Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0004

En fecha 7 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01203 de fecha 7 de enero de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada María Magali Macedo Walter, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.905, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LUCIPAN 98, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de abril de 1994, bajo el N° 31, Tomo 2-A Primero y cuya última modificación consta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2000, bajo el N° 38, Tomo 12-A Tercero, contra la providencia administrativa N° 67-2002, de fecha 3 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Nayibe Lizarazo Medrano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada a esta Corte por el referido Juzgado para conocer de la presente causa, en fecha 2 de diciembre de 2002.

En fecha 8 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 9 de enero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

El 30 de enero de 2003, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer la presente causa, admitió el recurso y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada.

En fecha 4 de febrero de 2003, esta Corte ordenó notificar a las partes y, según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar las respectivas notificaciones.

El 14 de mayo de 2003, notificadas las partes de la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional el 30 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó dar cumplimiento a las notificaciones del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, siendo que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso para la notificación de esta última, se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 13 de agosto de 2003, se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 4 de septiembre de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los quince (15) días continuos transcurridos desde el 13 de agosto de 2003, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta el vencimiento de dicho lapso.

En esa misma fecha se practicó el referido cómputo, se acordó agregar al expediente el original del cartel y se ordenó pasar el expediente a la Corte, por cuanto no se retiró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la representante judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) teniendo mi representado interés tutelado por el derecho, que interpongo en su nombre formalmente RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 67-2002 de fecha tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002), mediante el (sic) cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana NAYIBE LIZARAZO MEDRANO (…), emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y de la cual se me notificó el día 10 de septiembre de 2002 (…)”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la parte actora).

Que “El referido Acto Administrativo se encuentra viciado de Nulidad, por haber sido dictado con prescindencia total y absolutamente (sic) de las normas procedimentales legalmente establecidas, esto es, sin cumplir con los requisitos de fondo y forma inherentes a la sustanciación”.

Que “(…) El artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 2° es muy clara cuando solicita la identificación del interesado (…), pero si vemos el folio 1 de los antecedentes administrativos, acta de iniciación del procedimiento, podemos observar que quien se identifica es NAYIBE LIZARAZO MEDRANO, titular de la cédula de identidad Número V-16.958.052, que se refiere a una venezolana, igualmente identificada la interesada como titular de la cédula de identidad Número V-16.958.052, en el acto de contestación que cursa al folio 4, también se evidencia al folio 7 una carta poder que fue consignada e impugnada en el acto de contestación del procedimiento, que identifica a la supuesta poderdante (…), de nacionalidad COLOMBIANA (NACIONALIZ) (sic) (…), y es sólo después de solicitar la documentación que utilizó la supuesta venezolana para identificarse por ante el Despacho, que se consigna unas supuestas constancias, sin vencimiento, válido por 180 días (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) no hay relación entre la narrativa de la Providencia y la realidad de los hechos. La persona que se ampara no es NAYIBE LIZARAZO MEDRANO, de nacionalidad colombiana, identificada con cédula de identidad N° E-81.825.326 sino NAYIBE LIZARAZO MEDRANO, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-16.958.052, lo cual además de ser falso, evidencia que la persona que se presenta a los fines de su amparo laboral, no es la misma persona que recibe el reenganche. No se plantea en la resolución, que la carta-poder fue impugnada por falta de identidad precisa de la persona que se presenta ante la autoridad y sin ningún tipo de identificación válido (sic)”, lo cual deja a su representada en un total estado de indefensión. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) cuando las constancias presentadas después de la contestación dicen que esa es su cédula, pero cuando se presentó a ampararse y en la contestación dijo ser venezolana y con cédula venezolana y ahora resulta que es colombiana (…), puede la Administración subsanar tan fácil una supuesta identificación cuando ha tenido una cédula en sus manos? (sic), Puede modificar en la definitiva algo tan importante como la identificación? (sic), Qué paso con el desconocimiento realizado al supuesto apoderado, es la carta-poder del folio 7 válido? (sic). Son hechos y derecho que no están presentados en la Providencia Administrativa”.

