Expediente Nº: 03-0166

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 21 de enero de 2003, se recibió ante esta Corte oficio N° 00/1514, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SILVA MARIÑO, con cédula de identidad N° 3.957.716, asistido por la abogado GAYD MAZA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.324, contra el acto s/n de fecha 15 de febrero de 2001, emanado del Presidente de la empresa “Secretaría de Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A.”, conforme al cual se produjo la remoción del querellante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el querellante, asistido de abogado, en fecha 6 de noviembre de 2002, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2002 por el prenombrado Juzgado, por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 13 de febrero de 2003, el querellante, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El día 19 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 6 de marzo de 2003, comenzó el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 12 de marzo de 2003, el abogado ARQUÍMIDES PENS TORCAT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.865, actuando en su condición de representante judicial de la compañía Corporación de Infraestructura y Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A., antes “Secretaría de Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A.”, presentó escrito de contestación de la formalización a la apelación.

En fecha 18 de marzo de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 19 de marzo de 2003, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas reservado en fecha 12 de marzo de 2003, presentado por el querellante y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 2 de abril de 2003, el querellante asistido de abogado solicitó que el escrito de constelación a los fundamentos de la apelación fuese considerado extemporáneo por tardío.

Por auto de fecha 3 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación, en relación al contenido del Capítulo Primero, particulares Primero, Segundo y Tercero y Capítulo Tercero, declara no tener materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto en ellos la parte recurrente sólo manifiesta reproducir el mérito favorable de los autos y formula alegatos en su favor. En cuanto a la documental promovida en el Capítulo II, la misma se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, declarando no tener materia sobre la cual pronunciarse en relación al mérito favorable invocado respecto a dicha documental.

En fecha 22 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acuerda devolver el expediente a la Corte a los fines de que continúe su curso de ley.

En fecha 30 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 27 de mayo de 2003 se deja constancia de la presentación de Informes por parte del apoderado judicial de la Corporación de Infraestructura y Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A. Se dijo “Vistos”.

En fecha 28 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

1. Señala el querellante que ingresó a prestar servicios a la Administración Pública Nacional a partir del 1 de junio de 1972, específicamente en el antiguo Banco Obrero, luego pasó a prestar servicios en la Contraloría General de la República, posteriormente prestó servicios en la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, y seguidamente, en fecha 15 de septiembre de 2000, ingresó a prestar servicios en la empresa “Vialidad de Anzoátegui, S.A.”, ocupando el cargo de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto.

2. Manifiesta que fue separado del cargo que ocupaba en “Vialidad de Anzoátegui, S.A.” de manera ilegal, en virtud de que por instrucciones verbales de la Jefa de Personal de la referida empresa, puso su cargo de Gerente de Planificación y Presupuesto a disposición del Presidente de la empresa, y como consecuencia de ello, mediante comunicación de fecha 15 de febrero de 2003, se acordó su remoción en virtud de la reestructuración del tren ejecutivo de dicha empresa.

3. Afirma que en su condición de funcionario de carrera, “(...) nació a mi (su) favor el derecho a la estabilidad en el cargo [artículo 165 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui], el cual se traduce en que sólo podré (podrá) ser retirado del cargo por los motivos y los procedimientos previamente establecidos en la Ley”.
4. Indica que la empresa “Secretaría de Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A.”, es “(...) una Persona Jurídica Estadal que forma parte de los cuadros organizativos de la Administración Pública adscrita a la Gobernación del Estado Anzoátegui, por ende, cumple fines públicos específicos asignados a la Administración Pública Estadal, forma parte de su estructura organizativa, se rige por las normas de Derecho Público y genera actos administrativos (...)”.

5. Denuncia que el acto por medio del cual fue removido del cargo de Gerente de Planificación y Presupuesto, está viciado por desviación de poder, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

6. Finalmente, pide ser reincorporado al cargo de Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto adscrita a la Presidencia de la “Secretaría de Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A.”, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal separación hasta su real y efectiva reincorporación, con la cancelación e los emolumentos derivados de su relación de empleo público y de su remuneración; pide que se le conceda el mes de disponibilidad, con la consecuente cancelación del respectivo sueldo; solicita que durante el mes de disponibilidad se realicen las correspondientes gestiones reubicatorias y que en el caso de no ser posible su reubicación, se le incorpore en el registro de elegibles y se proceda al pago de sus prestaciones sociales. Igualmente, solicita se declare la nulidad absoluta del acto s/n de fecha 15 de febrero de 2001, emanado del Presidente de la empresa “Secretaría de Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A.”, conforme al cual se produjo la remoción del querellante.

