Expediente Nº: 03-0669
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 21 de febrero de 2003, se recibió ante esta Corte oficio número 1066, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano DELSO CUPERTINO HERNÁNDEZ ESTEVES titular de la cédula de identidad Nº 6.352.259, asistido por la abogada Soraida Gouverneur Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.892, contra la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de enero de 2003 por el querellante actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2003 por el prenombrado Juzgado, por medio de la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 25 de febrero de 2003, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 18 de marzo de 2003, el ciudadano Delso Cupertino Hernández Esteves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.282, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. El 20 de marzo de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 1º de abril de 2003 la abogada Alicia Monagas Borges, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.364, actuando en representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación presentados por el recurrente.

El 3 de abril de 2003, comenzó el lapso probatorio. El día 22 del mismo mes y año se recibió oficio Nº 1480 emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

El 23 de abril de 2003 se agregaron a los autos los escritos de pruebas reservados en fechas 9 y 22 de abril del mismo año, presentados por el recurrente y por la representante del Ministerio Público, respectivamente. Asimismo, se declaró abierto el lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por las partes.

El 14 de mayo de 2003, esta Corte acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas promovidas.

Por auto dictado el 22 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación negó la admisión de la prueba promovida por el recurrente en el numeral 1 referente al “...Manual Descriptivo de Cargos del Personal del Ministerio Público, vigente para la fecha en la cual (fue) destituido del Cargo de Secretario I, lo cual se sucedió el día seis (6) de mayo de 1999; a tal efecto pido de esta Corte, dicte auto para mejor proveer, ordenando emitir oficio dirigido a la Dirección de Recurso Humanos del Ministerio Público, solicitando remita el referido Instrumento y el mismo sea anexado a los autos que conforman el presente expediente”. En cuanto a las documentales promovidas en el numeral 2 del escrito de promoción de pruebas, el Juzgado de Sustanciación las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En cuanto al mérito favorable de las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad por ante el Tribunal a quo, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno.

Por auto separado de igual fecha, el Juzgado de Sustanciación declaró respecto a la reproducción del mérito favorable promovido por la representante del Ministerio Público, que no tenía materia sobre la cual pronunciarse en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno. Sin embargo, admitió la documental promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

El 5 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a esta Corte a los fines de la continuación del procedimiento. El día 11 del mismo mes y año se dio cuenta a la Corte y por auto separado de igual fecha se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 8 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la presentación de sus respectivos escritos los cuales se agregaron a los autos. Se dijo “Vistos”.

Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

Del contenido de la querella interpuesta por el ciudadano Delso Cupertino Hernández Esteves asistido por la abogada Soraida Gouverneur Blanco, se desprenden las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, señaló que por medio de oficio identificado con las letras y números DI-ADI-3387 de fecha 24 de septiembre de 1998, la Dirección de Inspección del Ministerio Público remitió a la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada del expediente Nº 28993 (de la nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial) “...relacionado con la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos Lino Nelson Nieto y Neyka María Becerra, en la cual se evidencia mi participación”, todo ello, a los fines del inicio del procedimiento disciplinario correspondiente.

2.- En tal sentido, señaló que el 27 de octubre de 1998, la Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Público dictó la resolución Nº 1 “...mediante la cual ordena la sanción de destitución por haber incumplido con los deberes inherentes al cargo que desempeñaba en esa Institución, y contravenir las disposiciones legales contenidas en los artículos 31 y 28 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa y artículo 12 de la Ley de Abogados”.

3.- Posteriormente, indicó que interpuso el recurso de reconsideración correspondiente, el cual no fue decidido, procediendo en consecuencia, a interponer recurso de apelación, el cual fue decidido por el Fiscal General de la República “...modificando los fundamentos jurídicos de la Resolución Nº 1 de fecha 27 de Octubre de 1998, emanada de la Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Público, y se me impone la sanción de destitución con fundamento en los artículos 60 ordinal 4º y 59 ordinal 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 31 y 28 ordinal 1º de la Ley de Carrera Administrativa y 12 de la Ley de Abogados, por haber incurrido en incumplimiento en el ejercicio de mis deberes y haber cometido acto de indisciplina que amerita la imposición de esta sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 12, 30 y 31 de la Ley de Abogados,...”

4.- Con fundamento en lo anterior, señaló que el acto administrativo por el cual fue destituido del cargo de Secretario I se encuentra viciado de nulidad “...en virtud que se me asimila a Funcionario en esa Institución (...) a pesar de ser empleado administrativo”.

5.- Asimismo, continuó señalando que “...haciendo una revisión exhaustiva del expediente disciplinario en cuestión, no se encuentran evidencias que en algún momento haya incumplido con los deberes que debía realizar como Secretario I(...), y puede notarse específicamente las correspondientes al período que va desde el 1º de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 1998, tomando en cuenta que el hecho por el cual se me sancionó ocurrió el 19 de febrero de 1999”.

