MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 03-000686
- I -
NARRATIVA
En fecha 25 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 1953, de fecha 06 de diciembre de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CASTOR EMIRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 3.382.832, asistido por el abogado HENDER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.715, contra la Providencia Administrativa dictada el 18 de julio de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por el SISTEMA REGIONAL DE SALUD adscrito a la Gobernación del referido Estado, contra el mencionado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2002 por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 26 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que decidiera acerca de la declinatoria de competencia.
Reconstituida la Corte en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva celebrada el 05 de marzo de 2003, esta Corte ratificó la Ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de marzo del 2003, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia y dio validez a las actuaciones realizadas por el Tribunal declinante, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para continuar el curso de Ley.
El 27 de marzo de 2003, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de practicar las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia y al Procurador General de la misma Entidad.
El 1° de abril de 2003, se fijó en la cartelera de esta Corte boleta librada al ciudadano Castor Emiro Rodríguez, parte recurrente. En esa misma fecha, el apoderado judicial del recurrente se dio por notificado de la sentencia dictada el 20 de marzo de 2003, y solicitó que no se valore el escrito de la representación del Ministerio Público por haber sido presentado extemporáneamente.
El 27 de mayo de 2003, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión enviada al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
El 18 de junio de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
El 03 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación en vista de que ya estaba sustanciado el procedimiento y que la Corte le dio validez a las actuaciones, declaró que no quedaban actuaciones por practicar, ya que los informes fueron presentados en el Tribunal declinante el 13 de noviembre de 200, por lo cual ordenó devolver el expediente a la Corte, donde se dio por recibido el 08 de julio de 2003.
El 09 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
El 22 de julio de 2003, en virtud de que se incurrió en un error material al no decir “Vistos” en el auto de fecha 09 de julio de 2003, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revocar el aludido auto, y en consecuencia se ratificó la ponencia al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y se dijo “Vistos”.
El 23 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El 25 de enero de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Castor Emiro Rodríguez, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa de fecha 18 de julio de 2000 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante el cual señaló lo siguiente:
Que, la Providencia impugnada le fue notificada el 25 de julio de 2001, motivo por el cual está “…dentro del lapso legal correspondiente” para impugnarla. Narró que el Sistema Regional de Salud presentó ante la aludida Inspectoría solicitud de calificación de despido en su contra, la cual fue declarada Con Lugar.
Indicó que, ante esa instancia administrativa “…present(ó) pruebas documentales, que no fueron impugnadas por la parte accionante (el patrono), por lo cual la Autoridad Administrativa le da todo su valor probatorio…”. Unas de las documentales consignadas es aquélla que está dirigida al Dr. Felix Gruber, Director Regional de Salud, allí se deja constancia “…del acoso del Director del Hospital de la Villa del Rosario y la Jefa de Personal, contra (su) persona, tanto así, que (lo) pusieron a disposición del Despacho, sin razón alguna a partir del 23 de octubre de 2000, (…) luego (lo) reintegran a (sus) labores habituales a partir del 12-01-01 (…); luego la parte patronal impulsa la citación para el día 11 de enero de 2001…”.
En cuanto a los testigos que promovió en esa instancia, señaló que uno de ellos, el ciudadano José Antonio Peralta, a través de sus respuestas reflejó “…los verdaderos hechos acaecidos ese día (11 de octubre de 2000)”, sin embargo el Inspector “…aleg(ó) que el mismo cayó en una serie de contradicciones y solamente se refiere a dos de la serie que él injustamente apreció; este testigo no tuvo contradicción”. En cuanto al otro testigo, ciudadano Medardo José Silva, “el Inspector apreci(ó) que el mismo es concubino con la hermana de la ciudadana supuestamente agraviada: ARELIS DEL CARMEN CABRERA DE GUTIÉRREZ, no apreciando el Inspector del Trabajo el contenido de la Segunda y Tercera repregunta; ver folio 37, 38 y 39; y aún así, referente a la segunda pregunta la parte patronal no presentó justificativo de concubinato entre el testigo y la hermana de la supuesta agraviada; estando establecido en el Artículo N° 479 del Código de Procedimiento Civil las inhabilidades absolutas de los testigos refiriendo este artículo al familiar directo y el conyugue (sic); por lo tanto las declaraciones de este testigo deben ser tomadas como prueba testimonial”. A ello agregó que, la Inspectoría del Trabajo en mención no valoró en todo su contenido las pruebas documentales y testimoniales presentadas y, de allí que se violara el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Denunció que el Inspector se parcializó con la parte patronal al decir “‘…En cuanto a las deposiciones ratificadoras en su contenido y firma de los testigos promovidos por la parte patronal quedan firme ya que ratificaron dicho documento y no existía contradicción en sus dichos…’ luego establece que él valoró uno de los testigos que presen(tó); pero lo valoró diciendo que cayó en una serie de contradicciones que no demuestra y que la parte patronal a través de la declaración de los testigos ratificantes, demostró los alegatos establecidos en la Calificación de Despido…”.