II
LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2002, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Respecto a la incompetencia del Tribunal alegada por la representación de la parte accionada, estableció que “(...) la empresa pública Secretaría de Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A., es una autoridad estadal que ejerce una competencia pública, atribuida por Ley al Estado y éste delegó en la mencionada empresa. Por ende, sus actos no son de naturaleza mercantil o civil, salvo cuando –en plano de igualdad y no en ejercicio de la competencia contemplada en el ordinal 3° del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización y en la Ley de Carreteras, Puentes y Autopistas del Estado Anzoátegui- se compromete en operaciones privadas (...) complementarias del desarrollo de la señalada competencia pública. Por tanto, cuando la empresa realiza el control de concesiones viales, p.e.., produce verdaderos actos administrativos, mientras que las relaciones con su personal tienen naturaleza estatutaria, aspectos esos sometidos al control contencioso-administrativo.”

2. Que la carrera administrativa en el servicio de un nivel territorial (el nacional p.e.) no es transferible automáticamente a otro (el estadal o el municipal, p.e.), salvo que los respectivos instrumentos de esos distintos niveles así lo aceptaran, por ello, de declara el a quo, “(...) [s]in entrar a calificar si esos servicios dotaron al interesado de la condición de funcionario nacional de carrera, para lo cual el Tribunal no es competente, queda claro que, de ostentarse dicha condición, ello no convertía al demandante de nulidad en funcionario de carrera en el Municipio Urbaneja o en un ente público del nivel estadal”.

3. Que no hay evidencias en el expediente de que el acto mediante el cual el querellante pone su cargo a disposición del Presidente de la empresa haya sido propiciada por presión o por algún ilícito, lo que lo lleva a concluir en que fue decidida libremente, por lo tanto, “(...) habiendo ingresado y permanecido el funcionario al servicio de la empresa estadal accionada en un cargo de libre nombramiento y remoción, no era necesario un procedimiento administrativo para su separación de dicho cargo, máxime cuando el interesado dejó a la discreción del jerarca administrativo disponer del cargo dentro de la reorganización del tren ejecutivo. Resulta, por ello, irrelevante determinar si existía o no una decisión de reestructuración del tren ejecutivo de Vialidad de Anzoátegui S.A. entre las fechas de ingreso y egreso del funcionario.”

4. En razón de lo anterior, el a quo declaró sin lugar la demanda de nulidad contra el acto de fecha 15 de febrero de 2001, por el cual se removió al querellante del cargo de Gerente de Planificación y Presupuesto en la empresa Secretaría de Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A., hoy, Corporación de Infraestructura y Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A., y declaró parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de febrero de 2003, el querellante EDUARDO ENRIQUE SILVA MARIÑO, debidamente asistido de abogado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

1. Denuncia el quebrantamiento de forma según la previsión contenida en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el a quo en el vicio de incongruencia en sentido negativo, toda vez que la recurrida se abstiene de pronunciarse en cuanto a la inexistencia de la reestructuración del tren ejecutivo de la empresa Vialidad de Anzoátegui, S.A., hoy, Corporación de Infraestructura y Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A., cuestión que fue probada a través de una inspección judicial.

2. Denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el a quo en el vicio de incongruencia en sentido positivo, por cuanto, el sentenciador de primera instancia declaró la existencia de una impugnación a los documentos consignados por el querellante en el lapso probatorio, que nunca existió en el proceso, pues el organismo querellado nunca efectuó tal actividad procesal de impugnación.

3. Denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo no decidió conforme a lo alegado y probado, partiendo de un falso supuesto, ya que, en la comunicación que dirigió al Presidente de la empresa poniendo el cargo de Gerente de la Oficina de Planificación y Presupuesto a su disposición, no manifestó su renuncia al mencionado cargo, ni manifestó aceptación o no en cuanto a la reestructuración del tren ejecutivo, motivo por el cual debe declararse la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem.

4. Denuncia la infracción de ley según la previsión contenida en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación del artículo 112 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, que dispone la aplicación del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, hasta tanto se dicte el Reglamento General o los Reglamentos Parciales de la referida Ley de Carrera regional. Ello así, en el entendido de que el cargo que ocupaba el querellante era de libre nombramiento y remoción, resultaba procedente colocarlo en situación de disponibilidad por el lapso de un mes, realizar las correspondientes gestiones reubicatorias, y de resultar éstas infructuosas, incorporarlo al registro de elegibles y pagar las prestaciones sociales respectivas, todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de marzo de 2003, habiendo ya precluído la oportunidad procesal contemplada en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el abogado ARQUÍMIDES PENS TORCAT, actuando en su condición de representante judicial de la compañía CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A., antes VIALIDAD DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A., dio contestación a la fundamentación de la apelación con fundamento en lo siguiente:

1. Como punto previo solicita de esta Corte que resuelva sobre la incompetencia por razón de la materia, ya que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SILVA MARIÑO, no es funcionario público, ni ejerció cargo público alguno en la sociedad de comercio que representa, y por lo tanto no está amparado por el Estatuto Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa, debiendo en consecuencia decidirse si la empresa accionada es una sociedad regida por el Código de Comercio, pese a que su capital pertenece a la Entidad Federal denominada Estado Anzoátegui, y en consecuencia pronunciarse sobre si el despido del querellante se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.

