MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 01-25349
I
En fecha 28 de mayo de 2003, se recibió en esta Corte el oficio Nº 808 de fecha 12 del mismo mes y año, anexo al cual el Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIEVES CANUDAS CRESPO, cédula de identidad N° 5.218.189, contra el acto administrativo dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, en sesión de fecha 21 de febrero de 2001, mediante el cual se ratificó la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2000, por la cual se le negó el “ingreso como miembro ordinario del personal académico, por no cumplir con uno de los requisitos a que se contrae el artículo 5° del reglamento (de Ingreso, Ubicación y Ascenso de los Miembros del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar), vigente para ese momento, según se evidencia del informe presentado por la Comisión Permanente del Consejo Directivo”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 484, de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se atribuyó a esta Corte la competencia para conocer el presente caso.
El 3 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas como han sido las actuaciones que cursan en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIEVES CANUDAS CRESPO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2001, por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, en los siguientes términos:
Señaló que su representada ingresó a la Universidad Simón Bolívar en enero de 1998, en virtud de un concurso de credenciales, como profesora contratada en el Departamento de Química, Sección de Química Orgánica, en calidad de profesor agregado.
Indicó que en febrero de 1998, introdujo ante el Decanato de Investigaciones de la prenombrada Universidad, un proyecto de Investigaciones denominado “Aspectos Fotoquímicos y Fotobiológicos de Medicamentos. Desarrollo de ensayos in vitro para Investigar la Fototoxicidad Potencial de Fármacos”, el cual una vez aprobado fue ejecutado por su representada a partir de septiembre de 1998.
Refirió que paralelo al anterior trabajo de investigación, su representada llevó a cabo “…la síntesis del metabolito de Nabumetone cuyo resultado fue enviado al Profesor. Miguel Ángel Miranda, de la Universidad Politécnica de Valencia, España, para realizar por sugerencia de la Profesora estudios fotoquímicos con equipos de alta tecnología que la Universidad no poseía para la época y que aún no ha podido adquirir”.
Manifestó que de las actividades de investigación surgieron dos trabajos científicos, el primero intitulado “Photobiologycal Properties of 4 [6-methoxy-2-Naphthy]-2-butanone. A novel non-steroidal antiinflamatory and analgesic agent”, y el segundo, “A photophysical and photochemical study on 6-methoxy-naphthylacetic acid, the major metabolito of the prothoxic NSAID Nabumetone”. En el primero de los mencionados trabajos aparece la querellante como autora principal y las estudiantes Delimar Zamora y Jeannette Moulinier, y el licenciado Alexi Sánchez como sus colaboradores y en el segundo aparece como coautora junto al Profesor Miguel Ángel Miranda y los investigadores Mariu, M.L. y Boscá, F. de la Universidad Politécnica de Valencia, España.
Al respecto, arguyó que dichos trabajos científicos se efectuaron en los años 1998 y 2000, producto del trabajo realizado por la querellante en la prenombrada casa de estudios, siendo que ambos fueron reconocidos en la convocatoria del Sistema de Promoción del Investigador del año 2000, en la que su mandante ascendió a la categoría Nivel II.
Indicó que su mandante, previo cumplimiento del requisito de dos (2) años como profesora contratada, solicitó su ingreso como miembro ordinario del personal académico de la Universidad Simón Bolívar, y luego de haber transcurrido un (1) año y un (1) mes de dicha solicitud, recibió Oficio N° CD/2000-1101, de fecha 5 de diciembre de 2000, suscrito por el Secretario de la Universidad Simón Bolívar, Profesor Germán González, mediante el cual le informaron que el Consejo Directivo en sesión de fecha 29 de noviembre de 2000, decidió no ingresarla como miembro ordinario del Personal Académico por no cumplir los extremos previstos en el artículo 5° del Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso de los Miembros del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar.
