MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio Nº 443-2002 de fecha 5 de abril de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por las abogadas JUDIHT BRONT y JACQUELINE GARCÍA GONZÁLEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 72.096 y 42.420, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROGER FORERO PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.513.623, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSÉ RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por los abogados EMILIO GONZÁLEZ RUSSO y LISSEL GRAFF VILORIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.246 y 63.840, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Autónomo José Rafael Revenga contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 22 de marzo de 2002, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

El 4 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 20 del mismo mes y año, los abogados EMILIO GONZÁLEZ RUSSO y LISSEL GRAFF VILORIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ente querellado, consignaron Escrito de Fundamentación de la Apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 10 de julio de 2002, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de octubre de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes se dejó constancia que las partes consignaron sus escritos respectivos.

Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de octubre de 2002 la Corte dijo “Vistos”.

Juramentadas las autoridades el 11 de marzo de 2003, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera, Presidente; Magistrada: Ana María Ruggeri Cova, Vicepresidenta; Magistrados: Perkins Rocha Contreras, Evelyn Marrero Ortiz y Luisa Estella Morales Lamuño; ratificándose ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de junio de 2001, las abogadas JUDIHT BRONT y JACQUELINE GARCÍA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROGER FORERO PICO, interpusieron querella ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central (folios 1 al 10), y solicitaron la cancelación de las prestaciones sociales de su representada y el cumplimiento del Acta-Convenio que suscribió el Ente querellado con el Sindicato Regional de Empleados Públicos del Estado Aragua. Asimismo, solicitaron lo siguiente: Que se le cancele lo contemplado en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el preaviso, la antigüedad y la indemnización sustitutiva del preaviso dispuestos en la ley laboral; que se le cancele lo correspondiente a la cesta ticket durante el tiempo de disponibilidad y que se le pague lo concerniente al 20% de aumento salarial, que la Alcaldía se comprometió a introducirlo en la Ordenanza de Presupuesto. Por último, solicitaron, la indexación monetaria según los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta (folios 110 al 117). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“Se demandó el incumplimiento de un Convenimiento contenido en un Acta Convenio, que el caso de autos corre a los folios 13, 14 y 15, y que derivado de ello se solicita el pago de las Pretaciones Sociales y otros beneficios de Ley, al respecto se observa:
Tal como ha reiterado la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fechas 20 de Diciembre de 2000 y 10 de Junio de 1999, las Cláusulas de un Contrato Colectivo (Actas Convenios) que suscribe un ente público con sus empleados, serán de aplicación sólo en los casos que resulten congruentes con los postulados que se consagran en la Ley de Carrera Administrativa, ya que los acuerdos o convenios que celebren los funcionarios públicos con los entes a los cuales sirven carecen de valor para modificar las disposiciones de Carrera Administrativa consideradas de reserva estatutaria, ya que como consecuencia del principio de legalidad de las leyes no pueden ser derogadas ni modificadas sino por otras leyes.
Ahora bien, en el caso de autos preceptuado lo anterior observa quien decide que la única Cláusula Contractual de la invocada por el Querellante aplicable en el presente caso y por ende reclamable por la misma, por no ser materia estatutaria de estricta reserva legal, lo previsto en el Numeral 2 del Acta Convenio referido a la Cesta Ticket a que tiene derecho los trabajadores durante el tiempo de disponibilidad previsto en el Artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa; pues lo previsto en el Numeral 1, cuando los trabajadores sean pasados a la situación de retiro, cuando se convino con ellos que se les cancelaría todo lo contemplado en los Artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, violenta lo preceptuado en los Artículos 26 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, pues sólo puede ser objeto de acuerdos o Convenios por ser de materia de Reserva legal a través de una Ordenanza emitida por el Concejo Municipal; respecto al Numeral 4 del Acta Convenio referido al 20% de Aumento Salarial, esto esta sujeto a la Ordenanza de Presupuesto que la Alcaldía intrudujera (sic) en la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal correspondiente al año 2001, lo que significa que tal beneficio sólo procede si se introdujo el apartado en la Ordenanza supra señalada, por lo que es lo mismo por ser de Reserva Legal y eso fue lo convenido, por ellos, considera quien decide tal como se dijo supra, que sólo es reclamable de la referida Acta Convenio, lo previsto en el Numeral 2, pues esta Convención Colectiva de Trabajo (Cláusula del Acta Convenio), celebrada por el organismo Municipal con sus empleados complementa las regulaciones constitucionales legales y reglamentarias que rigen la relación de empleo público, y forma parte integrante e importante del cuerpo Normativo integrado que regula la relación estatutaria del Funcionario Público, y no son de estricta reserva legal. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expresadas, y por cuanto la presente demanda no alcanzó las pretensiones requeridas por el querellante, solo a la atinente al Numeral 2 del Acta Convenio, quien decide declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Querella Funcionarial en consecuencia a los fines de la determinación exacta de la cantidad adeudada por concepto de los derechos y beneficios económicos reclamados, en virtud de que consta en autos (folios 51 y 52) la cancelación de algunos beneficios adeudados a la parte Querellante, se ordena que se practique una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Contador Público que se designará posteriormente. El Resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.
....declara PARCIALMENTE CON LUGAR (...), en consecuencia, se ordena practicar Experticia Complementaria del fallo, para determinar monto preciso del pago de Prestaciones Sociales y así como por otros conceptos económicos reclamados.” (Sic).


III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 20 de junio de 2002, los abogados EMILIO GONZÁLEZ RUSSO y LISSEL GRAFF VILORIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, consignaron Escrito de Fundamentación a la Apelación (folios 123 al 137), en el cual alegaron:

Que la apelación ha de referirse al punto controvertido de la sentencia, el cual fue la declaratoria con lugar del denominado numeral 2 del Acta Convenio el cual establece que los trabajadores en situación de disponibilidad se les cancelará lo correspondiente a ese mes, según lo previsto en los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 85 de su Reglamento.

