Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 03-0629
En fecha 18 de febrero de 2003, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 283 de fecha 11 de febrero 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Marco Antonio Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIME VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 267 A Qto., en fecha 4 de diciembre de 1998, contra la Resolución N° 724 de fecha 3 de julio de 2000, dictada por el ciudadano LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR, en su carácter de MINISTRO DEL TRABAJO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo interpuesta contra la referida Sociedad Mercantil, y en tal sentido ordenó el reenganche de los ciudadanos Enrique Barrios González, Víctor Alexander Ríos Pinto, Roberto Antonio Paraco, Heriberto Mijares Herrera, Adrián Isaías Contreras Morao, Mario Agustín Castillo Ojeda, Freddy Omar Morales Rondón, Carlos Argenis Valdespino Olivero, José Efrain Gómez Martínez, Ylario Enrique Escalona Serrano, Osvel Antonio Chez Partidas, Douglas Alfonzo Bernal Farías, Víctor Domingo Calzadilla González, Luis Enrique Roa Zambrano, José Luis Gil Parra, Gabriel López Hernández, Ramón Antonio Piñero Gutiérrez, Gustavo Mijares, Héctor Camilo Sánchez Mejía y César Augusto Alfaro Hernández, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.301.568, 14.456.318, 6.420.181, 10.888.340, 11.866.382, 12.302.283, 6.387.700, 12.613.014, 12.302.715, 6.998.792, 11.889.921, 13.903.047, 6.995.733, 3.196.644, 11.835.644, 12.087.013, 10.893.002, 6.422.723, 10.893.472 y 12.614.459, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el referido Juzgado a esta Corte, mediante fallo de fecha 11 de febrero de 2003, para conocer de la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2003, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Previo a la declinatoria de competencia que realizara el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se efectuaron las siguientes actuaciones:
En fecha 9 de agosto de 2000, se dio entrada al recurso de nulidad interpuesto, por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sime Venezuela, C.A., contra la Resolución N° 724 emanada del Ministerio del Trabajo, y en tal sentido, se ordenó a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, remitir el expediente administrativo del caso.
En fecha 6 de noviembre de 2000, el Juez Miguel Antonio Viña, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por lo cual el expediente fue enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, para que el mismo continuara conociendo el caso.
En fecha 13 de marzo 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda admitió el presente recurso de nulidad.
En fecha 23 de marzo de 2001, el referido Juzgado acordó la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2001, se abrió el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 24 de abril de 2001, la Jueza Aurora Angarita Castañeda, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, y posteriormente se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, para la continuación de la causa.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, expuso que “(...) de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente causa, se encuentra en estado de evacuación de pruebas; igualmente se observa que en fecha 24 de abril de 2001, la abogada AURORA ANGARITA CASTAÑEDA, en su carácter de Juez provisoria del mencionado Juzgado, procedió a inhibirse de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del presente expediente a este Tribunal. Ahora bien por cuanto que en fecha 15 de mayo de 2001, el abogado JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES, tomó posesión formal del cargo de Juez Provisorio del citado Juzgado y sobre el mismo no recae causal de inhibición, este Tribunal ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen, órgano natural a quien corresponde la sustanciación y decisión de la causa”. (Mayúsculas del Tribunal).
En fecha 11 de junio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, recibió el presente expediente y expuso: “Ahora bien, si la abogada AURORA ANGARITA, Juez Provisoria de este Juzgado procedió a inhibirse y remitió los expedientes a otro Tribunal de esta misma categoría (sustituto), no podía este último remitirlo nuevamente a este despacho con la excusa del simple cambio de Juez, porque ello violenta el procedimiento legal establecido (...)”, en tal sentido, solicitó la regulación de la competencia.
En fecha 28 de junio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, -visto el conflicto de competencia planteado-, acordó la continuación de la tramitación procesal de la presente causa y advirtió que el lapso para dictar sentencia comenzaría a correr a partir del día siguiente que conste en autos el recibo de las resultas.
En fecha 9 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
En fecha 26 de agosto de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, dio por recibido el expediente.
En fecha 4 de febrero de 2003, el referido Juzgado declinó la competencia para conocer del presente caso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que mediante carta dirigida a la Junta Directiva de Sime Venezuela, C.A., un grupo de trabajadores de dicha Sociedad Mercantil solicitaron le sean cancelados los pasivos laborales, comprometiéndose a presentar sus renuncias una vez cancelados los mismos.
Que en fecha 3 de diciembre de 1999, los trabajadores presentaron cartas de renuncia y en esa misma fecha, le fueron canceladas las prestaciones sociales.
Que en fecha 6 de diciembre de 1999, la recurrente solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo la homologación de las cartas renuncias y de las liquidaciones de las prestaciones sociales de los extrabajadores.
Que en fecha 21 de enero de 2000, los extrabajadores comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con la finalidad de denunciar a la recurrente por el supuesto despido masivo por ella efectuado.
Que el Ministerio del Trabajo en virtud de su facultad para suspender mediante Resolución los despidos masivos por razones de interés social, declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo y ordenó la reincorporación de los trabajadores afectados.
Que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, alegó que los extrabajadores renunciaron inducidos por la recurrente, lo cual se traduce en el vicio de falso supuesto.
Que la recurrida no tomó en consideración el informe realizado en fecha 3 abril de 2000, por la Inspectoría del Trabajo, en el cual los trabajadores activos de la Empresa manifestaron a la Inspectora del Trabajo que los trabajadores no fueron despedidos, sino que realizaron un convenio de renuncia para que le fueran canceladas sus prestaciones sociales.