Señaló que el 5 de enero de 2001, su representada dirigió comunicación al Secretario de la prenombrada universidad, en el que solicitó la reconsideración de la anterior decisión, siendo que el 22 de febrero de 2001, mediante Oficio N° CD/2001-153, emanado del Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, le notificaron que le ratificaban su no ingreso como miembro ordinario del personal académico, por no cumplir uno de los requisitos establecidos en el artículo 5° del Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso de los Miembros del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar.
Impugnó la copia simple del “documento apócrifo denominado ‘Informe sobre el pase al escalafón de la Profesora: NIEVES CANUDAS CRESPO’ el cual consta de once (11) folios y que fue anexado al oficio número CD/2001-153, de fecha 22 de febrero de 2.001 (…) en fotocopia y no está firmado por persona alguna”.
Alegó que el acto administrativo dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, en sesión de fecha 21 de febrero de 2001, debía ser declarado nulo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que su representada nunca fue notificada de la apertura del procedimiento preparatorio para su admisión al personal ordinario, violándose así el precepto constitucional establecido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa.
Asimismo, adujo que dicho acto administrativo debía ser declarado nulo por haberse dictado con ausencia de motivación, ya que en el mismo no se expresaron las razones por las cuales su representada no podía formar parte del personal ordinario de la prenombrada universidad. Asimismo, denunció que el acto impugnado fue dictado con ausencia de base legal, ya que sólo enuncia que su representada no cumplió los extremos del artículo 5° del Reglamento de la Universidad Simón Bolívar, sin especificar cual de los requisitos establecidos en dicho artículo es el que no reúne su representada para formar parte del personal ordinario de la Universidad Simón Bolívar.
Denunció que el acto administrativo impugnado fue dictado con abuso de poder, ya que el informe aludido estaba lleno de inexactitudes, de hechos no probados y de hechos apreciados erróneamente, razón por la cual debía ser declarado nulo.
Finalmente, solicitó que se ordenase a la Universidad Simón Bolívar el reconocimiento de su representada como personal ordinario de dicha casa de estudios y, en consecuencia, el pago de todas las remuneraciones que le hubieren podido corresponder si no se hubiere producido el hecho ilegal del no pase de escalafón de la referida ciudadana.
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 12 de diciembre de 2001, el abogado HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, presento escrito de contestación al recurso, en el que señaló lo siguiente:
Que la aspiración de la querellante de ingresar a la Universidad Simón Bolívar, como miembro ordinario, de su personal docente, no se había realizado, por cuanto ésta no había logrado una evaluación altamente favorable, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 del Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso de los Miembros Ordinarios del Personal Académico, el cual estaba vigente para la fecha en que la referida ciudadana solicitó su pase al escalafón, argumentos éstos de rigurosa juridicidad y legalidad.
En cuanto a la impugnación que hace la representación judicial de la querellante del Informe referido al pase al escalafón, señaló que en su escrito libelar la querellante admitió que el referido informe se anexó al Oficio N° CD/2001-153, del 22 de febrero del 2001, por el cual se le notificó “…la declaratoria sin lugar de su recurso de reconsideración; jamás puede ser considerado apócrifo, ya que el oficio del cual forma parte contiene la firma autógrafa del entonces ciudadano Secretario de la Universidad Simón Bolívar, Profesor Germán González, autoridad de esta Casa de Estudios, funcionario legalmente facultado para como en efecto realizó, la notificación respectiva”.
Es por ello, que solicitó pronunciamiento expreso sobre el carácter de anexo al oficio de notificación, del varias veces identificado “Informe sobre el pase al escalafón de la Profesora Nieves Canudas Crespo”, a lo que arguyó que dicho carácter de anexo lo hacía consustancial al Oficio de notificación, firmado de puño y letra del Secretario de la Universidad Simón Bolívar.
