MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 03-0071
Mediante Oficio N° 03-18, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Rafael Coello Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.857, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano FERMÍN CABALLERO LÓPEZ, cédula de identidad Nº 15.366.449, inquilino del apartamento número 82, ubicado en el piso 8 del edificio BELLORAL, situado en la Avenida Andrés Bello con Calle Buenos Aires, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, contra la Resolución N° 000559 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA en fecha 19 de junio de 2000, que autorizó al arrendador, ciudadano CARLOS ALBERTO BETANCOURT DEL CASTILLO, para que procediera a demandar el desalojo del inmueble ante la jurisdicción ordinaria.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída libremente la apelación interpuesta por el precitado apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2002, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual: (i) declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado y; (ii) aclaró el acto recurrido, en el sentido de ordenar el desalojo, en lugar de “autorizar a acudir a los tribunales para solicitar el desalojo”.
Una vez recibido el expediente en esta Corte, el 15 de enero de 2003, se dio cuenta esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma oportunidad, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.
El 5 de febrero de 2003, el abogado Rafael Coello Ramos, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano FERMÍN CABALLERO LÓPEZ, presento escrito de fundamentos de la apelación. Posteriormente, en fecha 6 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.
El día 11 del mismo mes y año, compareció ante esta Corte el abogado José Gregorio Quintero Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.412, actuando como apoderado de la sucesión Lavalletti Betancourt del Castillo, integrada por los ciudadanos María Josefina Betancourt de Fuentes, Enrique Martín Pérez Betancourt, Carlos Alberto Betancourt, Carlos Alberto Betancourt del Castillo, y Matías Enrique Pérez Betancourt, propietarios del apartamento mencionado, con la finalidad de consignar escrito de oposición a la apelación.
En fecha 20 de febrero de 2003, se abrió el lapso de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno.
Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha 6 de marzo de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, el cual se verificó en fecha 1º de abril del 2003, dejando esta Corte constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma oportunidad, se dijo “Vistos” y la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Una vez realizada la lectura individual del expediente, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LA OPOSICIÓN
1.- En el escrito de interposición del recurso, el apoderado judicial de la parte actora imputó los siguientes vicios de ilegalidad al acto administrativo impugnado:
Señaló que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1, letra b), del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, si bien el arrendador probó que es co-propietario del inmueble cuya desocupación se solicita y que ciertamente reside en el Asilo “La Providencia”, ubicado en la avenida San Martín, del Municipio Libertador del Distrito Capital, es evidente que no aparece probado en autos que éste tenga necesidad de ocupar el inmueble de autos.
Denunció que el acto recurrido es inmotivado, en violación a lo preceptuado por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que “(...) por no encontrarse probada la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble objeto de este procedimiento, la Resolución impugnada no hace referencia a los hechos y, en consecuencia, le falta motivación (...)”.
Asimismo, señaló que el acto violenta el deber de imparcialidad de la Administración -a que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- por que “(...) es evidente que existe una contundente parcialidad por el lado del co-propietario y arrendador del citado inmueble, ya que declara que se encuentran probados todos los hechos para que sea aplicable la desocupación del inmueble objeto de este procedimiento, lo cual es totalmente incierto (...)”.
Añadió que, con este proceder, -el de acordar el desalojo sin las debidas pruebas- el órgano administrativo vulneró lo previsto en los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que la Resolución violenta lo previsto por el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que “(...) nunca fue notificado para que compareciera a este procedimiento al los fines de hacer sus alegatos y defensas (...)”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y “la restitución de la situación jurídica lesionada”.
