Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0545

En fecha 5 de agosto de 2003 se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1477, de fecha 28 de julio de 2003, anexo al cual la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por la ciudadana SARA DEL VALLE SÁNCHEZ HERRERA titular de la cédula de identidad N° 5.548.983, asistida por la abogada Haicel Ystúriz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.252, contra la providencia administrativa N° 172 de fecha 27 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la referida ciudadana, contra la Empresa C.A. Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA).

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Milangela Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.816, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 7 de enero de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 3 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 4 de septiembre de 2003, en virtud de no haberse fundamentado la apelación ejercida, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27, 28, de agosto, 2 y 3 de septiembre de 2003 (…)”.

En fecha 5 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 6 de marzo de 2001, la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

Que en fecha 5 de diciembre de 2000 mediante Oficio s/n, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, le notificó que en fecha 27 de noviembre de 2000 declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada contra la Empresa Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro.

Que los fundamentos de hecho y de derecho de la providencia administrativa N° 172 de fecha 27 de noviembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, fueron los siguientes:

“(…) Se inicia el presente procedimiento mediante escrito (…) presentado por la ciudadana SARA DEL VALLE SANCHEZ HERRERA… solicita su REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS a la Empresa (...) por cuanto fue despedida por su patrono el 21 de junio del 2000, encontrándose de reposo médico por treinta (30) días (…), violando la normativa legal vigente en los artículos 94, 96, 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) promovió Reposo Médico en Informe Médico otorgado por el Dr. Alfredo Cabello Gil, dichas documentales fueron impugnadas por la contraparte, constando en autos que el referido Médico no compareció al Reconocimiento de Documentos; y siendo estos documentos emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se requiere su ratificación para su validez; por tal motivo carecen las referidas documentales de valor probatorio y así se establece.
Que con relación a las pruebas presentadas por la parte patronal, se evidencia que según la Contratación Colectiva vigente en la cláusula 10, la Empresa solo reconoce el Reposo Médico emitido por el Instituto de los Seguros Sociales o por el Servicio Médico de la Empresa; y con las testimoniales de los ciudadanos Elio Farias y Alexander Roca demuestra que la reclamante (…) no presentó Reposo Médico alguno ante los Servicios Médicos de la referida Empresa (…); que la labor que desempeñaba era de índole administrativa y no operacional, que no ameritaba a la entrega de implementos de seguridad, por cuanto la labor desempeñada no había exposición alguna de riesgos o peligros laborales; que en ningún momento había reportado enfermedad alguna o riesgo laboral; y así se establece (…).
El Suscrito Inspector del Trabajo en el Estado Monagas, en uso de sus atribuciones legales, declara SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”. (Subrayado de la parte recurrente).

Adujo que se tomó una decisión parcializada, ya que para fundamentar su decisión se basaron en hechos no comprobados y argumentos inverosímiles, pues la parte patronal impugnó los reposos médicos, cuando debió desconocerlos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una circular de fecha 17 de abril de 2000, mediante la cual Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro participa que su Directorio Médico ha quedado conformado entre otros por el Dr. Alfredo Cabello, y que la recurrente es referida al mismo; igualmente la Inspectoría consideró que no era necesario analizar los documentos emanados de la Empresa y basó su decisión en lo establecido por el Convenio Colectivo de Trabajo, que señala que los reposos médicos a tomar en consideración, son los emitidos por el Instituto de los Seguros Sociales o por el Servicio Médico de la sociedad.

Que con la providencia administrativa se violentaron los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 6 del Código Civil, los artículos 12, 15, 17, 206, 212, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 18, 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 10, 101 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó como medida cautelar la acción de amparo constitucional, consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, interpuesto por la ciudadana Sara del Valle Sánchez Herrera, antes identificada, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “(…) en un procedimiento administrativo o judicial no puede ser objeto de prueba lo que no se alegó oportunamente, por lo tanto en el procedimiento lo único demostrable era si la trabajadora gozaba o no de la inamovilidad en atención al reposo médico, ya que los elementos de cobranza destinados a probar las situaciones de higiene y seguridad industrial, no tenían asidero en el procedimiento administrativo, ya que esa situación no fue alegada por la solicitante y no fue, en consecuencia, objeto de la controversia, ya que se trataba de hechos nuevos, no alegados y que en un procedimiento administrativo triangular de los llamados cuasijurisdiccionales esto no es posible, pues la controversia o thema decidendum queda limitado por los alegatos de las partes, por lo que este Juzgador se limitará a examinar si la valoración de las pruebas relativas a la decisión de lo planteado fue realizada debidamente por el Inspector del Trabajo”.

Que el hecho de que el Doctor Alfredo Cabello formara parte del “staff” de médicos externos a los que el servicio médico podía referir a los trabajadores, no significa que el mismo sea parte de la Empresa, por ende, la constancia expedida debía ser ratificada por el médico en cuestión, y al no hacerse, la Inspectoría, ajustada a derecho, le negó el valor probatorio, ya que son documentos privados provenientes de terceros que debían ser ratificados en juicio.

Que la Inspectoría del Trabajo, valoró correctamente las pruebas y motivó debidamente su actuación, por lo que el Juzgado no encontró el vicio denunciado por la recurrente en el acto administrativo.

Que el a quo finalmente señaló que: “(…) no encuentra este Juzgador que el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo, esté viciado de nulidad por tanto, la presente causa debe declararse sin lugar (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto, observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”.


En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica, relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Milangela Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SARA DEL VALLE SÁNCHEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.548.983, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 7 de enero de 2003, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la providencia administrativa N° 172, de fecha 27 de noviembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la referida ciudadana, contra la Empresa C.A. Sistema Eléctrico de Monagas y Delta Amacuro (SEMDA). En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


PERKINS ROCHA CONTRERAS


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/aecz
Exp. N° 03-0545