En cuanto al alegato de que el acto administrativo recurrido debía ser declarado nulo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, manifestó que el procedimiento establecido para el ingreso como miembro ordinario del personal académico, era forzoso, necesario y jurídicamente, un procedimiento administrativo a instancia de parte interesada, en los términos establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 6 del Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso de los Miembros Ordinarios del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar.
Refirió que “…si fue oída la recurrente, tan fue oída que se emitió el acto administrativo definitivo, el cual resulto desfavorable. Se impugnó dicho acto, y se emitió el acto administrativo hoy recurrido”, siendo que fuera de la solicitud de pase al escalafón y del recurso de reconsideración intentado, la ciudadana NIEVES CANUDAS no produjo en el expediente ningún otro escrito ni otro alegato, los cuales hubieran sido admitidos, sustanciados y valorados por la Administración Universitaria.
Asimismo, señaló que la Universidad Simón Bolívar no impidió, ni prohibió, de manera expresa o tácita la asistencia jurídica de la querellante, que por el contrario, “…fue ella quien no alego, ni propuso prueba alguna a ser admitida, evacuada y valorada, ni produjo escrito alguno”.
Adujo que las etapas del procedimiento administrativo previsto para el pase de escalafón, establecido en los artículos 2, Parágrafo Único y artículos 4, 5 y 6 del Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso de los Miembros Ordinarios del Personal Académico, se llevaron a cabo rigurosamente.
En lo referente al argumento de la representación judicial de la querellante relativo a que el acto administrativo recurrido debe ser declarado nulo por haberse dictado con ausencia de base legal, sostuvo que la base legal del acto administrativo impugnado era el prenombrado Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso de los Miembros del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar, específicamente en los artículos 4, 5 y 6 y el Parágrafo Único del artículo 2.
En este sentido, adujo que el acto administrativo fue suficientemente motivado, junto con su anexo, el cual contiene específicamente los requisitos que dejó de cumplir la quejosa y que provocaron su no pase al escalafón.
Finalmente, en cuanto al alegato de la recurrente, que el acto administrativo recurrido debe ser declarado nulo por haberse dictado con abuso de poder, señaló que el informe presentado como anexo del acto administrativo recurrido, no presenta inexactitud alguna y se basa en hechos absolutamente probados y acertadamente apreciados y valorados, siendo que las supuestas opiniones favorables al ingreso de la recurrente, como miembro ordinario del personal docente de la Universidad Simón Bolívar y su aparente contradicción con el informe que forma parte de la motivación del acto administrativo, constituyen opiniones que no son vinculantes para la Comisión Permanente designada por el Consejo Directivo, a la hora de efectuar la recomendación respectiva.
Finalmente, alegó que la ciudadana NIEVES CANUDA no logró alcanzar una evaluación altamente favorable en lo que respecta a la docencia y a su desenvolvimiento en el Departamento de Química, por lo que obtuvo opinión desfavorable del Consejo Asesor del Departamento y, no obstante, a objeto de dársele una nueva oportunidad, se le renovó su contrato para que corrigiera las carencias detectadas, “...por lo cual la Universidad Simón Bolívar ha respetado de manera rigurosa y ha cuidado de sus deberes como ente contratante y discrecional en la escogencia de su personal académico.”, y así solicita sea declarado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2003, mediante la cual se atribuyó a esta Corte la competencia para conocer y decidir el presente caso, la cual este Órgano Jurisdiccional acepta, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, apoderado judicial de la ciudadana NIEVES CANUDAS CRESPO, contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR y, al efecto observa que:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido por el apoderado judicial de la ciudadana NIEVES CANUDAS CRESPO contra el acto administrativo dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, en sesión de fecha 21 de febrero de 2001, mediante el cual se ratificó la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2000, por la cual se le negó el “ingreso como miembro ordinario del personal académico, por no cumplir con uno de los requisitos a que se contrae el artículo 5° del reglamento (de Ingreso, Ubicación y Ascenso de los Miembros del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar), vigente para ese momento, según se evidencia del informe presentado por la Comisión Permanente del Consejo Directivo”.