2.- Posteriormente a la admisión del recurso, se procedió a la notificación personal del co-propietario arrendador, siguiendo para ello lo dispuesto en sentencia N° 438/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de abril de 2001, caso Corporación Venezolana de Guayana, y luego a la publicación del cartel de emplazamiento de los interesados a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Practicadas las anteriores diligencias por parte del Tribunal, el 10 de octubre de 2001, compareció el abogado José Gregorio Quintero Martínez, actuando como apoderado judicial de la sucesión Lavaletti Betancourt del Castillo, integrada por María Josefina Betancourt de Fuentes, Enrique Martín Pérez Betancourt, Carlos Alberto Betancourt, Carlos Alberto Betancourt del Castillo, y Matías Enrique Pérez Betancourt, propietarios del apartamento mencionado, y procedió a oponerse al recurso, alegando, en favor del desalojo, lo siguiente:
Que, contrariamente a lo que pretende el inquilino, la necesidad del arrendador quedó plenamente comprobada, ya que durante la secuela procedimental -tal y como lo reconoce el propio inquilino- se probó que: (i) CARLOS ALBERTO BETANCOURT DEL CASTILLO es uno de los miembros de la comunidad sucesoral propietaria del inmueble (y de hecho es el arrendador del mismo) y; (ii) que el vive en la actualidad en un Asilo, siendo que podría vivir -y así lo desea- en un apartamento del cual es co-propietario.
Que por esa razón, cuando la Administración apreció y reconoció la existencia de la necesidad del propietario y por ello acordó el desalojo, actuó apegada a la legalidad y no incurrió en modo alguno en infracción al principio de imparcialidad a que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que -contrariamente a lo que señala el recurrente- la notificación del inquilino sí se produjo y, que consta en autos, que el mismo participó activamente y ejerció su defensa durante el procedimiento administrativo de desalojo, mediante su apoderado judicial, el abogado Rafael Coello, y por tal razón, mal podría infringirse el artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que no existe violación de los artículos 58 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Administración decidió de conformidad con lo establecido en el artículo 1, letra b), del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, al quedar comprobada la causal de desalojo allí prevista, ya que como lo expresa el recurrente, el prenombrado co-propietario reside en un asilo para ancianos, y el inquilino no probó nada en contra.
En apoyo a tal argumento, señaló que el solicitante del desalojo, ciudadano Carlos Alberto Betancourt del Castillo, “es una persona de avanzada edad con limitaciones físicas producto de un accidente cerebro-vascular y además, sin medios económicos para arrendar y menos el adquirir una vivienda: de hecho reside en un Asilo para Ancianos por cuya estadía paga mensualmente la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), dada la concurrencia de los elementos anotados que le impiden vivir con holgura y comodidad que le brindaría el inmueble del cual es co-propietario”.
Por otra parte, señaló en torno al vicio de inmotivación del acto que, de la lectura de la Resolución impugnada, se desprende lo contrario de lo afirmado por el recurrente, ya que si contiene la expresión del motivo de la misma, que no es sino la autorización del desalojo solicitado.
Reiteró que la demostración de la necesidad que tiene su poderdante del inmueble ocupado ha quedado evidenciada en sede administrativa, a través de la promoción oportuna de pruebas documentales, tanto públicas como privadas, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por el recurrente, no obstante estar a derecho y haber podido aportar al expediente todos los medios de prueba que estimara relevantes para la decisión.
En torno a la denuncia relativa a que la Resolución impugnada vulnera lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que contempla los principios que rigen a la actividad administrativa, cuales son, la economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, estima que no se presenta la alegada violación por cuanto “no le es dable al recurrente explanar apreciaciones personales y ajenas al acto, como en el presente caso que indican total y absoluto desconocimiento del sentido de la norma que alude”.
Con relación al señalamiento efectuado por el recurrente de que nunca fue notificado para que compareciera en el procedimiento administrativo, vulnerándose con ello su derecho constitucional a la defensa, afirmó que de la lectura de la Resolución recurrida en nulidad, queda evidenciado que no sólo fue notificado debidamente “conforme a la ley especial que rige esta materia inquilinaria, sino que se hizo parte en el procedimiento, consignó el escrito de oposición junto con el poder otorgado a sus abogados, sin embargo, por razones atribuibles a él no presentó pruebas que enervaran las pretensiones del co-propietario del inmueble arrendado ni tampoco impugnó las aportadas por [su] representación”.