Finalmente, solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, así como la suspensión de los efectos de la misma, según lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto su ejecución generaría un gravamen irreparable, como es la incorporación a la Empresa de una “desconocida”, que hace declaraciones falsas en cuanto a su identidad y nacionalidad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Corre inserto a los folios 139 y 140 del presente expediente, el auto de fecha 14 de mayo de 2003, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez constara en autos las notificaciones del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República. Asimismo, corre inserto al folio 151 del presente expediente, la nota donde se dejó constancia de la expedición del referido cartel de emplazamiento a los interesados, en fecha 13 de agosto de 2003.

Al efecto, se hace necesario citar el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

"En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel".


De la lectura del artículo en cuestión, se desprende que el mismo establece además de las notificaciones a practicarse en el auto de admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento un juicio de nulidad que pudiera interesarles, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, todo ello dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que dicho cartel hubiere sido expedido por el Tribunal, caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.

Ahora bien, debe resaltar esta Corte que la interpretación de las normas legales, llevada a cabo por los Órganos Jurisdiccionales debe sustentarse en principios fundamentales del Derecho Constitucional patrio y el Derecho Comunitario, en tal sentido, la interpretación de una norma debe atender a ciertos límites de proporcionalidad y finalidad pretendida por el legislador, ya que ésta ha de interpretarse siempre en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales que rigen la actividad procesal, como el derecho a la defensa, la garantía al debido proceso, el derecho de acceso a la jurisdicción y derecho a una tutela judicial efectiva.

Así, este Órgano Jurisdiccional advierte que de la misma norma (artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), se desprenden tres (3) cargas procesales para los recurrentes constituidas todas en un mismo acto: i) retiro del cartel de emplazamiento, ii) publicación de éste en un periódico de los de mayor circulación y; iii) consignación de la publicación en el expediente, todo ello dentro de un lapso preclusivo.

En razón de lo anterior, debe esta Corte destacar que en nuestro sistema procesal rige el principio de preclusividad de los actos procesales, el cual debe entenderse en el sentido que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la oportunidad de hacerlo, por lo que extinguido el término o lapso procesal determinado en la Ley adjetiva y no presentado o evacuado determinado acto, fenece la oportunidad de realizarlo, castigando el legislador tal incumplimiento en algunas oportunidades, como en el caso de marras, la falta de interés demostrada por la parte que tenía la carga procesal de realizarlo.

Asimismo, precisado el principio procesal que rige la interposición y evacuación de los actos procesales dentro del proceso, es indispensable el efectivo conocimiento del inicio y terminación de los lapsos o términos procesales –dies ad quo, dies ad quem-. Así pues, debe destacarse que de la lectura del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende claramente la fecha en que debe comenzarse a contar el lapso de quince (15) días para declarar el desistimiento del recurso contencioso administrativo de anulación, cuando expresa: “(…) un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido (…)” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, resulta claro, que el cómputo de los quince (15) días previstos para consignar la publicación del cartel, debe contarse desde el día siguiente a la fecha en que aquél hubiere sido expedido, es decir, emitido por el Tribunal, momento en el cual éste ya puede ser retirado del Tribunal por la parte interesada, a los fines de su publicación y posterior consignación en el expediente de un ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 18 de abril de 2001, expediente N° 99-23061, caso: Gregoria Guadalupe Sánchez Henríquez).

Asimismo, el retiro, publicación y consignación al expediente del cartel de emplazamiento a los terceros, constituye una carga procesal para el recurrente, por lo cual su incumplimiento opera en su perjuicio. En tal sentido, el incumplimiento del retiro y publicación del cartel de emplazamiento en un periódico de los de mayor circulación dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, acarrea la consecuencia jurídica prevista por el legislador, la cual es el desistimiento tácito de la acción y el posterior archivo del expediente, debido a la falta de interés demostrada en la acción interpuesta.

Ello así, en el caso bajo análisis en fecha 4 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se practicase por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días continuos transcurridos desde la fecha en que se ordenó librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exclusive, -13 de agosto de 2003-, hasta el vencimiento de dicho lapso, inclusive.

