MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


El 8 de agosto de 2003, la abogada MARY RODRÍGUEZ HERRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.067, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX SOSA MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.025.499, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2003, mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano antes mencionado, contra la Sociedad Mercantil IMGEVE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 19, Tomo 23-A, el 29 de junio de 1961.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.

El 13 de agosto de 2003, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte dictase la decisión correspondiente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2003, la apoderada judicial del ciudadano FÉLIX SOSA MORENO, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2003, con fundamento en lo siguiente:

“ (…) solicito que por vía de aclaratoria del fallo, dictado por esta Corte el 19 de junio de 2003, se corrijan los errores de copia en que se ha incurrido en el citado fallo respecto a los siguientes aspectos: PRIMERO: En cada folio está escrito el No. 03-2213, y este no es el número del expediente contentivo de la causa de recurso de amparo que sigue mi representado contra IMGEVE; C.A. indudablemente que se trata de un error de copia por cuanto el número del expediente es el 02-2213 y así solicito lo haga constar la Corte. SEGUNDO: También existe un error al señalar en el primer folio de la sentencia lo siguiente: ‘El día 30 de abril de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio No. 02-1068 de fecha 27 de septiembre de ese mismo año…’ Esta no es la fecha de entrada del expediente puesto que la sentencia sometida a consulta fue dictada el día 18 de julio de 2002; por lo que tal como consta del expediente 02-2213, la Corte le dio entrada el día 30 de octubre de 2002, según oficio No. 1068 de fecha 27 de septiembre de 2003, y así solicito se haga constar.
TERCERO: En el folio No. Seis (6) del fallo, erróneamente al referirse a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 7 de junio de 1995, en el renglón Nº 12 sólo dice 199. Por lo que solicitó se deje constar del error y se corrija el mismo expresando la fecha completa: 7 de junio de 1995…” (Sic).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria formulada por la apoderada judicial del ciudadano Félix Sosa Moreno, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de junio de 2003. Sobre el particular observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente al caso de autos por emisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar los omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La simple lectura de la norma transcrita ut supra, se evidencia que la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo constituye un mecanismo o herramienta procesal por la que cualquiera de las partes en juicio, sobre el cual haya recaído sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, podrá solicitar el esclarecimiento de puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que tal pronunciamiento implique en modo alguno, la reforma o modificación del fondo de la controversia, en otras palabras, la aclaratoria o ampliación se circunscriben exclusivamente a determinados puntos solicitados por las partes, sin que a través de éstas pueda virarse el sentido de la decisión.

Aunado a lo anterior, la norma procesal comentada establece que la aclaratoria o ampliación del fallo debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Asimismo, con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y las ampliaciones del fallo de que se trate, contemplado en el artículo 252 anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó la vigencia de la referida disposición en la solicitud de aclaratoria dictada en fecha 9 de marzo de 2001, de la sentencia emanada en fecha 1° de febrero de 2000, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra los artículos 197 del Código de Procedimiento Civil y el 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente para ese momento, la cual expresó:


”La materia con relación a la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad versa sobre la solicitud de ‘aclaratoria’ del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala en fecha 1° de febrero de 2001. Al respecto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
...omissis...
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S.R.L.) donde señaló: ‘(…) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)’.
En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: ‘(…) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de notificación de la sentencia o el día siguiente a que ésta se haya verificado”.


Así pues, se colige del precedente judicial parcialmente trascrito, que el lapso establecido en la norma para que las partes soliciten aclaratoria de la sentencia, es al mismo día o al día siguiente de su publicación, en caso que la misma se haya dictado dentro del lapso establecido para ello y, por otra parte, para el cómputo de tal lapso debe considerarse que, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias dictadas fuera del lapso, como es la del caso bajo estudio, deben ser notificadas a las partes, por lo cual, los lapsos que cursan a partir de la sentencia, sólo se deben computar desde que se efectúe su notificación.

Lo anterior, ha sido reiterado más recientemente por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2003-1749 de fecha 30 de junio de 2003, recaída en el caso: Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. .

Ahora bien, en el caso de autos, advierte la Corte (folio 624), que la abogada Mary Rodríguez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Sosa Moreno, interpuso solicitud de aclaratoria el 8 de agosto de 2003, es decir, cuando había transcurrido sobradamente el lapso previsto en la norma adjetiva antes transcrita y comentada jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, concluye esta Corte, que la solicitud de aclaratoria fue interpuesta intempestivamente, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el 19 de junio de 2003, formulada por la apoderada judicial del ciudadano FÉLIX SOSA MORENO, ya identificados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase el presente fallo como formando parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte el 19 de junio de 2003, registrada bajo el N° 2003-1.932

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………………. ( ) días del mes de …………………………………… de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E



PERKINS ROCHA CONTRERAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






La Secretaria,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.