MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-27288
I
En fecha 6 de marzo de 2002, la abogada WENDY AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.974, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1° de octubre de 2001, que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo S/N de fecha 21 de septiembre de 1999, emanado del GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, notificado en fecha 15 de octubre de 1999, mediante el cual se le dio de baja, con carácter de expulsión, al ciudadano CELESTINO PÉREZ, cédula de identidad N° 5.928.637.
Oída la apelación en ambos efectos, el referido Juzgado remitió el expediente a esta Corte mediante Oficio N° 397, de fecha 20 de marzo de 2002, dándose por recibido el 15 de abril de 2002.
En fecha 23 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir la apelación interpuesta, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 16 de mayo de 2002, la abogada Sol Kutnara Calero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.524, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de mayo de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 6 de junio de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas; y el 18 de junio de 2002, venció dicho lapso, sin que ninguna de las partes promoviera pruebas.
Por auto de fecha 19 de junio de 2002, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que se lleve a cabo el acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 11 de julio de 2002, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos, y se dijo “Vistos”.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2002, esta Corte solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, la remisión del expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 25 de septiembre de 2002, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 20 de noviembre de 2002, se recibió el Oficio N° 2002/516, de fecha 8 de noviembre de 2002, emanado del referido Juzgado, contentivo de las resultas de la notificación practicada al mencionado Juzgado Superior.
En fecha 5 de diciembre de 2002, se recibió el Oficio N° 1.706-02, de fecha 21 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se remitió copia certificada del expediente administrativo solicitado a través de Oficio S/N de fecha 25 de septiembre de 2002.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2002, esta Corte, acordó agregar a los autos copia certificada del expediente administrativo y abrir piezas separadas con los anexos acompañados.
El 16 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 14 de abril de 2000, el ciudadano Celestino Pérez, asistido por el abogado Tomás Colina Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.350, interpuso querella contra el acto administrativo de expulsión emanado del Gobernador del Estado Lara, fundamentando dicha querella en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que el numeral 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que el funcionario que esté conociendo de algún caso cuya competencia le esté legalmente atribuida, deberá inhibirse cuando hubiere emitido previamente alguna opinión respecto de dicho caso, pues podría prejuzgar sobre la resolución del mismo; y que en el diario “Hoy” de fecha 09 de junio de 1999, apareció una declaración con el siguiente titular: “GOBERNADOR DARÁ NOMBRES DE POLICÍAS IMPLICADOS EN ROBO MILLONARIO DE CARORA”. (Resaltado del texto).
Alegó, igualmente, que el Gobernador del Estado Lara debió inhibirse de decidir el asunto, dado que anticipó opinión sobre el resultado de la averiguación administrativa, en instrumentos suscritos por él, en los que manifestó que “(…) efectivos de esa unidad Policial SE APODERARON DE CIERTA CANTIDAD DE LA MERCANCÍA RECUPERADA (…)”. (Resaltado del texto).
Adujo, que el Comisario Cruz Brito, no podía ser designado Instructor Especial, por cuanto también había prejuzgado sobre la conducta de los funcionarios destituidos, lo que se evidencia de la información que apareció en el diario “El Informador”, de fecha 29 de abril de 1999, en la cual expresó que “FUNCIONARIOS HONESTOS QUE EXISTEN EN DICHO DESTACAMENTO DIERON EL PARTE A LA SUPERIORIDAD Y RÁPIDAMENTE SE ORDENÓ UNA AVERIGUACIÓN SUSPENDIENDO A LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES”. (Resaltado del texto).
Expresó, que “tales declaraciones constituyen prejuicio en [su] contra respecto de [su] honestidad, además de significar que con la suspensión del cargo se violó el derecho a la defensa establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), en concordancia con el artículo 114 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las FAP-LARA”. Asimismo, alegó que otra de las causales de inhibición en la que está incurso el Comisario Cruz Brito, es la contenida en el numeral 4 del mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar desempeñando el cargo de Segundo Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Lara (en lo adelante FAP-LARA).
