EXPEDIENTE N°: 03-0327

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 31 de enero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 163 de fecha 15 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió la copia certificada del expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana Ana Teresa Juárez Sánchez, con Cédula de Identidad N° 7.302.373, asistida por el abogado Franklin Amaro Duran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.784, contra la Gobernación del Estado Lara.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Nahomí Amaro Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2002, mediante el cual negó la reposición de la causa solicitada por la mencionada abogada.

En fecha 27 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, se ordenó la continuación de la causa, fijándose en la misma oportunidad el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de abril de 2003, la abogada Sol Kutnara Calero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó escrito de formalización a la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2003, se fijó el día para comenzar la relación de la causa.

Se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, 17 de junio de 2003.

El día 2 de julio de 2003, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 del mismo mes y año.

En fecha 15 de julio de 2003, se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes. En fecha 7 de agosto del mismo año, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia que la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, consigno el escrito respectivo. Se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, negó la solicitud de reposición de la causa al estado de decidir la cuestión previa opuesta, hecha por la abogada Hahomí Amaro Pérez, apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, y ratificó el contenido del auto de fecha 16 de julio de 2002, donde se acordó decidir la referida cuestión previa como punto previo en la sentencia definitiva.





II
LA FORMALIZACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de abril de 2003, la abogada Sol Kutnara Calero, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó escrito de formalización a la apelación, y alegó lo siguiente:

Que la querella guarda relación con la Nivelación de Sueldo interpuesta por la ciudadana Ana Teresa Juárez Sánchez contra la Gobernación del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en al Cláusula 44 del Primer Contrato de Trabajo Colectivo de los Trabajadores dela Enseñanza del Ejecutivo Regional, la cual fue admitida en fecha 2 de abril de 2002.

Que en fecha 12 de junio de 2002, en la oportunidad para dar contestación, la representación de la Procuraduría opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 8°, del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial “por cuanto la III Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación del Ejecutivo Regional, impugnada por ante el Tribunal de la causa (...) declarándose con lugar la medida cautelar innominada solicitada por la Procuraduría, razón por la cual ese Juzgado ordenó mantener la suspensión de los efectos del depósito de la Convención Colectiva (...) En tal virtud esta Procuraduría alegó que antes de que pudiera ordenarse el cumplimiento de la Cláusula 44 del I Contrato Colectivo de Trabajadores de la Educación del Estado Lara, en los términos como fue solicitada por la demandante; debía resolverse la vigencia de la III Convención Colectiva, objeto de impugnación ...”.

Que en fecha 12 de junio de 2002, vista la articulación probatoria, abierta por el tribunal a quo, se presentó escrito de promoción de pruebas en el que se consignó sentencia dictada por ese mismo Juzgado, de fecha 5 de febrero de 2002, mediante la cual ordenó la “suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado consistente en el depósito de la Convención Colectiva que comenzó su vigencia el 28 de julio de 2000 y de los demás actos administrativos previos y posteriores a ella, así como también cualquier otra negociación colectiva que el sector educativo, dependiente del Ejecutivo del Estado Lara, esté discutiendo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara”. Que tal decisión fue ratificada por el a quo en fecha 21 de mayo de 2002, la cual también fue consignada y promovida.

Que de la consignación de dichas sentencias quedó demostrado primero que la III Convención Colectiva de los Educadores del Ejecutivo Regional, está siendo objeto de impugnación y que se mantiene los efectos del Depósito de la Convención Colectiva que comenzó su vigencia el 28 de julio de 2000; segundo que el I Contrato Colectivo de Trabajadores de la Educación invocado por la accionante, cuya cláusula 44 se exige; ya no está vigente; y por último, que existe una cuestión prejudicial y mal puede el tribunal de la causa el cumplimiento de dicha cláusula, sin antes dirimir el juicio de nulidad de la III Convención Colectiva.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Sol Kutnara Calero, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para lo cual se observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental negó la solicitud formulada por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, de reposición de la causa al estado de decidir la cuestión previa, y ratificó el auto de fecha 16 de julio de 2002, en el cual acordó decidir la referida cuestión previa, como punto previo en la sentencia definitiva.

Ahora bien, en el presente caso se alegó la cuestión previa referente a la existencia de una cuestión prejudicial, establecida en el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido esta Corte advierte que en el proceso contencioso de las demandas contra los entes públicos, así como en el procesos contenciosos de los actos administrativos, sean estos generales o individuales, la parte demandada tiene la posibilidad de oponer eficazmente excepciones o cuestiones previas, las cuales pueden entenderse de manera general como aquellas defensas contra la acción deducida en juicio, a que se refiere el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, hay que resaltar que es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que rige tal materia contencioso funcionarial. Ahora bien, en el presente caso se alega la existencia de una cuestión prejudicial contenida en el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, y es bien sabido que nuestro ordenamiento jurídico al igual que en muchos otros prevén fuentes supletorias en caso de que el legislador no haya previsto regulación alguna, así el Código de Procedimiento Civil se convierte en una de estas normas que se aplican de manera supletoria, pero sólo en aquellos casos en que la ley especial no contenga una solución a un caso concreto. En este sentido esta Corte Primera de lo Contencioso se ha pronunciado en otras oportunidades diciendo lo siguiente:

“ (...) sólo cuando una ley no regula concretamente una situación, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada de la ley, mediante la determinación de su verdadero sentido y objeto, se pueda arribar a la solución del caso concreto.” Caso Nieves del Núñez vs. Contralora (E) del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.


Al respecto observa la esta Corte, que el artículo 101 de la Ley de Estatuto de las Función Pública :

“Todas las pretensiones de la parte accionante y de las defensas de la accionada serán resueltas en la sentencia definitiva, dejando a salvo lo previsto en el artículo 98 de esta Ley, respecto a la admisión de la querella”

Ahora bien, en el presente caso existe una normativa fácilmente identificable, es decir la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 101; cuyo sentido se desprende de la simple lectura, haciéndose innecesarias, en el presente caso, interpretaciones adicionales y aplicaciones supletorias como sería en el caso de que se aplicara el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil o cualquier otra norma distinta a la que rige la materia, pues es de carácter obligatorio agotar la posibilidad contenida en la normativa aplicable, antes mencionada, pues de lo contrario sería atentar contra el principio de especialidad en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza de la propia ley que se pretende suplir.

Atendiendo a este razonamiento, no puede en el presente caso este sentenciador ignorar la ley especial para aplicar una norma que tiene carácter supletorio, pues la situación planteada no lo amerita, en virtud de que se ha podido constatar que la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla una norma que establece la oportunidad para decidir las defensas alegadas por las partes, cuyo procedimiento es el que debe privar sin necesidad de recurrir a vías alternas supletorias, que pudiera generar que las disposiciones típicas de la ley de la materia queden en desuso.

Por lo antes expuesto, resulta forzoso concluir que la decisión de negar la solicitud de reposición de la causa al estado de decidir la cuestión previa, que a su vez confirma la decisión de resolver dicha cuestión previa en la sentencia definitiva como punto previo, se encuentra ajustada a derecho toda vez, que la normativa aplicable en este caso sería la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la ley que rige el contenciosos funcionarial. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Declara sin lugar la apelación ejercida por la abogado Nahomí Amaro Pérez, apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de decidir la cuestión previa solicitada.

2.- Confirma el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………............ (…..) días del mes de …….......... de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,

ANA MARÍA RUGGERI COVA

MAGISTRADOS


PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ











PRC/110