Señaló que, los testigos promovidos por la otra parte sí se contradijeron en cuanto a “…horas, sitios, cantidad de personas presentes, notificación al Director”, aunado a que uno de ellos es la supuesta agraviada, “…que aparte de la contradicción establecida entre ellos, al no firmar el acta los tres (testigos promovidos por la parte patronal) dicha acta no tiene el verdadero valor probatorio…”, aunado a que el informe presentado por su representado no fue valorado por el Inspector del Trabajo.
Esgrimió como violados los artículos 21 numeral 1 y 49 de la Constitución, referidos a la igualdad ante la ley y al debido proceso, respectivamente; y los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los deberes del juez en el proceso, principio de verdad procesal y legalidad; principio de igualdad procesal; y principio de lealtad y probidad en el proceso, respectivamente, normas éstas que se aplican de manera supletoria a las normas laborales.
Señaló que, interpone el recurso de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 121, 122 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 259 de la Constitución.
Finalmente, solicitó que presente recurso de nulidad sea declarado con lugar “con todos los pronunciamientos de Ley”.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 03 de diciembre de 2002, la abogada Ana Sabina Pirela Paz, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consignó escrito alegando lo siguiente:
Indicó que, con relación a la denuncia de violación del artículo 49 de la Constitución, se aprecia que el recurrente tuvo oportunidad de contestar la solicitud de calificación de despido, en acto de fecha 15 de enero de 2001, tal como consta en el acta levantada esa misma fecha, suscrita por ambas partes y por la abogada Mary Cruz Ramos, Jefe de la Sala de Fueros; asimismo, promovió pruebas mediante escrito de fecha 18 de enero de 2000, las cuales fueron evacuadas, y presentó informes a través de escrito de fecha 05 de marzo 2001, motivo por el cual se puede afirmar que no se le impidió “la realización de ninguna de las bases procedimentales”, ni transgredida ni obviada alguna de las fases esenciales del proceso, por lo cual estima que el acto administrativo respetó el procedimiento legalmente establecido, no siendo vulnerado el derecho al debido proceso, que involucra el derecho a la defensa en los términos denunciados por el recurrente.
Que no se observa ninguna circunstancia en que otro ciudadano, por parte del organismo y dentro de su capacidad decisoria, haya recibido otro trato diferente que pudiera haber sido comparado para observar el derecho a la igualdad como violado.
Señaló que, con relación al principio de legalidad se ha señalado, que en el campo administrativo envuelve la necesidad de que los actos de la Administración han de ser cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad se sujeta no sólo a las normas jurídicas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado. En el presente caso, el acto administrativo impugnado fue realizado dentro de las normas o reglas predeterminadas por dicho órgano, en el ámbito de sus competencias.
Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa y, al efecto se observa lo siguiente:
El presente recurso de nulidad se dirige contra la Providencia Administrativa dictada el 18 de julio de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por el SISTEMA REGIONAL DE SALUD adscrito a la Gobernación del referido Estado, contra el ciudadano CASTOR EMIRO RODRÍGUEZ.
En tal sentido, la parte recurrente alegó en su escrito que la referida Inspectoría del Trabajo no valoró en todo su contenido las pruebas documentales y testimoniales que fueran promovidas, violando de esa manera el derecho a la igualdad y al debido proceso consagrados en los artículos 21, numeral 1 y 49, respectivamente, de la Constitución. Asimismo, señaló la violación de los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los deberes del juez en el proceso, principio de verdad procesal y legalidad; principio de igualdad procesal; y principio de lealtad y probidad en el proceso, respectivamente, normas éstas que se aplican de manera supletoria a las normas laborales.