Señaló, que otro de los vicios que afectan el procedimiento administrativo es la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que “habiéndose iniciado el procedimiento el 21 de abril de 1999, y habiendo sido notificados todos los funcionarios el mismo día, dicho lapso precluyó el día 21 de agosto de 1999, y siendo que el acto sancionador [impugnado] se dictó en fecha 21 de septiembre de 1999, debió haberse dejado constancia de esa prórroga, cuestión que no se hizo”.
Que “es indudable que el expediente administrativo instruido estaba ‘amañado’ (sic), toda vez que si [se analiza] el contenido del acta procedimental, (…) suscrita por el Comisario Jefe, Cruz Brito, de fecha 21 de abril de 1999 (…), [se] deja ver claramente la mala fe y la intención dañosa puesta en la instrucción del expediente disciplinario, ello en franca violación a los artículos 69 y 114 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las FAP-LARA”.
Adujo, que igualmente se violentó el principio de legalidad de las faltas y de las penas, consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las FAP-LARA, no existe ningún tipo que conlleve como sanción la expulsión.
Señaló, que al momento de iniciarse el procedimiento disciplinario, todos los involucrados en el acto, fueron sancionados con la suspensión del cargo sin haberse respetado el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Alegó que la suspensión del cargo como sanción no podía exceder de treinta (30) días, dado que así lo establecen los artículos 95 y 129, literal e), del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las FAP-LARA, y en el caso de autos, tal sanción se prorrogó desde el día 21 de abril de 1999 hasta el día 15 de octubre de 1999, fecha en que fue notificado de la expulsión.
Finalmente, señaló que el ente administrativo sancionador incurrió en los siguientes vicios:
1) La aplicación de doble sanción para un mismo hecho, con lo cual se violó el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) La extralimitación en cuanto a la duración de la sanción de suspensión del cargo -seis (6) meses-, siendo que no podía exceder de treinta (30) días.
3) La incompetencia del funcionario que impuso la sanción primaria, conforme lo previsto en el literal e) del artículo 129 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las FAP-LARA; por lo que el Comisario Cruz Brito era incompetente para aplicar dicha sanción sin informe previo, por cuanto era materialmente imposible dictar la medida disciplinaria el mismo día de la ocurrencia de los presuntos hechos que la motivaron; y, finalmente, tal medida de suspensión del cargo se ejecutó inaudita parte, además de haberse vulnerado el artículo 119 del mencionado Reglamento. Ante la violación a la reserva legal de la materia penal, invocó el control difuso de la constitucionalidad.
En virtud de los argumentos expuestos, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo a través del cual se decidió darle de baja con carácter de expulsión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; igualmente solicitó su reincorporación a dicha Fuerza Policial con el rango de Sargento Primero y la cancelación de los salarios dejados de percibir con los incrementos que se produzcan desde el momento de la ilegal destitución hasta el momento de su definitiva reincorporación.
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo S/N, de fecha 21 de septiembre de 1999, dictado por el Gobernador del Estado Lara, notificado en fecha 15 de octubre de 1999, mediante el cual se dio de baja con carácter de expulsión al ciudadano Celestino Pérez. Fundamentó dicha decisión en lo siguiente:
El a quo señaló que en el caso de un acto de retiro, como es el que dio de baja con carácter de expulsión al querellante, resulta indispensable requerir los antecedentes administrativos para establecer la veracidad de los hechos.