6.- En otro orden de ideas, indicó que “...la sanción dictada no se corresponde con el hecho por el cual se me apertura dicho procedimiento disciplinario, ya que en los 11 años y un mes de servicio en esa Institución me comporté como un empleado intachable en el cumplimiento de mis deberes inherentes a los cargos desempeñados; no se corresponde la norma con la situación jurídica planteada y no por un hecho aislado se me haya privado de mi actividad laboral, lo cual se puede constatar que la he desempeñado correctamente, en virtud que he obtenido excelentes calificaciones en el proceso de evaluación, que realiza periódicamente el Ministerio Público a los Funcionarios y Empleados, por lo que pido la nulidad del acto administrativo, por ser una sanción desproporcionada,...”.

7.- Asimismo, señaló que “...está demostrado en el expediente disciplinario que efectivamente asistí como abogado, ante una Tribunal de la Jurisdicción Civil a dos personas que deseaban separarse de cuerpo y de bienes, procedimiento no contencioso que se ventila en la Jurisdicción Civil, no perseguí lucro sino asistir a mi amiga de la infancia, pues confrontaba problemas económicos y familiares severos y en esa oportunidad afirmé no tener el libre ejercicio de la profesión de abogado”.

8.- En este orden de ideas, continuó señalando que “...corresponde al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados respectivo establecer la sanción a que hubiere lugar y no al Fiscal General de la República, establecer una sanción por ejercicio ilegal de la profesión de abogado a que se contrae el artículo 31 de la ley de abogados”.

Con fundamento en lo antes expuesto, demandó al ente querellado a fin de que convenga o fuera condenado en lo siguiente:

“Declarar la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo según oficio Nº DGSSJ-DCCA-20876, de fecha 6 de mayo de 1999, emanado del ciudadano Fiscal General de la República, en el cual me impone la sanción de destitución de mi cargo, restableciéndoseme a mi situación subjetiva lesionada, es decir reincorporarme al cargo que desempeñaba, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro, hasta la reincorporación, reconociéndoseme los aumentos establecidos en ley, así como también su escalafón ya que el acto impugnado parte de un supuesto erróneo y falso supuesto”.



II
LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 7 de enero de 2003, declaró sin lugar la acción interpuesta por el querellante contra la Fiscalía General de la República, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó el a quo, que “...debe entenderse con un mismo significado las expresiones funcionario y empleado, pues en este caso en concreto, aún cuando el querellante pretenda establecer distinciones entre un término y otro, simplemente estamos ante un individuo, que se ajusta a la definición de funcionario de carrera contenido en el artículo 3 de la Ley de Carrera Administrativa, siendo éstos uno de los funcionarios públicos que están numerados en el artículo 2 eiusdem, por lo tanto deben entenderse con un único significado tal como lo prevé el artículo 1º eiusdem, en virtud de lo anterior, considera este Juzgador, que la Administración no incurrió en un error de apreciación de los hechos como alega el querellante, por lo que existe adecuación entre la situación de hecho y la norma aplicada, en consecuencia no puede considerarse que el acto administrativo recurrido esté viciado de falso supuesto, y así se declara”.

2.- En cuanto al vicio de incompetencia alegado, indicó que “...el Fiscal General de la República es competente para dictar el acto de destitución que se recurre, más aún, es potestativo de la máxima autoridad del Ministerio Público determinar que actos constituyen indisciplina y cuales son lo suficientemente graves para ser sancionados con la destitución del funcionario, por tal razón, no puede este Tribunal pronunciarse en relación a la desproporción de la sanción aplicada,(...) por tales razones considera este Juzgador que el acto recurrido no está viciado de nulidad absoluta, pues no se cumplen los supuestos previstos en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, así se declara”.

Por último, señaló que de conformidad con la norma prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, “...el libre ejercicio de la abogacía es incompatible con el ejercicio de un cargo dentro del Ministerio Público, en consecuencia, la acción del querellante de asistir como abogado en un juicio de separación de cuerpos, mientras se desempeñaba como Secretario I adscrito a ese organismo, constituye una clara violación al contenido del precitado texto legal y por ende un incumplimiento a sus deberes...”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de marzo de 2003, el ciudadano Delso Cupertino Hernández Esteves, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

1.- En primer lugar, señaló que “...si bien es cierto que el sentenciador hace referencia de los alegatos presentados por mi persona, no es menos cierto que no se permitió valorar las pruebas las cuales se promovieron y se evacuaron en su debida oportunidad, sólo y únicamente en la decisión, el sentenciador se limita a hacer una breve referencia de dichos alegados (sic)”. A tal efecto, volvió a indicar que “...en cuanto a mi desempeño laboral que realizaba en el Ministerio Público, eran estrictamente administrativas, ya que el cargo que desempeñaba era de Secretario I, adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas y no como abogado o Fiscal del Ministerio, por cuanto no estaba investido de la cualidad de Funcionario Público...”.