Sobre las denuncias relativas al quebrantamiento de los artículos 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código de Procedimiento Civil, ratificó que el recurrente tuvo la oportunidad de aportar al expediente administrativo las pruebas que así estimare, de conformidad con lo preceptuado en el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y las demás leyes existentes, lo cual no efectuó en la oportunidad preclusiva para ello.
Por último, solicitó que se ratifique el contenido de la Resolución N° 000559 impugnada y que se condene en costas al recurrente.
II
EL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró: (i) sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el prenombrado inquilino, y (ii) modificó el acto recurrido en el sentido de ordenar el desalojo, en lugar de “autorizar a acudir a los tribunales para solicitar el desalojo”. El Juez de la recurrida fundamentó la decisión en las siguientes consideraciones:
En torno a la supuesta “inmotivación” del acto administrativo, así como la supuesta falta de comprobación de la necesidad del propietario, el a quo señaló que “[e]n el caso bajo estudio, la decisión señala que quedó demostrado que el ciudadano CARLOS ALBERTO BETANCOURT tiene la cualidad necesaria para actuar en el procedimiento en virtud de ser co-propietario del inmueble, y en virtud de haber obtenido autorización de los coherederos del inmueble para solicitar y tramitar el desalojo, la cual cursa al folio 19 del expediente administrativo, y que si bien es un documento privado no fue desconocido ni impugnado por el accionado, y con respecto a la falsedad de la causal invocada, el accionado solo se limitó a esgrimirla, sin anexar ningún medio probatorio dirigido a demostrar su dicho; en cuanto al fondo del asunto, los instrumentos consignados al efecto dejaron constancia de la titularidad del solicitante sobre el inmueble, así como también que habita en condición de asilado en el ancianato denominado La Providencia, limitado a una habitación con escasos muebles y en regular estado, tal cual se evidenció de las inspecciones judicial y fiscal practicadas al efecto; así como la constancia de fecha 09-03-99 (Asilo La Providencia), que si bien es de carácter privado tampoco fue impugnada ni desconocida por el accionado; todo lo cual permite a la interesada conocer las razones que tuvo el órgano administrativo para pronunciarse en la forma en que lo hizo, al punto que ha atacado tales razones y el contenido del acto”.
En efecto, la Resolución recurrida establece que, como elementos probatorios, aparecen agregados al expediente la autorización de los coherederos del inmueble otorgada al ciudadano CARLOS ALBERTO BETANCOURT, para solicitar y tramitar el desalojo, constancia de que habita en un asilo denominado la providencia, lo cuales corren insertos a los folios 19 y 01, respectivamente, del expediente administrativo.
Si bien es cierto que la administración se limitó a indicar que los documentos aportados comprueban la necesidad de vivienda alegada, sin adentrarse en la exposición del razonamiento respectivo, no es menos cierto que conforme antes se indicó- señala cuales son esos documentos y ellos, efectivamente, constan en el expediente administrativo. Por tanto, el acto no aparece afectado del vicio que se le imputa y así se decide.”
Desestimó la denuncia de violación al deber de imparcialidad de la Administración, señalando que “(…) el ente administrativo apreció que el propietario demostró sin lugar a dudas, su condición de co-propietario, y en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, el citado propietario demostró diversas circunstancias que llevaron a la convicción de la autoridad administrativa, la real y efectiva existencia de la necesidad invocada, conforme a la norma antes citada, y ello aún cuando fue objeto de contradicción por parte de la parte arrendataria, no fue de ningún modo desvirtuado por éste, por lo cual se concluye que decidió conforme a derecho el órgano administrativo al estimar que resultó demostrada la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento al accionante, en virtud de todas las probanzas que constan a los autos, y que quedaron enunciadas en el acto administrativo, y se corresponden con el contenido del expediente administrativo.”