Que “En cuanto a las cartas renuncias de los ex-trabajadores, que fueron presentadas al despacho en cuestión con sus respectivas liquidaciones de prestaciones sociales (...), la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo no le dio ningún valor probatorio, por cuanto, según ellos el procedimiento seguido por vía administrativa para determinar la existencia de un despido masivo no está cubierta por el formalismo y rigorismo del procedimiento judicial (...) violando así el derecho a la defensa de mi representada (...)”.
Que en fecha 14 de febrero de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, realizó la homologación solicitada por la recurrente, lo cual no fue valorado por el Ministerio del Trabajo.
Que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo incurrió en el vicio de inmotivación al dictar la Resolución: “(...) por lo cual no es posible conocer cuáles son los motivos que sustentan la decisión al respecto, que recaen sobre un aspecto crucial de la controversia, como lo es el modo sin válidamente (sic) las renuncias presentadas o como infiere el Despacho del Trabajo es despido masivo (...)”.
Que por último solicitó que sean suspendidos los efectos de la Resolución impugnada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) en fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en vía de recurso de revisión extraordinario estableció:
´Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de la pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (...)´”.
Que “De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que la competencia en primera instancia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...)”.
Que “(...) declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordena remitir el expediente a la mencionada Corte (...)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, previas las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que del escrito libelar se desprende que la Sociedad Mercantil Sime Venezuela, C.A., ejerció el presente recurso de nulidad contra la Resolución N° 724 de fecha 3 de julio de 2000, suscrita por el ciudadano Lino Antonio Martínez Salazar, en su entonces carácter de Ministro del Trabajo, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo, intentada por un grupo de trabajadores de la referida Sociedad Mercantil.
En este sentido, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional determinar que aunque la solicitud de calificación de despido masivo fue intentada por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, el acto que se recurre en sede judicial es el acto definitivo, que ha causado estado y que no ha adquirido firmeza. Esto es, resumiendo, que el acto objeto del recurso contencioso administrativo de anulación es el que contiene la voluntad de la Administración, que da fin al procedimiento administrativo previo, llevado a cabo para la formación de dicha voluntad; y que agotó la vía administrativa, no pudiendo ser impugnado ya en sede administrativa; y que debe ser recurrido en sede judicial, siempre y cuando no se hayan agotado los recursos jurisdiccionales contra dicho acto y los lapsos para ello no se hayan vencido, quedando a salvo la posibilidad de que la autoridad judicial competente pueda pronunciarse sobre él, en cuanto a si se encuentra ajustado a derecho o no, y en este caso lo constituye el acto administrativo emanado del Ministro del Trabajo.
Así pues, visto que en el presente caso, la última voluntad de la Administración emanó del Ministro del Trabajo, advierte esta Corte que no se encuentra dentro de sus competencias, establecidas en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el ejercer control jurisdiccional alguno sobre la actividad administrativa de los Ministros, por estar dicha competencia atribuida de manera expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 42, numeral 10, del mismo texto legal, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
En tal sentido, con la finalidad de determinar la competencia en presente caso, esta Corte considera oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha 18 de marzo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Nicolás Chourio y otros vs. Ministro del Trabajo), en la cual expresó:
“(...) se observa que la parte accionante interpuso recurso de nulidad contra la Resolución N° 3066 de fecha 15 de junio de 1998, dictada por el MINISTRO DEL TRABAJO (E).
...omissis...
Determinado como ha sido que el acto recurrido emanó del Ministro del Trabajo (E), debe atenderse a lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem, el cual dispone que es competencia de esta Sala Político Administrativa: ‘Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional’.
Cabe mencionar respecto al ordinal 10° del artículo 42 antes transcrito, que ha sido criterio reiterado, que la competencia de esta Sala Político Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en esos casos se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras.
...omissis...
En atención a lo antes indicado (...), la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a esta Sala Político Administrativa (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la Sala).
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, así como según lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, visto que el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no otorga la competencia a esta Corte para conocer casos como el de marras, el conocimiento de la presente causa corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe declarar su incompetencia para conocer la presente causa, y así se declara.
En tal sentido, visto que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente para conocer del caso de marras, se ve forzada a solicitar regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que la misma se pronuncie sobre el presente conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Marco Antonio Rendón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIME VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 267 A Qto., en fecha 4 de diciembre de 1998, contra la Resolución N° 724 de fecha 3 de julio de 2000, dictada por el ciudadano LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR, en su carácter de MINISTRO DEL TRABAJO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo interpuesta contra la referida Sociedad Mercantil, y en tal sentido ordenó el reenganche de los ciudadanos Enrique Barrios González, Víctor Alexander Ríos Pinto, Roberto Antonio Paraco, Heriberto Mijares Herrera, Adrián Isaías Contreras Morao, Mario Agustín Castillo Ojeda, Freddy Omar Morales Rondón, Carlos Argenis Valdespino Olivero, José Efraín Gómez Martínez, Ylario Enrique Escalona Serrano, Osvel Antonio Chez Partidas, Douglas Alfonzo Bernal Farias, Víctor Domingo Calzadilla González, Luis Enrique Roa Zambrano, José Luis Gil Parra, Gabriel López Hernández, Ramón Antonio Piñero Gutiérrez, Gustavo Mijares, Héctor Camilo Sánchez Mejía y César Augusto Alfaro Hernández, titulares de la cédulas de identidad Nros. 12.301.568, 14.456.318, 6.420.181, 10.888.340, 11.866.382, 12.302.283, 6.387.700, 12.613.014, 12.302.715, 6.998.792, 11.889.921, 13.903.047, 6.995.733, 3.196.644, 11.835.644, 12.087.013, 10.893.002, 6.422.723, 10.893.472 y 12.614.459, respectivamente.
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidenta,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/jobz
Exp. N° 03-0629
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