Indicó el a quo, que al folio 61 del expediente administrativo, “corre la orden de librar la boleta de citación contra el funcionario policial Celestino Pérez, siendo de observar que el funcionario instructor no le otorgó al imputado el lapso de diez (10) días que ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la apertura del procedimiento violentó los intereses subjetivos, personales y legítimos del recurrente, y por vía de consecuencia la Administración le violó al recurrente su derecho consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, por cuanto no le otorgó derecho a la defensa, entendido este como el otorgamiento a la parte de las oportunidades para que ejerza tal recurso y mucho menos le otorgó el derecho a la asistencia jurídica, [lo] cual se desprende de los folios 61 y 63 del expediente administrativo, por cuanto la fecha en que se ordenó la citación fue el 21-04-1999, y la declaración le fue tomada al día siguiente, es decir, el 22-04-1999, con lo cual se pone de manifiesto el vicio comentado (…)”.
Señaló el sentenciador que “observándose un vicio tan grave como el aludido, no requiere del análisis de las otras denuncias, por cuanto la constatada es por si sola suficiente para infirmar el acto administrativo de baja con carácter de expulsión de nulidad absoluta, conforme a las previsiones del ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
En razón de lo expuesto, el a quo declaró nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de baja con carácter de expulsión, de fecha 21 de septiembre de 1999, emanado del Gobernador del Estado Lara, y notificado al querellante el 15 de octubre de 1999, con base en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, como consecuencia, ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Sargento Primero o a uno de mayor jerarquía, “ordenando igualmente (…) se le cancelen todos los beneficios socios-económicos dejados de percibir, aumentados en la misma proporción que haya aumentado el salario integral de un Sargento Primero, excepto aquellas prestaciones que como las vacaciones requieren del servicio personal del recurrente, daños y perjuicios estos que corren desde la fecha de su ilegal retiro (…) hasta la fecha en que se solicite la ejecución del presente fallo en el supuesto de quedar firme (…)”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada Sol Kutnara Calero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, apeló de la sentencia dictada en fecha 1° de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en los términos siguientes:
Que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales imperantes, en el caso de autos, la indefensión alegada por el querellante no tiene cabida, ya que se evidencia del expediente administrativo abierto al ciudadano Celestino Pérez, que “la Institución policial sí cumplió con la obligación de notificar al recurrente de la apertura del procedimiento administrativo respectivo, verificándose el requisito formal previsto en el artículo 48 de la LOPA (sic), dicha notificación se llevo a cabo en fecha 22 de abril de 1999, [lo cual] significa que el recurrente siempre estuvo en pleno conocimiento de las faltas que se le atribuían y de la apertura de una investigación administrativa en su contra, a objeto de aclarar los hechos generadores de la sanción de expulsión, tal como quedó demostrado en la notificación de fecha 22-04-99 en la cual se señaló pormenorizadamente la razón por la cual se le abriría una investigación administrativa”.
Señaló, que el querellante “tuvo la oportunidad real de defenderse desde el mismo momento en que fue llamado a rendir declaraciones, en fecha 22-04-1999, mal puede entonces, afirmar (…) que la Administración vulneró su derecho legítimo a la defensa, cuando del mismo recurso se desprende que el funcionario policial tuvo la oportunidad para declarar y exponer sus defensas y alegatos, tal como establece el artículo 48 de la LOPA (sic); por tanto, la Institución Policial, contrario a lo señalado por el recurrente, no actúo en contravención con la norma constitucional”.
Manifestó que “el hecho de que el funcionario Celestino Pérez haya declarado un día después de su notificación de la apertura de la investigación administrativa en su contra (22-04-99), no le impide ejercer o exponer otras defensas o pruebas que le favorezcan, los restantes días, de los diez (10) previstos en la LOPA (sic), para hacer uso de su derecho constitucional y legítimo de defensa”.
Expresó, respecto al alegato del querellante de que la Comandancia General de Policía actuó de mala fe porque instruyó el expediente de manera maliciosa, que no puede definirse como mala fe, la diligencia, la efectividad y el deber de la Administración Pública en la actividad relacionada con el procedimiento disciplinario; y en el caso de que la tesis del querellante prosperara, tendría que hacerse uso del principio civilista de la presunción de buena fe, y por ende, la obligación de que quien la niegue debe probarla, lo cual no fue probado, tal como se desprende de autos.