2.- En tal sentido, señaló que “...no existen pruebas suficientes que demuestren tal incumplimiento o negligencia, relativa al desempeño en las labores que me fueron encomendadas, por el contrario consta en mis Evaluaciones de Actuación Laboral, (...) que el sentenciador no le da su valor probatorio, en las mismas se verifica que mi desempeño fue intachable y sobresaliente en el cargo de Secretario I en esa Institución desde mi ingreso en fecha 11 de abril de 1.998 hasta el momento de mi destitución en fecha 6 de mayo de 1999. Igualmente, el sentenciador no consideró y no le dio valor probatorio al oficio Nº DRH-026998, de fecha 19 de octubre de 1998 (...) donde se lee ‘...no reposa observación, amonestación o procedimiento disciplinario...’”.

3.- Asimismo, solicitó a esta Corte “...sean evaluadas y valoradas y muy especialmente las declaraciones de las ciudadanas Dizlery del Carmen Cordero León y Neyka Becerra, rendidas en el expediente disciplinario...”.

4.- Por último, indicó que “...mediante oficio Nº DSG-35.321 de fecha 9 de agosto de 2.002, suscrito por el Fiscal General de la República, en el cual se lee: ‘...resolución Nº 501 de fecha 09-08-2.002, (...) le he designado SUPLENTE ESPECIAL del Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, para que se encargue del referido Despacho, desde el 15-08-2002 y hasta la reincorporación de su titular. (...) Ahora bien, con base a este nombramiento, solicito a esta Corte, el pronunciamiento en relación el (sic) Perdón de la Falta”.

IV
DE LA CONTESTACION A LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La abogada Alicia Monagas Borges, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentada por el querellante con fundamento en lo siguiente:

1.- En primer lugar, señaló que “...en lo que atañe a la verdad del expediente con motivo a las pruebas aportadas a los autos y su consiguiente inmotivación, las pruebas presentadas en el proceso tuvieron como finalidad fijar los hechos alegados por la parte para convencer al Juez de la no ocurrencia de los hechos que se le imputaron y que motivó la apertura del procedimiento administrativo disciplinario”. En tal sentido, afirmó que “...el fallo objeto de la presente apelación, sí alude a las pruebas aportadas por el recurrente,...”.

2.- Por otra parte, señaló que “...en el presente caso puede apreciar Ciudadano Juez que los testigos que comparecieron de manera espontánea tanto en sede administrativo como jurisdiccional, reconstruyeron los hechos acaecidos en el momento de la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio y, en ese sentido, se observa que las deposiciones formuladas por las ciudadanas DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEON y NEYKA BECERRA, evidenciaron que las faltas cometidas por el apelante en ejercicio de sus funciones (sic), en razón de lo cual, ellas resultaron insuficientes y aportaron elementos de juicios suficiente para que la Institución que represento aplicara la sanción administrativa recurrida”.

3.- En cuanto a la solicitud de “perdón en la falta” indicó que la misma “...no puede ser satisfecha por esta Alzada, ya que, la misma corresponde exclusivamente al Máximo Jerarca de la Institución que represento y en consecuencia, tal pedimento debe ser desestimado...”.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el querellante actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. A tal efecto, esta Corte observa:

Del contenido de los alegatos planteados por el hoy recurrente, se desprende que los mismos se orientan en afirmar que el a quo no valoró supuestamente las pruebas promovidas y evacuadas por ante el juzgador de instancia. A tal efecto, señala en primer lugar, que el cargo ejercido como Secretario I, no estaba investido de la cualidad de Funcionario Público. A tal efecto esta Corte considera lo siguiente:

Del contenido de la norma prevista en el artículo 2 de la Ley de Carrera Administrativa se constata que “...los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción”. Asimismo, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 3 eiusdem se consideran funcionarios de carrera “...aquellos que, en virtud de nombramiento han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes y desempeñan servicio de carácter permantente”.

En atención a lo anterior, resulta carente de sustentación legal la pretendida clasificación que hace el recurrente entre “empleado administrativo” y funcionario público. En efecto, si bien las funciones desempeñadas por el querellante según el Manual Descriptivo de Cargos (folio 190 del expediente judicial) se corresponden con la realización de trabajos de dificultad rutinaria efectuando labores secretariales y tareas afines según sea necesaria bajo supervisión inmediata, no implica que no detente su cualidad de funcionario público y, más aún, de carrera, al no quedar demostrado que era un funcionario de libre nombramiento y remoción.