En torno a la presunta vulneración del artículo 29 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, desechó tal denuncia por cuanto “carece de toda veracidad ya que aparece al folio dieciséis (16) del expediente administrativo auto según el cual la administración acordó practicar la notificación respectiva, por la vía prevista en el artículo 63, letra c) del Reglamento de la Ley de regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda; al folio dieciocho (18) aparece informe del Funcionario Fiscal, donde deja constancia que en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se trasladó a la Avenida Andrés Bello con Avenida Buenos Aires, Edificio Belloral, Piso 8, Apartamento n° 82, Urbanización Los Caobos, de esta ciudad de Caracas, y procedió a colocar en la puerta principal de dicho inmueble, el cartel que fuera librado a tales fines, conforme lo establece la citada norma, y como si fuera poco, consta a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), escrito mediante el cual el abogado RAFAEL COELLO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.857, acudió a la Dirección de Inquilinato y en representación del ciudadano FERMÍN CABALLERO LÓPEZ, en el cual indica que: ‘…en la oportunidad para dar CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE DESALOJO, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO BETANCOURT DEL CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad No. V-265.194, en contra de mi mandante, todo lo cual consta en el Expediente N° 61.398-29 de la nomenclatura llevada por éste Despacho a su cargo, paso de la manera siguiente, en los términos de Ley y conforme a derecho, a contestarla’…”
Agregó el Sentenciador de instancia que “[c]on la presentación del referido escrito de contestación, así como con toda la actuación efectuada por el citado abogado en la instancia administrativa, se evidencia que la notificación de que se trata cumplió su objetivo, ya que compareció en la oportunidad prevista por la Ley dándose así por notificado, habiendo tenido de esta manera, ocasión de exponer y demostrar las razones que a bien tuvo respecto al desalojo solicitado, tal y como se lo permite la ley. De manera que mal puede permitirse el accionante hacer afirmaciones como lo que quedó trascrito. En tales circunstancias, se desecha la denuncia en cuestión.”
Finalmente, el a quo procedió a declarar sin lugar el recurso y “corrigió” el error contenido en el acto, del modo siguiente:
“Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve: DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado RAFAEL COELLO RAMOS, ya identificado, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FERMÍN CABALLERO LÓPEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0559, de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y en virtud de la obligación que el citado artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, le confirió a la Dirección de Inquilinato, ésta debió circunscribirse únicamente a acordar el desalojo, por lo que se modifica la resolución antes citada, y en consecuencia, por cuanto del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no fue solicitada la suspensión temporal de los efectos del acto recurrido, y en vista de que en el presente caso transcurrió ampliamente el lapso de tres (03) meses a que se contrae el artículo 2 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, se ordena al ciudadano FERMÍN CABALLERO LÓPEZ, entregar completamente libre de bienes y personas al ciudadano CARLOS ALBERTO BETANCOURT DEL CASTILLO, el inmueble constituido por un apartamento ubicado entre la Avenida Andrés Bello y la Calle Buenos Aires de Los Caobos, Edificio Belloral, distinguido con el N° 82, Piso 8, Municipio Libertador del Distrito Capital.”
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial del inquilino apelante explanó los argumentos que sirven de fundamentos a su apelación, en los siguientes términos:
Que “de las pruebas traídas a los autos por el co-propietario arrendador no puede deducirse la verdadera necesidad de ocupar el inmueble, se le señala de manera reiterativa al a-quo tal circunstancia, de que el estudio y escudriñamiento de ellas no permiten afirmar la existencia de la necesidad para enervar el derecho de desalojar a mi representado del inmueble objeto de esta controversia (...)”.
Que “(...) el Juez a-quo aprecia falsamente las pruebas aportadas por el co-propietario arrendador, incurriendo en el grave vicio de no valoración de las pruebas (...)”, pues, en su opinión, no median pruebas de la necesidad del propietario.