Ahora bien, el pedimento de la querellante se circunscribe a solicitar la nulidad del referido acto, a los fines de que le sea reconocida la condición de personal ordinario de dicha casa de estudios y, en consecuencia, el pago de todas las remuneraciones que le hubieren podido corresponder si no se hubiere producido el hecho ilegal de su “no pase de escalafón”.
Por su parte, en fecha 31 de octubre de 2002, el apoderado de la Universidad Simón Bolívar, en su escrito de informes alegó, en cuanto a la situación actual de la recurrente, que ésta “(...) ingresó al escalafón de la Universidad Simón Bolívar, atendiendo a nueva solicitud realizada por dicha profesora el 1 de noviembre de 2001. Sometida la nueva solicitud al procedimiento previsto para el ingreso del personal docente de la Universidad Simón Bolívar, las instancias competentes de la Universidad decidieron que la nueva solicitud si cumplía con los requisitos exigidos para el ascenso”, y solicitó se declare el decaimiento del interés procesal de la recurrente en sostener la presente querella al formar parte en los actuales momentos del escalafón de la Universidad Simón Bolívar.
Lo anterior, lleva a esta Corte a resolver como punto previo la solicitud sobre el decaimiento del interés procesal, en la presente causa y para ello observa que en el folio 189 del presente expediente judicial consta Oficio Nº CD/2002-132, de fecha 19 de febrero de 2002, dirigido a la profesora NIEVES CANUDAS emanado del CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR y firmado por el Secretario José Manuel Aller, que expresa:
“De acuerdo a la pautado en el artículo 6° del Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso del Personal Académico, el Consejo Directivo en sesión del 13-2-2002, aprobó su ingreso como miembro ordinario del personal académico a partir del 1-11-2001.
Para el cabal cumplimiento de lo pautado en el artículo 9°, ejusdem, le ruego ponerse en contacto con la Secretaría de la Comisión Clasificadora para actualizar su expediente académico. Oportunamente recibirá del Rector la comunicación formal correspondiente a su designación como profesor de escalafón”
Ahora bien, cabe destacar que aún cuando de conformidad con el Oficio anteriormente transcrito, la ciudadana NIEVES CANUDAS CRESPO ingresó como miembro ordinario del personal docente de la Casa de Estudios querellada, en el expediente judicial consta diligencia de fecha 2 de septiembre de 2003, mediante la cual el apoderado judicial de la referida ciudadana manifiesta su intención de continuar con el presente recurso de nulidad, en virtud de lo cual debe esta Corte desechar la solicitud de declaratoria del decaimiento del objeto en el presente caso y, en consecuencia, pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo cual observa que:
El apoderado judicial de la ciudadana NIEVES CANUDAS CRESPO alegó que el acto administrativo impugnado debía ser declarado nulo por cuanto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, puesto que su representada nunca fue notificada de la apertura del procedimiento preparatorio para su admisión al personal ordinario de la Universidad Simón Bolívar, y en este sentido adujo que a la misma no se le permitió contar con asistencia jurídica ni ejercer sus derecho a la defensa.
Al respecto, la representación judicial de la referida Universidad manifestó que el procedimiento establecido para el ingreso como miembro ordinario del personal académico, era forzoso, necesario y jurídicamente, un procedimiento administrativo a instancia de parte interesada, en los términos establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 6 del Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso de los Miembros Ordinarios del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar.
A tales efectos, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 6 del Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso de los Miembros Ordinarios del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6°: Salvo lo previsto en el artículo 5°, para iniciar el procedimiento de ingreso al escalafón como miembro ordinario del personal académico, el profesor podrá solicitar su ingreso por escrito al Jefe del Departamento con tres meses de anticipación al vencimiento del segundo año de contratación, quien previa verificación de antigüedad y título de postgrado lo tramitará siguiendo lo pautado en el artículo 4° del presente Reglamento”.