2. Alega que la fundamentación de la apelación presentada por el querellante se confunde con un recurso promovido ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la diagramación o diseño utilizada para su formulación es la misma del recurso extraordinario de casación.

3. Contradice el señalamiento hecho por el querellante respecto a la existencia del vicio de incongruencia negativa, pues, en el supuesto de que haya habido omisión en el fallo respecto a la inspección judicial practicada por la parte actora, lo que existiría es el vicio de silencio de prueba, y en todo caso, la inspección judicial no es la prueba pertinente para demostrar la reestructuración o no del tren ejecutivo a la cual se refiere la demanda.

4. En relación al vicio de incongruencia positiva, señala que “(...) si fuese como lo dice el recurrente, ese acontecimiento procesal en ningún caso es una defensa o una excepción, razón por la cual no puede haber incurrido el Tribunal de Alzada, en el error de actividad de incongruencia positiva (...)”.

5. Con respecto al vicio de falsa suposición denunciado, indica que la parte actora “(...) confunde el vicio de la ‘incongruencia’ con la ‘falsa suposición’, que es un vicio atinente a la casación sobre los hechos, que corresponde a la infracción de fondo mientas que la primera se relaciona con un error de ‘actividad procesal’. Desde el punto de vista lógico, si sincretizamos ambos juicios y argumentos, concluimos, que carecen de la debida logicidad y juricidad para delatar la infracción de cualesquiera disposición que hubiese sido cometida por el Juez Superior, porque tales argumentos resultan incompatibles, tanto en sede de casación civil, como en sede del procedimiento contencioso administrativo, (...)”

6.- Manifiesta que el querellante “(...) no es funcionario público, ni tiene atribuida esa condición en la compañía anónima SECRETARÍA DE VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, porque él no ejerció ninguna función pública, como tal, sino como un empleado de una compañía anónima que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, que regula las relaciones entre patrono y trabajador y no, por el Estatuto de Funcionario Pública Estada y Nacional”.

7. Insiste en que el acto de despido del querellante no es recurrible ante la jurisdicción contencioso administrativa; que la sentencia dictada por el a quo quebranta el principio del debido proceso y del juez natural; que las empresas del Estado no son susceptibles de producir actos administrativos; que los trabajadores adscritos a la SECRETARÍA DE VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, S.A. no son sujetos de la Ley de Carrera Administrativa, sino que se rigen por la legislación laboral ordinaria; y la sentencia recurrida no cumple con la determinación de lo que fue condenado.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SILVA MARIÑO, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y en tal sentido observa que la representación de la parte accionada solicitó a este órgano jurisdiccional que, como punto previo al fondo, se pronuncie sobre la incompetencia para conocer la presente causa dado que la empresa querellada, “Secretaría de Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A.”, es un ente de derecho privado y su personal está sujeto a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque en la misma tenga participación la entidad federal Estado Anzoátegui, puesto que en las relaciones que surgen entre dicha empresa y sus trabajadores no se presentan las notas características de empleo público.

Al respecto cabe señalar que en sentencia de esta Corte de fecha 13 de junio de 2001, en el caso GABRIELA CARPIO BEJARANO, contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD –INSALUD-, se estableció lo siguiente:

“La Fundación Instituto Carabobeño para la Salud –INSALUD- es un ente que reviste la forma jurídica de una fundación, prevista en el, Código Civil, que posee domicilio y patrimonio propio, cuyo objeto esta destinado a un interés público. Dicha Fundación fue constituida mediante las reglas del derecho común, es decir, mediante un acto privado, cuya Acta Constitutiva conformada por los Estatutos que rigen la Fundación, (vid. Folios 167 al 175) fueron inscritos en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 1994, quedando anotada bajo el Nº 24, folios 1 al 5, Tomo 20 de los Libros llevados por ese Registro.”

Por lo general, estos entes están adscritos a algún Organismo Oficial ya sea nacional, estadal –como ocurre en el caso que nos ocupa-; o Municipal, estando su patrimonio constituido por aportes del Organismo al cual están adscritos y de ingresos que generen por cuenta propia. Como personas de derecho privado su personal no ejerce la función pública, aunque le son aplicables algunas disposiciones de los funcionarios públicos, sus relaciones laborales se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, están sujetos a la legislación laboral ordinaria y por tanto las situaciones laborales que se susciten en su seno, deben ser dirimidas ante los Tribunales del Trabajo Ordinarios.
Ello es así independientemente de que la Fundación esté adscrita a un organismo público, ya que en tales casos, aquella sólo dependerá del Organismo en relación a las políticas a seguir en función de las directrices que este imparta, pero ello no comportará en modo alguno que sus empleados sean funcionarios públicos.