Que el Juez de la recurrida incurre en flagrante violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, colocando en situación de indefensión a mi representado, deja de analizar en la sentencia las pruebas documentales promovidas por el arrendador en el lapso pertinente, incurriendo en el vicio de falso supuesto asunto éste que constituye, -en opinión de la parte apelante- un vicio de silencio de pruebas.
Que por no haber fallado a favor del inquilino, dado que -en su opinión- no había prueba de la necesidad del propietario, el a quo incurrió en infracción de los artículos 12, 254 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1°, literal b), del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Vivienda “los cuales están orientados a la conducta de los jueces y el a-quo no tomó para nada en cuenta la existencia de dichos dispositivos legales atinentes a la apreciación de las pruebas”.
IV
DE LA OPOSICIÓN A LA APELACIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la apelación ejercida ante esta Sede Jurisdiccional, el apoderado judicial de la sucesión Lavalletti Betancourt del Castillo, manifestó lo siguiente:
Que la apelación debía ser declarada como no presentada, y que por ello debía esta Corte declararla “desistida”, toda vez que el escrito de fundamentación presentado carecía de contenido propio, y se limitaba a repetir los razonamientos y fundamentos presentados por el inquilino originalmente en primera instancia.
Que, para el caso en que no se estimara declarar el desistimiento, las denuncias del inquilino resultarían improcedentes debido a que (i) la necesidad del propietario fue verdadera y suficientemente probada en el procedimiento administrativo, ya que se presentaron las pruebas de la propiedad y las pruebas de que el propietario (o co propietario) vive en una pensión, hechos estos que reconoce como ciertos el propio inquilino, y por tal razón, no se habría producido ninguna de las supuestas infracciones de las normas del Código de Procedimiento Civil o del decreto Legislativo Sobre desalojo de Viviendas ; (ii) que no se produjo silencio de pruebas alguno, respecto de las supuestas pruebas del inquilino, toda vez que el no presentó probanza alguna en el juicio; (iii) finalmente, solicita nuevamente la condenatoria en costas de la parte apelante.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Explanados como han quedado los extremos de la presente controversia, debe ahora esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo entrar a resolver la apelación planteada, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Respecto del alegato preliminar formulado por la parte opositora al recurso, relativa a que se tenga como no presentado el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación y, como consecuencia de ello, que se declare desistida la misma, esta Corte observa que, frente a pedimentos similares, se ha estimado que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios.
Así, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación, así como en consonancia con el precepto constitucionalmente previsto en el artículo 257, por el cual “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (ver, en este sentido, sentencia de esta Corte de fecha 7 de marzo de 2001, recaída en el caso Joaquín Silva contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT).
Ello así, se observa que han sido indicados por el apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación, una serie de argumentos destinados a desvirtuar, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la sentencia dictada por el a quo, que aporta suficientes elementos para que este sentenciador entre a revisar la sentencia impugnada, no constituyendo lo señalado por la parte opositora argumento que impida tal revisión, en consecuencia, se desecha tal pedimento, y así se declara.
Por otra parte, esta Corte considera conveniente señalar que el procedimiento sobre derecho de preferencia seguido ante la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, se ventiló y se decidió a la luz de la normativa contenida en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y en la Ley de Regulación de Alquileres, vigentes para el momento de la interposición de la solicitud en sede administrativa -14 de julio de 1999-, los cuales mantienen su vigencia temporal en virtud de lo estatuido en el artículo 88, en concordancia con el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya última reimpresión se encuentra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999.
Ello así, para resolver el caso sub judice debe esta Corte aplicar esas normas en cuestión a la luz de la jurisprudencia que -durante la vigencia del marco normativo derogado- interpretó la institución del Desalojo, y concretamente la jurisprudencia de esta Corte que se encargó de interpretar tanto las causales para que este procediera, como aquélla que desarrolló lo atinente a las consecuencias de la declaratoria con lugar de la solicitud de desalojo. Así se declara.
Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Alzada que el apoderado judicial de la parte apelante centra las denuncias relativas a la vulneración, por parte del Juez de la recurrida, de los artículos 12, 254 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1°, literal b), del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Vivienda, debido a la errada apreciación que hizo de las probanzas aportadas por el arrendador para sustentar la necesidad que tiene del inmueble, para solicitar su desalojo.
Con relación al alcance que se le ha dado al concepto de “necesidad” al cual aludía el literal b) del artículo 1° del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, es jurisprudencia reiterada de este Órgano Jurisdiccional, que tal concepto es amplio y subjetivo, por lo que su prueba puede ser demostrada a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante aporte a los autos (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2000/329, de fecha 2 de mayo de 2000, caso María Luisa Caruso).
Asimismo, esta Corte complementó el anterior criterio en sentencia de la misma fecha, recaída en el caso Novedades DUDU S.R.L., expediente N° 98-20343, respecto del medio de prueba idóneo de la necesidad invocada por el arrendador que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado, dado que, pese a la importancia social que tiene la materia inquilinaria en nuestro país, la actitud contumaz de un inquilino en devolver un inmueble arrendado a su propietario, menoscaba el derecho a la propiedad que tiene cualquier propietario sobre su inmueble, amparado por el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, el inquilino puede, frente a la solicitud del propietario enervar su pretensión en la etapa probatoria, verificada tanto en el procedimiento administrativo como en sede judicial, cuestionando la condición de propietario del solicitante del desalojo (demostrando para ello que el documento del que se desprende el supuesto derecho de propiedad es falso o errado, o que si bien es válido, existe un documento posterior que otorga la propiedad a un tercero), o bien atacando las pruebas indirectas de la necesidad, demostrando que el propietario no necesita el inmueble por vivir en otro de su propiedad que se encuentra en mejores condiciones. Lo que si quedaba claro, en criterio de esta Alzada, es que la defensa del inquilino que pretendía desvirtuar la causa del desalojo debía ser “activa” y no limitarse a simplemente negar la necesidad alegada por el propietario.
Ahora bien, en el caso concreto, el arrendador del inmueble arrendado solicitó el desalojo, y al hacerlo probó de modo directo y fehaciente: (i) que es co-propietario del inmueble arrendado por derecho sucesoral (como consta según planilla de liquidación sucesoral del Ministerio de Hacienda N° 061713 y de la copia del contrato de compra-venta celebrado entre el ciudadano Reinaldo Lavalleti –causahabiente del solicitante- y el ciudadano Salomón Cohen, insertos a los folios 4 al 10 del expediente administrativo), y que (ii) al momento de interponer la solicitud en sede administrativa necesitaba el inmueble para habitarlo el, por estar viviendo en un asilo para ancianos, en condiciones de comodidad y calidad inferiores a las que podría tener en un inmueble de su propiedad (como lo demostró a través de senda inspección judicial, promovida por el solicitante, cuyas resultas cursan a los folios 29 al 34 de los antecedentes administrativos). Tales circunstancias, no fueron desvirtuadas activamente por el inquilino, sino que, además, fue expresamente aceptado y reconocido por éste, como se desprende del escrito de oposición a la solicitud presentado en sede administrativa por su apoderado judicial (folios 21 al 26 del expediente administrativo) y del escrito del recurso contencioso administrativo de anulación (folio 4 del expediente judicial).
Así las cosas, encuentra esta Corte que la necesidad del propietario fue adecuadamente comprobada, sin que haya mediado en el expediente actividad probatoria del inquilino, encaminada a desvirtuar o destruir los medios y las probanzas aportadas por el propietario, sino la negativa sistemática de la causal de desalojo invocada por el propietario.