En este sentido, se evidencia que de conformidad con el artículo anterior, es el profesor quien solicita su ingreso como miembro ordinario del personal académico de la Universidad y, tal y como se desprende del expediente administrativo y del propio dicho de la recurrente, ésta efectuó tal solicitud mediante una comunicación que fue recibida por el Jefe del Departamento de Química, en fecha 8 de noviembre de 1999, dando así inicio al procedimiento correspondiente contemplado en el Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso de los Miembros Ordinarios del Personal Académico de la prenombrada Universidad.
Ello así, visto que efectivamente el procedimiento se inició a solicitud de parte interesa, estima esta Corte que no era necesaria notificación alguna de apertura de procedimiento, motivo por el cual debe esta Corte desechar tal alegato y, así se decide.
En cuanto a la denuncia de la recurrente referida a que se le violó el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica por cuanto no tuvo acceso al expediente administrativo en el cual se efectuó el informe y se llegó a la conclusión de su no ingreso expresada en el acto administrativo N° CD/2000-1101, de fecha 5 de diciembre de 2000, y que fue ratificada en el acto administrativo impugnado, observa esta Corte que siendo un procedimiento iniciado por la recurrente, ésta tenía conocimiento del mismo y de las actas del expediente, por otra parte, no se evidencia que la referida ciudadana haya efectuado ninguna solicitud en el procedimiento que le haya sido negada o que se le haya impedido de una u otra forma acceder al mismo, por lo tanto no considera esta Corte que tal argumento sea procedente y, así se decide.
Igualmente aduce la representación judicial recurrente que el acto administrativo impugnado fue dictado con ausencia de motivación y de base legal, por lo cual debía ser declarada su nulidad.
Con relación al vicio de inmotivación del acto administrativo, “esta Corte y la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido en forma reiterada y pacífica en innumerables fallos el criterio que una vez más se ratifica, de que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado, si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requieren una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos o datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la administración y lo que la llevo a tomar la decisión. En este orden de ideas, es suficiente que la motivación sea sucinta pero informativa o incluso en algunos casos basta con la cita de la norma aplicable para que el acto administrativo esté motivado, pues, lo sucinto, breve o ‘insuficiente’ no significa per se inexistencia o ‘falta de motivación’.” (Sentencia de esta Corte N° 1.514 del 21 de noviembre de 2000)
Así las cosas, para que se configure el vicio de inmotivación, se requiere que del contenido del acto impugnado, se haya impedido el conocimiento de la persona afectada de las causas que originaron el acto, violando su derecho a defenderse, lo cual a juicio de esta Corte, no sucede en el caso de marras, ya que del acto administrativo impugnado, dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, en sesión de fecha 21 de febrero de 2001, se desprende que la negativa del ingreso como miembro ordinario del personal académico de la recurrente se debió a que no cumplía con uno de los requisitos a que se contrae el artículo 5° del Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso de los Miembros del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar.
Aunado a lo anterior, se evidencia que a la notificación del acto administrativo se anexó, tal y como lo reconoce la representación de la recurrente en su escrito libelar, el correspondiente informe evaluativo de la actividad académica y administrativa de la solicitante, elaborado de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 6 en concordancia con el artículo 4 del referido Reglamento, por lo que, al haber tenido la querellante conocimiento del acto que le afectó y de las causas que originaron tal decisión, y habiendo ésta ejercido los recursos correspondientes, la inmotivación alegada carece de fundamento, y así se decide.
En cuanto a la denuncia de que el acto administrativo dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, en sesión de fecha 21 de febrero de 2001, mediante el cual se ratificó la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2000, por la cual se le negó el ingreso como miembro ordinario del personal académico, carecía de base legal, estima esta Corte que de la lectura del mismo se evidencia que su fundamento o base jurídica se encuentra justamente en el Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso de los Miembros Ordinarios del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar, cuando expresa que la negativa se debía a que la profesora quejosa no cumplía con uno de los requisitos a que se contrae el artículo 5° del referido Reglamento.
