MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 03-0768
En fecha 20 de febrero de 2003, la abogada MAIRIM ARVELO de MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ESTEBAN COLMENARES MADURO, cédula de identidad N° 648.459, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de enero de 2003, que declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano antes mencionado contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Oída la apelación en ambos efectos, el referido Juzgado remitió mediante Oficio N° 172-03 de fecha 26 de febrero de 2003, el expediente a esta Corte, dándose por recibido el 26 de marzo de 2003.
En fecha 26 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 17 de junio de 2003, la abogada MAIRIM ARVELO de MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623, en su carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de junio de 2003, comenzó la relación de la causa.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2003, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de conclusiones.
El 8 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la apoderada judicial del recurrente, expresó lo siguiente:
Que el cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de la Carrera Administrativa, “aplicable rationae temporis”, se debe realizar de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 2002-2058, de fecha 11 de abril de 2002.
Que, su representado desde el 1° de diciembre de 1984, es funcionario de carrera de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, inicialmente Administrador II y, posteriormente, Contador Jefe II.
Que, en fecha 19 de diciembre de 2000, su mandante fue notificado de “la Terminación del vínculo de empleo público a partir del treinta y uno (31) de Diciembre del 2000”.
Que, “dicho acto desde su inicio nació con vicios de ilegalidad, toda vez que al no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el Decreto N° 036 de Régimen Especial sobre los Procedimientos Administrativos en el Distrito Metropolitana de Caracas y el Decreto N° 039 del REGIMEN ESPECIAL SOBRE EL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, la interpretación equivocada y absurda que le ha dado la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, lo hacen Nulo de Nulidad Absoluta, (…) lesionando con gravedad sus legítimos derechos de funcionario Público, su estabilidad y derecho al trabajo, sin haber dado motivo alguno que lo justifique, que siendo una actuación administrativa de extinción y/o retiro violatorio de los procedimientos administrativos legales que rigen la materia de terminación de relación funcionarial, atenta de esta manera contra un orden jurídico preestablecido” .(Negritas y Mayúsculas del texto)
Que, luego de publicada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, “en cuyo artículo 9, relacionado a la administración de personal, en su numeral 1°, establece que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, “se pronuncia en la Acción de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional contra las normas contenidas en los artículos 4, 8 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y contra los dispositivos normativos contenidos en los artículo 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 dictado por el Alcalde Metropolitano contentivo del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria Durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, DECLARANDO QUE EL ARTÍCULO 9, NUMERAL 1, DEL DE LA LEY DE TRANSICIÓN, lo que pretende, de forma clara, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargo, mientras dure el período de transición, de conformidad con la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente”.(Negritas y Mayúsculas del texto)
Que, “durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros) la Constitución y las leyes, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplados en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los articulo 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad”.
Que, asimismo, “DECLARÓ LA ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DEL 11, 13 Y 14 del DECRETO N° 030 DICTADO POR EL ALCALDE METROPOLITANO, quien estableció que la reorganización dispuesta en el título implica la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados antes del término del 31 de diciembre del año 2000”. (Negritas y Mayúsculas del texto)
Que, si se analiza la notificación de fecha 19 de diciembre de 2000, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no le informó la causa por la cual se le retira. “En efecto, la motivación del acto administrativo es indispensable a éste, (…) más aún, cuando se trata de decisiones que lesionan los derechos de los administrados. (…) Solo se le mencionó que el acto administrativo que el acto administrativo se justificaba en acatamiento de una disposición contenida en la ya mencionada Ley de Transición, que al ser mal interpretada, de acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de abril del 2002, así como la Inconstitucionalidad del Artículo 11 del Decreto N° 030 emanado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, hace que el Acto sea Nulo de Nulidad Absoluta, y en consecuencia, inexistente” (Negritas del texto).
Que, “además de falta de motivación formal, faltó la motivación intrínseca del Acto”, ya que, no se establece a qué se debe su remoción.