Por otra parte, adujo que “a juicio de la Autoridad Administrativa, la falta cometida por el funcionario policial es de suma gravedad, pues quedó verificado que el funcionario Celestino Pérez, incurrió en faltas consideradas como graves por el Reglamento Interno [de Castigos Disciplinarios de las FAP-Lara] que los rige”. Así, conforme al artículo 81 del citado Reglamento que contempla las faltas graves contra el prestigio de la Institución, estimó la Autoridad Policial que “el hecho cometido por el recurrente, es causal suficiente para acordar su expulsión de la Institución, por cuanto no sólo encuadra perfectamente dentro de las faltas graves tipificadas en el Reglamento Interno (artículo 92), sino que también en atención a la definición que hace el mismo Reglamento de las faltas generadoras de tal sanción disciplinaria (artículo 81 numeral 2), el acto cometido por el recurrente perjudicaba notablemente la disciplina del cuerpo policial. En virtud de ello, es que la autoridad administrativa, obligada a ejercer control sobre el personal a su servicio, control que se hace más riguroso cuando se trata de la función policial, por repercutir directamente en la seguridad y el orden público de una Nación, considera necesaria la expulsión del ciudadano Celestino Pérez M., del Cuerpo Policial”.
En virtud de lo expuesto, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1° de octubre de 2001.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1° de octubre de 2001, que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo S/N de fecha 21 de septiembre de 1999, emanado del Gobernador del Estado Lara, notificado en fecha 15 de octubre de 1999, y lo hace en los términos siguientes:
El a quo, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se dio de baja con carácter de expulsión al querellante, fundamentando dicha decisión en que analizado los autos del expediente, evidenció que el funcionario Instructor de la averiguación administrativa, no le otorgó a éste el lapso de diez (10) días para ejercer su defensa, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual era evidente la violación de su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contradijo el fundamento esgrimido por el a quo, pues, en su criterio la Institución Policial querellada sí cumplió con la obligación de notificar al querellante de la apertura del procedimiento administrativo en su contra, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resaltando que la notificación del mismo se produjo el 22 de abril de 1999, por lo que siempre estuvo en conocimiento de las faltas que se le atribuían, y además, tuvo la oportunidad de defenderse desde el mismo momento en que fue llamado a rendir declaraciones, por lo que no puede afirmarse que la Administración vulneró su derecho legítimo a la defensa, cuando de la misma querella se desprende que el funcionario policial tuvo la oportunidad de defenderse y exponer sus alegatos.
Ahora bien, visto que el querellante, en el escrito libelar, alegó que el acto con el cual se le sancionó con suspensión del cargo (con carácter de expulsión), se realizó inaudita parte y, visto igualmente que el a quo fundamentó el fallo, objeto de la presente apelación, en la consideración de que no se le otorgó al querellante el lapso de diez (10) días previstos, para su defensa, en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual declaró nulo el acto impugnado, razón por la cual resulta imprescindible para esta Alzada el análisis del supuesto previsto en el señalado artículo 48, a los fines de determinar la legalidad de la actuación del ente querellado, y a tal fin observa:
“Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”.
La norma en análisis es clara al establecer que cuando la Administración actúa de oficio al iniciar un procedimiento, -especialmente en materia sancionatoria- está obligada a respetar los derechos del particular y garantizar su situación jurídica, en función de ello la norma regula lo relativo a la audiencia del interesado, previa su notificación o citación para que éste pueda defenderse, consagrándose así el más elemental de los derechos, como lo es el de la defensa.
En efecto, el derecho de los particulares a ser notificado, deriva del derecho a la defensa y se consagra como un derecho -en los procedimientos que se inicien de oficio- de los particulares cuando determinada actuación de la Administración afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, como lo establece el artículo citado supra.