Denuncian los apelantes, que la supuesta Acta Convenio no fue ratificada en juicio y que por tanto, el Tribunal A quo al atribuirle valor a la mencionada Acta, incurrió en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Alegan, que el sentenciador infringió la norma contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a determinar la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión, pues a pesar de que de la sentencia se deduce que el Organismo querellado está obligado sólo a pagar la cesta ticket en el lapso de disponibilidad, el A quo, ordenó una experticia complementaria del fallo para determinar el monto preciso de las prestaciones sociales y otros conceptos económicos reclamados, cuando “la condenatoria estaba orientada única y exclusivamente a ordenar el pago del beneficio de la cesta ticket”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Ente querellado se observa:

Denuncian que el Tribunal A quo violó los artículos 12 y ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al darle valor al Acta Convenio y al ordenar una experticia complementaria del fallo para precisar el monto de las prestaciones sociales y otros beneficios, a pesar de que lo único que acordó el sentenciador fue el pago de la cesta ticket por el lapso de disponibilidad. Al efecto se observa que:

Corre inserto a los folios 13 al 15, en copia simple, el Acta Convenio del 25 de septiembre de 2000, suscrita por los representantes del Organismo querellado y el Sindicato Regional de Empleados Públicos del Estado Aragua.

Ahora bien, la mencionada Acta Convenio se considera documento administrativo, el cual, en cuanto a su apreciación se asemeja al documento público, por tanto se le da pleno valor probatorio, dada su presunción de legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada mediante la tacha de falsedad conforme lo pauta el artículo 1.385 del Código Civil, y visto que el Ente querellado no hizo uso del señalado medio impugnatorio, éste será apreciado por esta Alzada.

A lo anterior se agrega, que el estudio del documento llevado a cabo por el A quo resultaba procedente, toda vez que esta Corte advierte la importancia del mismo en la resolución del caso y; si bien es cierto que dicho documento no consta en original, no lo es menos el hecho de que no fue desconocido mediante el procedimiento de tacha que debió ser impulsado por el Organismo querellado, de manera que la denuncia de la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por parte del A quo carece de fundamento toda vez que el Juez si se atuvo a lo alegado y probado en autos, y así se decide.

Por otra parte, alegan los apelantes que los apelantes manifestaron que el sentenciador de instancia incurrió en la violación del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar una experticia complementaria del fallo para precisar el monto de las prestaciones sociales y otros beneficios, a pesar de que sólo declaró procedente el pago de la cesta ticket por el mes de disponibilidad. Al respecto se observa que:

El numeral 2 del Acta-Convenio del 25 de septiembre de 2000 (folio 13), dispone que “los trabajadores en situación de disponibilidad, se les cancelará lo correspondiente al Cesta-Ticket, durante el tiempo de disponibilidad, tal cual lo contempla el Artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa vigente, en concordancia con el Artículo 85 del Reglamento de dicha Ley”.

Ahora bien, del examen de la sentencia apelada se observa, que en la misma están expresados los motivos en que se fundamentó el A quo para declarar que el beneficio derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial el 14 de septiembre de 1998, denominado ”Cesta-Ticket”, previsto en el numeral 2 del Acta-Convenio era el único pago procedente, pues acertadamente el sentenciador descartó los pagos del preaviso, doble indemnización e indemnización sustitutiva del preaviso, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que no le son aplicables a los funcionarios públicos.

No obstante ello, no deja de observar esta Corte, que la parte dispositiva del fallo, luce poco clara, pues, ciertamente, el A quo sólo declaró procedente el pago de la cesta-ticket, pero ordenó una experticia complementaria del fallo para precisar el monto de las prestaciones sociales y otros beneficios, cuando en autos consta a los folios 16, 51 y 52 que al querellante le fueron canceladas sus prestaciones sociales, bonificación de fin de año, vacaciones vencidas y fraccionadas y otros conceptos.

En este orden de ideas, es necesario precisar y aclarar el dispositivo de la sentencia, por tanto, esta Corte al examinar las actas del expediente observa que no consta en autos que al querellante le hayan hecho entrega de la cesta-ticket durante el mes de disponibilidad como asegura la parte querellada, por tanto, se ordena su entrega, tal como lo ordenó el Tribunal A quo, y así se decide.

En cuanto a las prestaciones sociales y otros beneficios, consta en autos que fueron cancelados al querellante por el Ente demandado, por tanto, resulta inoficiosa la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar estos conceptos, razón por la cual esta Corte modifica la sentencia apelada sólo en lo atinente a la realización de dicha experticia y confirma la entrega por el mes de disponibilidad de la cesta-ticket ordenada por el A quo por no constar en autos dicha entrega, y así se decide.


Por otra parte, esta Corte al analizar el caso planteado, considera que el Tribunal A quo, actuó ajustado a derecho al decidir parcialmente con lugar la querella, es decir, que comparte plenamente lo decidido en cuanto al fondo, con la salvedad de la realización de la experticia complementaria del fallo.

Con base en lo expresado, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del Organismo querellado; en consecuencia, se modifica el fallo sólo en lo referente a la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

V
DECISION

Con base en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados EMILIO GONZÁLEZ RUSSO y LISSEL GRAFF VILORIA, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 22 de marzo de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por las abogadas JUDIHT BRONT y JACQUELINE GARCÍA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ROGER FORERO PICO, antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO JOSE RAFAEL REVENGA DEL ESTADO ARAGUA.

2) SE MODIFICA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva de ésta, referente a la experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, dejándose copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los…...................( ) días del mes de......................( ) de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,



ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/06