Por su parte, la representante del Ministerio Público señaló que el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución, no le fue violado al recurrente, pues tal como consta del Acta levanta en fecha 15 de enero de 2001 tuvo oportunidad para contestar la demanda, así como también intervino en todas las fases del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría, consignó escrito de pruebas, informes, todo lo cual demuestra que el derecho invocado como violado, fue garantizado. En cuanto al derecho a la igualdad, señala que no se demostró que otro ciudadano haya recibido trato diferente que pudiera haber sido comparado para observar tal diferenciación. Y por último agregó que el acto administrativo impugnado emana de la autoridad competente y que fue realizado dentro de las normas o reglas predeterminadas.
Ahora bien, expuestos los anteriores argumentos esta Corte a fin de determinar si existe o no violación del derecho al debido proceso invocado por el recurrente, estima necesario realizar las siguientes precisiones:
Durante el lapso probatorio iniciado en el citado procedimiento administrativo, el ciudadano CASTOR EMIRO RODRÍGUEZ promovió “los siguientes testigos: José Antonio Martínez Urbina, (…), José Antonio Peralta (…), y Medardo José Silva (…)” (folios 16 al 19). Posteriormente, dichas pruebas fueron evacuadas por la Inspectoría del Trabajo, tal y como consta en las diversas Actas que fueron levantadas para tales fines.
Seguidamente y, una vez tramitado el procedimiento en sede administrativa, la Inspectoría del Trabajo en cuestión dictó la Providencia Administrativa que hoy se impugna y la cual, entre otras cosas, señaló respecto de las pruebas testimoniales promovidas por el recurrente, lo siguiente:
“En cuanto a la testimonial José Antonio Martínez Urbina se evidencia que el mismo no acudió a rendir su declaración y no existe en las actas del procedimiento solicitud de nueva oportunidad para rendir declaración. Así se decide.
Con respecto a la testimonial del ciudadano José Antonio Peralta se desestima por cuanto se observan en sus dichos una serie de contradicciones que en nada ayudan a esclarecer el hecho alegado por la parte accionante (…). Observando y toda la deposición se observan (sic) contradicciones ya que primero manifiesta que estaba hablando y luego en otra pregunta dice que estaban discutiendo, aunado a ello manifiesta que estaba de vacaciones y que fue a que le corrigieran la fecha de las mismas, pero después dijo que iba a buscar al técnico de la nevera, en consecuencia se evidencian contradicciones en su deposiciones. Así se decide.
En cuanto a la deposición del ciudadano Medardo José Silva la misma es desechada por cuanto en el mismo se solicitó formalmente la tacha de testigo por cuanto se encontraba dentro de las causales del artículo 499 del Código de Procedimiento Civil (el cual transcribe), al rendir su declaración el testigo reconoce en su segunda pregunta que se encuentra en una situación de concubinato con la hermana de la ciudadana Arelis Del Carmen Cabrera de Gutiérrez.
Ahora bien, la doctrina entiende la tacha como la impugnación que hace un litigante sobre las condiciones personales a las declaraciones de un testigo, a efectos de anular o de disminuir el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, ya sea por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o amistad con ella o bien enemistad con la parte que formula la tacha. También es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudos de algunos de ellos.
En el caso de marras, la tacha se formula porque el testigo tiene un vínculo con la agraviada pero debe entenderse que las partes de este procedimiento son el Sistema Regional de Salud en su carácter de patrono en contra del ciudadano Castor Rodríguez, por lo tanto dicha tacha no procede; por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio al testigo en cuestión. Así se decide
(…)” (Resaltado de la Corte).
