente acción de amparo, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 30 de abril de 2001, el Banco Industrial de Venezuela interpuso ante la Inspectoría de Trabajo en el Estado Anzoátegui, escritos contentivos de solicitud de calificación de despido contra los ciudadanos Cruz Manuel Sánchez y Mario Avilé, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.302.929 y 8.338.046, respectivamente.
Que los referidos escritos fueron admitidos por la mencionada Inspectoría “(...) abriéndose los procedimientos signados bajo los Nros. 12-2001 y 13-2001, respectivamente, y logradas las respectivas citaciones de los referidos trabajadores tuvieron lugar los actos de contestación a las solicitudes de calificación de faltas y se aperturó en cada procedimiento el lapso probatorio, encontrándose en el período de evacuación de pruebas en el caso de calificación de faltas del ciudadano del ciudadano Mario Avilé, antes identificado, y en espera de dictarse la providencia administrativa que resolviera el procedimiento de calificación de faltas del ciudadano Cruz Manuel Sánchez, cuando se extraviaron los citados expedientes de la sede del Despacho de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, según lo expuesto en Oficio N° 191, de fecha 26 de febrero de 2002, emanado del mencionado Ente Administrativo (...)”.
Que ante tal situación, el accionante procedió a solicitar la reconstrucción de los expedientes administrativos, en aras de la obtención de una tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sendos escritos presentados en fechas 21 y 22 de julio de 2002, respectivamente, consignando además de los mismos, las copias certificadas de las actas, autos, escritos y diligencias de los aludidos procedimientos de calificación de faltas para el despido justificado de los ciudadanos Cruz Manuel Sánchez y Mario Avilé.
Que ante la omisión de respuesta alguna, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, con respecto a la reconstrucción de los mencionados expedientes, la referida Entidad Bancaria interpuso nuevamente la referida solicitud de reconstrucción de los mismos, así como se sirviera de notificar a las partes la reanudación de los respectivos procesos.
Que “Dicha petición fue negada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, mediante Oficio N° 100, de fecha 14 de febrero de 2003, recibido por la representación del Banco Industrial de Venezuela, C.A., el día 7 de marzo de 2003, en el que se establece: ‘(...) cumplo con notificarle que la misma es improcedente en virtud de que, no consignó copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman los respectivos expedientes, ya que, como se le había indicado en el Oficio N° 191 de fecha 26 de febrero de 2002; para esa fecha en esta Inspectoría no se llevaba libro diario y no existe evidencia de ninguna de las actas que integraban los expedientes in comento’”.
Que el acto administrativo incurrió en el vicio de inmotivación, en virtud de que la referida providencia “(...) no fue debidamente fundamentada o argumentada la negativa a la reconstrucción de los expedientes, sólo alegando que no fueron consignadas TODAS Y CADA UNA de las actuaciones que conforman los respectivos expedientes y que esa Inspectoría del Trabajo no llevaba libro diario no existiendo evidencia de ninguna de las actas que integraban los expedientes in comento, siendo que es responsabilidad de la Administración la custodia de los mismos y la organización del Despacho para ofrecer y garantizar la consecución de los procesos y su fin último que es obtener e impartir justicia, lesionando de esta forma la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”. (Negrillas y mayúsculas de la parte accionante).
Que el referido acto administrativo vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la referida Entidad Bancaria se ve impedida “(...) de alegar los argumentos, fundamentos y probanzas que considere necesarios en los respectivos procedimientos, ni ejercer las defensas conducentes en los recursos que pueda presentar por una eventual decisión dictada por la Administración, con la consecución de la justicia, tal como lo prevé el artículo 257 de la misma Carta Magna (...)”.
Finalmente, solicita que “(...) se ordene a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, que cese de inmediato en las violaciones constitucionales denunciadas en el presente recurso de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene la reconstrucción de los expedientes extraviados correspondientes a los procedimientos de calificación de faltas para el despido justificado de los ciudadanos Cruz Manuel Sánchez y Mario Avilé, ya identificados, signados con los números 12-2001 y 13-2001, respectivamente, de la nomenclatura llevada por ese Despacho Administrativo, así como también, se disponga la reanudación de dichos procedimientos hasta la obtención de las respectivas providencias administrativas que resuelvan los mismos (...)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
Así pues, advierte esta Corte que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo y, en tal sentido, se dispuso en el punto 3, del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, el cual se denomina criterio material -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción de amparo constitucional versa sobre la presunta violación al Banco Industrial de Venezuela de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, por la omisión de dicho Organismo Administrativo a la reconstrucción de los expedientes contentivos de los procedimientos de calificación de faltas interpuestos por la mencionada Entidad Bancaria contra los ciudadanos Cruz Manuel Sánchez y Mario Avilé, en virtud del extravío de los mismos.
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional citar la sentencia N° 2862 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se dispone lo siguiente:
“Asunto distinto es lo que sucede en relación con las pretensiones de amparo constitucional que se plantean contra las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo. En este caso, no se trata de pretensiones propias del orden contencioso administrativo, sino de la especial tutela de amparo que corresponde a la jurisdicción constitucional, y de allí que las reglas atributivas y distributivas de competencia puedan ser distintas.
En tal sentido, reitera esta Sala el criterio que se estableció, entre otras, en sentencias de 14 de marzo de 2000, caso: Yoslena Chanchamire; de 25 de junio de 2002, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A.; y de 15 de agosto de 2002, caso: Liselotte León y otros, en las cuales, con fundamento en el principio de inmediatez y de territorialidad de la lesión, se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los tribunales contencioso-administrativos para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional, lo siguiente:
‘La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (artículo 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquéllos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
En consecuencia, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...)”. (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
En virtud de lo expuesto, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, observa este Órgano Jurisdiccional que habiendo sido la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la negativa por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui de proceder a la reconstrucción de los expedientes administrativos cursantes en dicho despacho, como consecuencia de los procedimientos de calificación de faltas interpuestas por el Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra los ciudadanos Cruz Manuel Sánchez y Mario Avilé, resulta forzoso para esta Corte declarar su incompetencia para conocer de la presente causa en primera instancia y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en virtud de que el mismo resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente de la región donde se produjo el presunto hecho lesivo y, así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yathaly Fermín Escaray, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.696, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, Tomo 1-B, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de septiembre de 2000, quedando anotada bajo el N° 5, Tomo 57-A-Cto., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 03-3746
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