Con base a lo anterior, esta Corte considera oportuno señalarle al querellante, que el ejercicio de la función pública por un funcionario determinado no se caracteriza por la labor que desempeñe en sentido estricto, sino por su sujeción a un determinado ente público, salvo las excepciones previstas expresamente.

En el presente caso, el querellante Delso Hernández Esteves ejercía el cargo de Secretario I en la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual le investía obviamente el carácter de funcionario público.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta improcedente la primera denuncia planteada por el recurrente referente a su supuesta exclusión de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, ya que el mismo detenta la cualidad de funcionario público. Así se declara.

En cuanto a la segunda afirmación del recurrente, según la cual, no existen pruebas suficientes que demuestren el incumplimiento a sus deberes como Secretario I del Ministerio Público y que, por el contrario, constan en su evaluaciones y en el oficio Nº DRH-026998 dictado por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público que su desempeño “..fue intachable y sobresaliente”, esta Corte observa lo siguiente:

De conformidad con las pruebas promovidas por el querellante por ante el a quo, y en especial, del contenido de la evaluación de desempeño laboral (folios 82 al 96) consta que el mismo desempeñaba sus funciones de manera satisfactoria, cumpliendo a cabalidad con sus funciones en la Fiscalía 77 del Ministerio Público, adscrito a la Dirección de Control de Responsabilidad de Funcionarios y Empleados. No obstante, tales documentos, no desvitúan las razones por las cuales el querellante es destituido del cargo.

En efecto, del contenido de la querella interpuesta por ante el entonces Tribunal de Carrera Administrativa, el querellante acepta que “...está demostrado en el expediente disciplinario que efectivamente asistí como abogado, ante un Tribunal de la Jurisdicción Civil a dos personas que deseaban separarse de cuerpo y de bienes” (folio 6 del expediente judicial).

En razón de lo anterior, considera esta Corte que si bien es deber del juez valorar todas las pruebas promovidas por las partes, no implica que las mismas deban necesariamente ser apreciadas en el sentido que aspira el promovente. En efecto, si bien las pruebas promovidas dan certeza del buen desempeño que pudo presentar el querellante en un momento determinado; las mismas, no desvirtúan el hecho por lo cual se le sancionó de conformidad con la normativa prevista en el artículo 60 ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por haber incurrido en incumplimiento en el ejercicio de sus funciones y haber cometido actos de indisciplina, al haber ejercido ilegalmente la profesión de abogado cuando desempeñaba un cargo público en el Ministerio Público, vulnerando así la norma prevista en el artículo 50 eiusdem.

En razón de lo anterior, resultan infundadas e improcedentes las afirmaciones del recurrente al sostener que el a quo, no valoró las Evaluaciones de Actuación Laboral, así como el oficio N DRH-026998, ya que dichos medios de prueba no desvirtúan el hecho que originó la destitución del cargo. Así se decide.

En cuanto a la valoración de las pruebas testimoniales de las ciudadanas Dizlery del Carmen Cordero León y Neyka Becerra, esta Corte igualmente considera que las mismas dan fe de varios hechos tales como que el ciudadano Delso Hernández Esteves “era abogado y que no litigaba”. No obstante, también se evidencia que la ciudadana Neyka Becerra le solicitó su asistencia en la Separación de Cuerpos y de Bienes.

A tal efecto, esta Corte considera que la prueba de testigos promovida por el querellante, no desvirtúa el hecho por el cual se procede a su destitución, razón por la cual, al configurarse el hecho previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, según el cual “los funcionarios del Ministerio Público no tienen el libre ejercicio de la abogacía”, procedía la aplicación de la sanción prevista en el artículo 60 ordinal 4º eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pronunciamiento en relación al “Perdón de la Falta” por haber sido designado el recurrente como suplente especial del Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta Corte lo considera improcedente debido a que si bien, corresponde a la función jurisdiccional declarar la nulidad del acto impugnado en caso de haber sido demostrado algún vicio del mismo, no obstante, no puede pretenderse pronunciamiento alguno respecto a un pretendido “perdón” por parte del ente que sancionó al querellante, aún cuando el Máximo Jerarca decida designarlo en un cargo adscrito a la Fiscalía General de la República. Así se declara.

En razón de lo anterior, resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por el querellante en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.

VI
DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de enero de 2003, por el ciudadano DELSO HERNÁNDEZ ESTEVES, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

La Vicepresidenta,


ANA MARIA RUGGERI COVA



MAGISTRADOS



PERKINS ROCHA CONTRERAS
Ponente

EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ



PRC/E 2