Ello así, la Inspectoría del Trabajo luego de otorgar valor probatorio a las diversas documentales promovidas en el proceso, así como a la testimonial promovida por el recurrente declaró que, “por cuanto no se evidencia de las actas del presente procedimiento alguno impugnación, desconocimiento o tacha de algún documento tal como lo prevee (sic) el Código de Procedimiento Civil; sin embargo los documentos lo que evidencian es que era trabajador y que estaba ubicado en el Hospital I Villa del Rosario y las diferentes asignaciones que tuvo en las distintas dependencias que conforman el hospital, y además las gestiones para su traslado; pero es el caso es que aquí el hecho probandum es demostrar si se estuvo incurso en el hecho alegado por la representación patronal el cual versa sobre las supuestas faltas contenidas en los literales ‘a’, ‘b’, ‘c’ e ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo basadas estas en la agresión de forma verbal y física contra la ciudadana Arelis del Carmen Cabrera de Gutiérrez y la documentación aportada en nada ayuda a esclarecer tal situación”.
Pues bien, debe acotarse que tal y como lo alegó la parte recurrente en su escrito, la Administración pese a que le otorga valor probatorio a la testimonial del ciudadano Medardo José Silva, la misma no fue tomada en consideración en la oportunidad de dictar la Providencia Administrativa impugnada, sino que, sólo se hizo mención a las documentales promovidas por el ciudadano CASTOR EMIRO RODRÍGUEZ. En efecto, tal como consta de la transcripción antes realizada, la Inspectoría del Trabajo luego de expresar que la tacha alegada por la parte patronal contra la prueba testimonial aludida no procedía, le otorgó “pleno valor probatorio al testigo en cuestión”, sin embargo, nada se dice en cuanto a la deposiciones por éste realizada, lo cual sí se hizo respecto de los demás testigos promovidos por el patrono.
En tal sentido, esta Corte debe advertir que el derecho al debido proceso no sólo debe comportar la garantía de que el particular o administrado tenga oportunidad de presentar su defensa y promover las pruebas que estime pertinente, sino que las mismas deben ser analizadas por el órgano encargado de emitir el pronunciamiento respectivo. Así, para que la falta de valoración configure la violación del derecho constitucional a la defensa y, por ende, al debido proceso, no basta la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.
En ese orden de ideas, es importante señalar que de haberse valorado el contenido de la testimonial del ciudadano Medardo José Silva, la decisión de la Inspectoría del Trabajo hubiese sido otra, pues en dicha prueba se dejó expresado que el recurrente no incurrió en la comisión de los hechos que le fueron imputados y por los cuales se declaró con lugar la calificación de despido.
Aunado a lo anterior, se observa que las únicas testimoniales valoradas por el Inspector fueron las promovidas por el Sistema Regional de Salud, aunado a que la ciudadana Arelis de Gutiérrez, la supuesta agraviada fungió como testigo para demostrar los hechos que se le imputaban al ciudadano Castor Emiro Rodríguez en contra de su propia persona, la cual a criterio de esta Corte, no se le debió dar valor probatorio a sus declaraciones, pues, se entiende que, testigo es la persona que, sin ser parte en un proceso, emite declaraciones sobre datos que percibió y que tiene trascendencia en el proceso, ello así, si bien la prenombrada ciudadana no es parte en el proceso existe un interés indirecto en las resultas del asunto, debiéndose desestimar tal testimonial.
Todo lo anteriormente expuesto, demuestra que ciertamente la Administración violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, pues por un lado no valoró el contendido de la prueba testimonial promovida por la parte recurrente y, por el otro lado, no resguardó el principio de igualdad probatoria, entendido éste principio en el procedimiento administrativo como la imparcialidad que debe mantener el Órgano Administrativo en el tratamiento probatorio con respecto a las partes intervinientes. De allí, que el acto administrativo impugnado resulte nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Siendo ello así, resulta forzoso a esta Corte declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 18 de julio de 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ZULIA. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, esta Corte considera innecesario analizar los restantes alegatos formulados por la parte recurrente. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el ciudadano CASTOR EMIRO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado HENDER PÉREZ, antes identificados, contra la Providencia Administrativa dictada el 18 de julio de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO EN EL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de despido intentada por el SISTEMA REGIONAL DE SALUD adscrito a la Gobernación del referido Estado, contra el mencionado ciudadano. En consecuencia, se declara NULA la Providencia Administrativa antes referida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTA,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LOS MAGISTRADOS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 03-000686
JCAB/ - C –
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