Asimismo, se denuncia que el acto administrativo impugnado fue dictado con abuso de poder, ya que el informe aludido se encontraba lleno de inexactitudes, de hechos no probados y de hechos apreciados erróneamente, por lo que debía ser declarado nulo.
Al respecto, se observa que el Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso de los Miembros del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar establece el procedimiento para el ingreso al escalafón y en su artículo 4° indica que:
Artículo 4°: (…) el Jefe de Departamento presentará al Director de la División respectiva o quien ejerza sus funciones en el Núcleo, un informe evaluativo pormenorizado del cumplimiento de las actividades académicas y administrativas asignadas al profesor en su plan de trabajo y de las que hayan surgido por iniciativa propia del profesor. El Jefe de Departamento solicitará la opinión escrita de los responsables de los diversos programas en los que el profesor haya prestado sus servicios, de acuerdo al plan de trabajo previsto en su contratación. El Jefe del Departamento, previa opinión del Consejo Asesor del Departamento, formulará su evaluación y la enviará al Director de División o quien ejerza sus funciones en el Núcleo, incorporando las opiniones escritas de los responsables de las otras instancias evaluadoras. El Director de la División o del Núcleo incorporará su opinión al informe evaluativo y lo enviará, con dos (2) meses de anticipación a la fecha del vencimiento del contrato, al Consejo Directivo”.
Al respecto, se evidencia del estudio del expediente que en el presente caso se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, ya que en el Informe sobre el pase al escalafón de la Profesora NIEVES CANUDAS, que consta a los folios 36 al 46, se evidencia la opinión de las siguientes unidades académicas: Decanato de Investigación y Desarrollo; Unidad de Laboratorios – Laboratorios B; Sección de Química Orgánica; Coordinación de Química; Consejo Asesor del Departamento; Dirección de la División de Física y Matemáticas, asimismo, consta el análisis de la Comisión Permanente, con su respectiva recomendación, con la aclaratoria que por ser una Comisión Asesora sus decisiones no son vinculantes, correspondiéndole al Consejo Directivo tomar la decisión correspondiente de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 2° del Reglamento en cuestión.
Ahora bien, del examen efectuado por este Órgano Jurisdiccional al caso en concreto puede evidenciarse que en el presente se cumplió con el respectivo procedimiento y visto que una vez efectuado el mencionado informe, de conformidad con lo establecido en el precitado reglamento y con la participación de las autoridades correspondientes, el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar concluyó que la profesora recurrente no cumplía con uno de los requisitos contemplados en el artículo 5° del Reglamento, para lograr el ingreso solicitado, por cuanto tal y como lo contempla el referido artículo no había obtenido “…una evaluación altamente favorable”, lo cual se desprende del informe anteriormente comentado, y siendo que tal decisión correspondía al Consejo Directivo de la referida Casa de Estudio y que se ajusta a la normativa correspondiente, no encuentra esta Corte que en el caso de marras se configure el vicio de abuso de poder alegado, y así se decide.
Por los motivos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIEVES CANUDAS CRESPO, contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIEVES CANUDAS CRESPO, contra el acto administrativo dictado por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR, en sesión de fecha 21 de febrero de 2001, mediante el cual se ratificó la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2000, por la cual se le negó el “ingreso como miembro ordinario del personal académico, por no cumplir con uno de los requisitos a que se contrae el artículo 5° del reglamento (de Ingreso, Ubicación y Ascenso de los Miembros del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar), vigente para ese momento, según se evidencia del informe presentado por la Comisión Permanente del Consejo Directivo”.
2.- SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIEVES CANUDAS CRESPO, contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC/04/jcp.-
Exp.- 01-25349.-
|