Finalmente, basado en los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, interpuso “formal Querella contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, para que por órgano de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Alcaldía Mayor), convenga o en su defecto a ello sea condenado” (Negritas y Mayúsculas del texto), en lo siguiente:
“PRIMERO: En que el acto administrativo de retiro y/o extinción del vínculo laboral funcionarial de fecha 19 de diciembre de 2000, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, y así sea declarado.
SEGUNDO: Que en razón de la declaratoria de Nulidad Absoluta del Actos Administrativo de efectos particulares, cuya Nulidad [pide], se le reincorpore y restituya en el pleno ejercicio del cargo de CONTADOR JEFE II, que venía desempeñando en la Lotería Distrital (Lotería de Caracas), desde el 01 de diciembre de 1984.
TERCERO: Que se condene por los daños y perjuicios causados a [su] mandante, al privarlo ilegalmente de su cargo, que son equivalentes patrimonialmente a todos los salarios, sueldo, bonificaciones, emolumentos, remuneraciones que ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha en que sea reincorporado definitivamente” (Negritas y Mayúsculas del texto).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada la abogada MAIRIM ARVELO de MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Esteban Colmenares Maduro, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“(…)procede la perención breve al transcurrir el lapso de treinta días continuos sin que las partes acudan al Tribunal a impulsar la citación correspondiente, tal como ha sostenido pacíficamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio ese ratificado en sentencia de fecha 04 de Julio de 2002, caso BELKYS ELENA COLMENARES donde señala: ‘que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso’
(…) se ha aplicado la institución de la perención breve en casos funcionariales que se desarrollaban bajo el imperio de la Ley de la Carrera Administrativa, cuya querella se notificaba a los efectos de la contestación del recurso interpuesto, sin que expresamente se tratase de la ‘citación’ a la que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución ésta expresamente contemplada en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El mismo artículo 99 señala que a la citación, el Juez deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. En ejecución de tal mandato se ordena la citación cuyos recaudos deben ser aportados por la parte querellante.
Ahora bien, la presente causa fue admitida el 06 de noviembre de 2002, en cuyo auto ordena citar al ciudadano Procurador Metropolitano y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, y hasta la presente fecha la parte actora no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su relación con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.(Negritas del texto)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de junio de 2003, la apoderada judicial del recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló que, “la presente solicitud fue interpuesta en fecha treinta (30) de octubre del 2002, habiendo sido recibida por distribución al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha (01) de noviembre del mismo año”.
Alegó que, “el Juzgado de Primera Instancia en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en[concordancia] con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declaró la Perención de la Instancia en la presente querella, fundada en que no se le dio el impulso procesal, sin explicar en que consiste este Impulso Procesal que le obliga la Ley, siendo que de su propia decisión se evidencia la contradicción e imprecisión en su planteamiento”.
Asimismo, expresó “que, al haber sido admitida la querella se ordenó la Notificación tanto del Alcalde Metropolitano, como a la persona del Procurador Metropolitano, y siendo que el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que a la citación se deberá acompañar copia certificada de la querella y de todos los anexos acompañados a la misma, y siendo que el caso de la presente querella fueron acompañados todos los recaudos que la fundamentan; conforme lo establece el artículo 95, 5 ejusdem, es claro que aún cuando para el trámite y sustanciación del mismo están exentos de impuestos y de cualquier otra contribución fiscal, sin embargo los gastos para el fotocopiado de dichos recaudos deben ser pagados por la parte interesada, y como quiera que los mismos corresponden a un número considerable de fotocopias, para el momento que establece el a quo mi representada carecía del dinero necesario para cubrir el monto”.
Alegó que “ha sostenido nuestro más alto Tribunal, en Sala de Casación Social, Sentencia N° 224, de fecha 04-07-2000, juicio Carla Rossi vs. HBO OLÉ PRODUCCIONES, C.A., EXP. 99-22447”, que en materia laboral no es aplicable la perención breve de la instancia, por falta de impulso de la citación del demandado.