Ahora bien, como quiera que en el caso de autos, el a quo declaró absolutamente nulo el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al considerar que el organismo querellado no le había otorgado al querellante el lapso de diez (10) días para ejercer su derecho a la defensa, a que hace referencia el artículo en análisis, afirmando, además, que se le vulneró su derecho a la defensa contemplado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario para esta Alzada determinar si el vicio evidenciado en el caso de autos por el a quo, constituía o no un vicio que ameritaba la nulidad absoluta declarada.
En tal sentido, considera esta Corte que el derecho a ser notificado se inserta dentro de los derechos consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para garantizar a los particulares sus derechos personales, legítimos y directos, frente a la Administración, contemplando dicha ley otros derechos que están íntimamente ligados al derecho a la defensa pero que tienen relación con el procedimiento administrativo concreto. Dentro de éstos, se encuentra el derecho a la celeridad y de cumplimiento de los plazos, el cual se manifiesta, por una parte, en el derecho del interesado a que la Administración respete los lapsos establecidos en la ley, y por la otra, en la obligación de la Administración de decidir en los términos legales que corresponda según la misma norma.
Tomando en cuenta lo expresado anteriormente, se estima necesario señalar que los actos administrativos dictados por la Administración, cuando ésta ha violado en su formación, una norma del procedimiento administrativo, se puede considerar que estarían viciados en su forma, y serían susceptibles de impugnación. Los vicios en el procedimiento siempre serían vicios que podrían producir la anulabilidad o nulidad relativa, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el único caso en el cual un vicio de forma podría llegar a producir la nulidad absoluta del acto, sería cuando el mismo se hubiere dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” conforme al numeral 4 del artículo 19 eiusdem, es decir, no se trata de la simple violación de un trámite, requisito y formalidad ni de varios de ellos, sino de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente prescrito, o sea, de la arbitrariedad procedimental evidente. (BREWER-CARÍAS, Allan, “el Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, Colección Estudios Jurídicos N° 16, pp.180).
No se trata, por tanto, de un vicio de alguna fase del procedimiento o derivado de que no se cumplió un trámite procedimental, sino de la ausencia total y absoluta del procedimiento.
En tal sentido, esta Corte observa que de las actuaciones contenidas en el expediente judicial, se evidencia que se le informó al querellante de la apertura de la averiguación administrativa por parte del Gobernador del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (FAP-LARA), en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante su declaración efectuada en fecha 22 de abril de 1999, ante la División de Asuntos Internos de las FAP-LARA, que consta a los folios 85 al 88 del expediente administrativo, donde tuvo oportunidad de presentar sus alegatos y defensas, así como también se constata a los folios 401 y 402, que corre inserta notificación practicada al querellante, mediante la cual la División de Asuntos Internos, le informó de la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 48, 59 y 73 eiusdem, y le concedió el plazo de diez (10) días hábiles, establecido en el mencionado artículo 48.
En consecuencia, se evidencia que la apertura de la averiguación administrativa fue notificada al querellante, no obstante evidenciarse que el mismo no realizó ninguna actuación, y por lo tanto, no podía declarase nulo el acto administrativo impugnado por error en la notificación, tal como lo afirmó el a quo en la sentencia apelada, al considerar que no se le otorgó al querellante el lapso de diez (10) días previstos, para su defensa, en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la sentencia carece de motivos de hecho para decidir sobre ese punto, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de tal forma el a quo en falso supuesto de hecho y de derecho, por haber asumido como cierto un hecho que no había ocurrido y en una errónea aplicación y valoración del derecho, pues había admitido como cierto que no se había notificado al querellante de la forma que indicaba el mencionado artículo 48 eiusdem, cuando en realidad si se notificó correctamente al querellante, tal como consta en el expediente administrativo. Así se declara.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte revoca la sentencia dictada en fecha 1° de octubre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
Una vez revocado el fallo apelado, pasa esta Corte, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a resolver el fondo de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El ciudadano Celestino Pérez, interpuso querella contra el acto administrativo de expulsión emanado del Gobernador del Estado Lara, por considerar que se violentó el derecho a la defensa, el principio de legalidad de las faltas y de las penas y el principio non bis in idem, previstos en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Asimismo, alegó que el ente querellado incurrió en extralimitación, en cuanto a la duración de la sanción de suspensión del cargo (seis 6 meses), puesto que -a su decir- no podía exceder de treinta (30) días; señaló que el funcionario que impuso la sanción primaria, era incompetente, conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 129 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las FAP-LARA, además, expresó que se vulneró el artículo 119 eiusdem, y ante la violación de la reserva legal de la materia penal, invocó el control difuso de la constitucionalidad.