Por tanto, el personal que labora en la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud INSALUD, está sometido a la Ley Orgánica del Trabajo, ello independientemente de que a la Gobernación del Estado Carabobo se le haya transferido todo lo referente a los servicios de salud en dicho Estado -Convenio de Transferencia aprobado por el Congreso de la República el 25 de noviembre de 1992, Gaceta Oficial Nº 35.104 del 2 de diciembre de 1992, pues dicha Fundación no ha sido disuelta, sino por el contrario la Gobernación nombró una nueva Junta Directiva y mediante Decreto aprobó el presupuesto de ingresos y egresos para el Ejercicio Fiscal 1997 de dicha Fundación.

Siendo ello así, estima esta Corte que el personal de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, está sometido en sus relaciones laborales a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Trabajo, por tanto las situaciones que se originen por el incumplimiento de esta Ley deben ser sometidas al conocimiento de los Tribunales Laborales ordinarios, y así se decide”.


En este orden de ideas, se considera necesario precisar que según lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Comercio, las sociedades anónimas, al igual que las de responsabilidad limitada, tendrán siempre carácter mercantil, cualquier que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria, y se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones del referido Código y por las del Código Civil.

De igual forma, los artículos 211 y siguientes del Código de Comercio disponen las formalidades y requisitos a cumplir para la constitución de una sociedad de comercio, estableciendo al efecto que el contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado, que se registrará en el Tribunal de Comercio o ante el Registrador Mercantil de la misma jurisdicción, debiendo publicarse un extracto de dicho contrato en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal o Registro.

Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a esta Corte concluir que las sociedades anónimas, son personas jurídicas de derecho privado sometidas a las formalidades contenidas en el Código de Comercio, por lo que sus empleados y dependientes, aún cuando la constitución de la empresa derive de la voluntad de una persona de carácter público, no son considerados funcionarios públicos. Así se declara.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, (caso: Matilde Castro Daly, contra MARAVEN S.A., Exp. 12.761), estableciendo lo siguiente:
“En efecto, explican que su representada prestó sus servicios en distintos organismos de la Administración Pública, y el último fue la empresa MARAVEN S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., cumpliendo así los requisitos exigidos para que le sea otorgado el beneficio de jubilación, conforme lo establece la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.”

Por su parte, el Juzgado Superior Primero del Trabajo Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que la competencia para conocer del caso bajo análisis le correspondía al Tribunal de la Carrera Administrativa, toda vez que la demandante ostentaba la condición de funcionario de carrera.

Ahora bien, observa la Sala que la empresa Maraven S.A. es una sociedad mercantil, constituida bajo la figura de derecho privado, por lo que, en materia laboral, los trabajadores de dicha empresa deben regirse por la normativa ordinaria aplicable, es decir la Ley Orgánica del Trabajo, o de ser el caso, por las reglas más favorables que al efecto se estatuyan en dicha empresa.

Por tanto, si bien es cierto que la ciudadana Matilde Castro Daly, ha prestado sus servicios en distintos órganos de la Administración Pública, su reclamación respecto de la empresa Maraven S.A., es totalmente distinta, pues la relación laboral allí establecida, es eminentemente de derecho privado, siendo aplicables, como se señaló las normas que regulan la materia laboral ordinaria.

En consecuencia, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, sino a la jurisdicción laboral ordinaria, el conocimiento de la pretensión de autos. Así se decide.”

En razón de todo lo expuesto, considera esta Corte que, al haber laborado el querellante en la empresa “Secretaría de Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A.”, hoy, “Corporación de Infraestructura y Vialidad del Gobierno del Estado Anzoátegui, S.A.”, se debe establecer que el régimen jurídico aplicable a los trabajadores que prestan servicio en la referida empresa es la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Con base en lo anterior, estima esta Corte que el a quo debió declararse incompetente y remitir sin dilación el expediente al Juzgado competente en materia laboral que correspondiera, pues no se refiere el caso de autos a la impugnación de un “acto administrativo de efectos particulares”, sino se trata del despido de un trabajador que reclama su estabilidad en el empleo y, en consecuencia, su reenganche al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir.

Ello así, esta Corte resulta incompetente para conocer de la presente causa, razón por la cual no le corresponde emitir ningún pronunciamiento sobre la apelación interpuesta sino que ordena remitir el expediente contentivo de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Anzoátegui que se encuentra ejerciendo funciones de distribuidor. Así se decide.

VI
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2002 por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE SILVA MARIÑO, asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por medio de la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente contentivo de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Anzoátegui, que se encuentre ejerciendo funciones de distribuidor.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los _______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidente;


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/E-3