Asimismo, por auto de esa misma fecha, y luego del cómputo efectuado por Secretaría, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que el referido lapso había precluído el día 28 de agosto de 2003, y que la parte interesada no había retirado el cartel previsto en dicha norma, que se había ordenado librar a tal efecto. Por lo que se acordó agregar el original del referido cartel y pasar el expediente a la Corte, evidenciándose así que el mismo ni siquiera fue retirado por la parte recurrente.

Ahora bien, la norma referida impone al recurrente en un juicio de nulidad, la carga procesal de retirar, publicar en prensa y consignar luego en el expediente el cartel de emplazamiento de los interesados en el juicio, ello a los fines de que éstos se den por enterados del mismo y acudan a él a ejercer su defensa. Esta carga procesal debe cumplirla el recurrente según dispone la referida norma, en el lapso de quince (15) días consecutivos siguientes a la expedición del cartel, lo cual de no cumplirse llevaría a la consideración por el Tribunal de que se ha desistido del recurso.

Respecto a dicha posibilidad, se pronunció este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia N° 2307, de fecha 16 de agosto de 2001, en el caso Industrias Metalúrgicas Ofanto, S.R.L., contra el Ministerio de Infraestructura, en la cual se determinó:

“De ello no puede más que concluirse que el emplazamiento no debe ser un simple instrumento potestativo; por el contrario, teniendo la justificación arriba expresada, entonces no podrá ser más que un imperativo para el Juez, con la finalidad de brindar seguridad jurídica, piénsese además que, una vez librado el cartel de emplazamiento se impone al recurrente la carga de retirarlo para publicarlo en la prensa y consignarlo en el expediente, como prueba para el Juez de que en el juicio que ante él se sigue, todos aquellos interesados han sido convocados, con lo cual, no habrán ulteriores conflictos por la falta de emplazamiento, ello entonces le otorga el carácter de necesidad a la expedición de ese cartel.
...omissis...
Considera por tanto esta Corte, que resulta necesario y obligatorio, en el marco del proceso contencioso administrativo de anulación realizar el emplazamiento de los interesados para garantizar se defensa. Así se decide.
...omissis...
Así pues, partiendo del planteamiento de que el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permiten ver lo necesario que es dicho emplazamiento y por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide.
...omissis...
Así, el artículo 125 en cuestión, como ya ha quedado establecido, luego de crear una carga procesal para el recurrente -que comprende la publicación y consignación del cartel- castiga con el ‘desistimiento’ el recurso, la falta de cumplimiento de esa carga. Más, sin embargo, lo castigado por el Legislador no es más que la falta de consignación, pues, si bien no podría producirse consignación sin publicación, la relación inversa si es posible, ya que es lo cierto que bien puede ocurrir la publicación sin consignación o consignación extemporánea y es justamente ello lo que castiga el Legislador, pues no tendrá el Juez certeza de que el emplazamiento se ha producido.
Resulta sencillo entonces que, frente a la falta de publicación del cartel, porque ni siquiera ha sido retirado, se declare el mal denominado desistimiento (...)”.


Ello así, considera esta Corte que tal sanción -el desistimiento-, opera en consideración a que se ha materializado una pérdida del interés y diligencia por parte del recurrente, en continuar instando el juicio, puesto que en el caso de marras, la parte actora no retiró, publicó y mucho menos consignó en el expediente el aludido cartel.

Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se debe declarar el desistimiento del presente recurso, toda vez que concurrieron los supuestos previstos en la mencionada norma, y así se decide.




III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada María Magali Macedo Walter, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.905, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LUCIPAN 98, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de abril de 1994, bajo el N° 31, Tomo 2-A Primero y cuya última modificación consta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2000, bajo el N° 38, Tomo 12-A Tercero, contra la providencia administrativa N° 67-2002, de fecha 3 de septiembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Nayibe Lizarazo Medrano.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente




PERKINS ROCHA CONTRERAS






La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




LEML/aecz
Exp. N° 03-0004