Ahora bien, como primer punto, pasa esta Corte a pronunciarse acerca del alegato del querellante relativo a la violación de la garantía de la reserva legal, prevista en el numeral 6 del artículo 49 del Texto Fundamental, como lo es la imposición de sanciones e infracciones, a través del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las FAP-LARA.
En este sentido, esta Corte observa que la doctrina administrativa es unánime al señalar que los Reglamentos Independientes son dictados por el Poder Ejecutivo en cualquiera de sus manifestaciones, en atención a una necesidad derivada del ejercicio de la función administrativa para colmar la falta de una norma dictada por el Legislativo, o en ocasiones, en virtud de los poderes discrecionales conferidos por la Constitución en materias específicas.
En efecto, en todos los casos en que el Poder Ejecutivo tiene conferidas atribuciones que puede ejercer con amplio margen de libertad, le es potestativo poner límites a sus propias facultades por medio de Reglamentos independientes o autónomos.
No obstante lo anterior, esta Corte advierte que los Reglamentos tanto ejecutivos como independientes, ocupan en la jerarquía de las fuentes directas del derecho, un grado inferior a las Leyes.
Consecuencialmente, puede afirmarse que ningún tipo de Reglamento, cualquiera que fuere su vinculación con la Ley, puede modificar a ésta última y que los Reglamentos autónomos no son aptos para regular materias comprendidas en la reserva legal, como lo son el ejercicio de las garantías constitucionales y el establecimiento de penas.
Asimismo, se observa del texto normativo, que la Administración estableció por vía reglamentaria la materia administrativa disciplinaria de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, estableciéndose las faltas y las sanciones sin que existiera ninguna ley preexistente que las contemplara, lo cual conduce inexorablemente a concluir que el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en cuanto a las sanciones allí tipificadas, vulnera el principio de la reserva legal, entendido éste en strictu sensu, tal como lo establece el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, esta Corte observa que el artículo 129 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el cual sirvió de fundamento para la suspensión del cargo y consecuente expulsión del querellante, viola el principio de reserva legal consagrado constitucionalmente en el marco de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia inherentes a la tipicidad sancionatoria, y es por ello, que considera procedente la desaplicación de dicho artículo al caso concreto, por control difuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.
Por las consideraciones que preceden, es forzoso para esta Corte declarar con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Celestino Pérez, asistido por el abogado Tomás Colina Ramos, contra el acto administrativo S/N, de fecha 21 de septiembre de 1999, emanado del Gobernador del Estado Lara, subsiguientemente, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, que reúna los requisitos, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva de servicio, en consecuencia, a los fines de determinar los montos acordados, se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada WENDY AZUAJE, en nombre y representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1° de octubre de 2001.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1° de octubre de 2001.
3.- CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CELESTINO PÉREZ, asistido por el abogado TOMÁS COLINA RAMOS, contra el acto administrativo S/N, de fecha 21 de septiembre de 1999, emanado del GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, mediante el cual se le dio de baja con carácter de expulsión al referido ciudadano. En consecuencia, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio.
4.- SE ORDENA la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos acordados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 02-27288.-
AMRC/3/13.-
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