En consecuencia, estima esta Alzada que, vista la comprobación de las circunstancias que motivan el desalojo del inmueble por parte del arrendador co-propietario, así como frente a la inactividad probatoria del inquilino, la sentencia apelada se encuentra ajustada al derecho y, por tanto, se desechan las denuncias formuladas por el apoderado judicial del ciudadano Fermín Caballero López, en su escrito de apelación, y así se decide.
Declarada sin lugar la apelación, observa esta Corte que en lo atinente a los efectos de la declaratoria “con lugar” de la solicitud de desalojo, pese a que no ha sido referido ni discutido por las partes en esta apelación, es indudable para quién decide que la sentencia apelada modifica o aclara el acto impugnado, cuando señala que el mismo no requiere para su ejecución -como lo señala el propio acto- acudir nuevamente a la vía judicial, sino que debe cumplirse o ejecutarse inmediatamente.
Tal circunstancia fue reconocida por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso Arnaldo Lovera, de fecha 21 de noviembre de 1989, en la cual se expresó que los actos administrativos de la Dirección de Inquilinato por los que se reconocía la procedencia de las causas de desalojo, no eran actos que autorizaban a acudir a la vía judicial, eran verdaderos actos administrativos ejecutivos y ejecutorios que se agotaban en ellos mismos y que contenían una “orden de desalojo” que debía ser acatada o incluso ejecutada por la propia Administración. En efecto, la referida sentencia señaló:
“Las decisiones de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento (así como las correlativas dictadas por los Colegios Municipales cuando actúan en materia inquilinaria) son actos administrativos. La decisión que autoriza el Desalojo del Inquilino de una vivienda constituye, en efecto, un acto administrativo de autorización, encaminado a suprimir los obstáculos jurídicos previamente impuestos por la Ley al Libre Ejercicio del Derecho Propiedad del Arrendador. Concretamente el acto autorizatorio es un acto Constitutivo, entendiendo por tal, el que crea, modifica o extingue una situación jurídica. (...). Por estar dotado de ejecutoriedad, el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del Juez : la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad, y con los mismos efectos, para el caso, de una sentencia judicial (...)”.
De cara a este precedente jurisprudencial, reiterado desde la publicación del fallo antes trascrito y durante el tiempo que permaneció en vigencia el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, esta Corte observa que la decisión del a quo -en cuanto a ordenar la ejecución inmediata del acto que autorizó el desalojo sin la necesidad de acudir para ello a la vía judicial- se apegó totalmente al ordenamiento jurídico que se está aplicando (es decir, el derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas) y a las instituciones inquilinarias venezolanas aplicables a este caso.
Tal solución jurisprudencial ha sido adoptada, incluso, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quién en sentencia N° 2122/2001 de fecha 2 de noviembre de 2001, recaída en el caso Regalos Coccinelle C.A., reiteró los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad de que están dotados los actos administrativos que acuerdan desalojos.
Ello así, estima este Sentenciador que, declarada sin lugar la apelación, lo cual inviste del carácter de definitividad a la Resolución N° 000559 dictada por la Dirección General Sectorial De Inquilinato Del Ministerio De Infraestructura en fecha 19 de junio de 2000, ésta deberá ser ejecutada forzosamente por el órgano administrativo antes mencionado, a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado, si lo considerara necesario; auxilio del cual puede valerse la Administración Inquilinaria en supuestos como el previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente, con relación a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte opositora al recurso, observa esta Corte que concluido el juicio de nulidad, declarándose sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la sentencia apelada, resulta aplicable al presente caso, la regla general sobre costas procesales, contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe condenarse en costas a la parte perdidosa. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Rafael Coello Ramos, apoderado del ciudadano Fermín Caballero López, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 13 de agosto de 2002, la cual se confirma en todas sus partes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado RAFAEL COELLO RAMOS, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano FERMÍN CABALLERO LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2002, la cual se confirma en todas sus partes.
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/02/03.-
Exp. N° 03-0071
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