Además, señaló que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corte, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año, esto en virtud de una interpretación del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Asimismo, indicó que “el a quo quiso someter a [su] representada a formalidades no esenciales, sacrificando así la justicia que merece, sin considerar que la Perención Breve establecida en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual no puede aplicarse al presente procedimiento, por tratarse (…) de Derechos Constitucionales Laborales, sin especificar en que consiste esa forma negligente y el impulso procesal por parte de [esa] representación y [su] representada, y de tratarse de la falta de fotocopiado de todos y cada uno de los anexos acompañados a la presente querella, tal circunstancia no puede imputársele a la querellante como una conducta negligente, en virtud de que encontrándose establecido en nuestra legislación relacionada con la materia que el lapso de perención es de un año por la inactividad de las partes, y tomando en consideración el hecho cierto de que [su] representada se encuentra en la actualidad desempleada, carece de recursos suficientes para la canalización del copiado de todas las actas que conforman la presente querella, que por demás el a quo ordenó la citación del Alcalde Metropolitano y del Procurador Municipal, o sea la tramitación era por partida doble; por lo que por ello no se deba someter a [su] representado, débil jurídico en toda relación laboral, a aportarlos en un breve término de treinta (30) días continuos”.
Por lo anteriormente señalado, solicitó sea declarada con lugar la apelación y, en consecuencia, sea revocado el fallo apelado y, en consecuencia, se continue el procedimiento, puesto que se declaró la perención breve de la instancia, sin estar ello permitido “por tratarse de materia laboral”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del recurrente, y al respecto observa esta Corte lo siguiente:
El a quo declaró perimida la instancia de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, por cuanto habían transcurrido más de los treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda (6 de noviembre de 2002) hasta la fecha de la decisión (20 de enero de 2003), tiempo éste que excede el previsto en la citada norma.
La apoderada judicial del apelante en los fundamentos de la apelación, señaló que, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia N° 224 de fecha 4 de julio de 2000, de la Sala de Casación Social, la perención breve no debe aplicarse a los juicios en materia laboral.
De dicha fundamentación se puede inferir que, uno de los alegatos del recurrente es el carácter de formalidad no esencial que tiene la institución de perención breve.
Como punto previo, en aras a una tutela judicial efectiva, debe esta Corte pronunciarse acerca del carácter gratuito de la justicia, en su relación con la institución de la perención breve.
Al respecto, observa esta Corte que, el supuesto de perención establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento civil, sigue operando aun luego de consagrado constitucionalmente el principio de gratuidad de la justicia.
En tal sentido, si bien el servicio de justicia es gratuito, es necesario diferenciar las actuaciones referentes a dicho servicio, de las actuaciones que constituyen una carga procesal para las partes, por imperativo legal y que, como tales se constituyen en actuaciones en su propio interés, que ameritan cierto gasto en el proceso.
En el orden de lo anterior la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de junio de 2003, caso Diamedica, C.A, ha precisado lo siguiente:
“(...) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en primer aparte de su artículo 26, a la gratuidad de la justicia como un principio según el cual, el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentra libre de gravamen y tal circunstancia, de conformidad con el artículo 254 del texto fundamental comprende, que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo cual constituyó la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas derivadas de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como las establecidas en la ley de arancel judicial. Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes, supone en éstas, el cumplimiento de cargas que en muchos casos comportan de manera secundaria un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia”
En tal sentido, debe esta Corte señalar que estas cargas procesales, aunque implican una erogación económica, no pueden ser consideradas una violación al principio de gratuidad de la justicia, toda vez que, conforme lo establece la ut supra transcrita sentencia, dicho principio se refiere a la no existencia de gravamen alguno en lo que respecta al servicio de administración de justicia que brinda el Estado.
Ello así, debido a que los gastos referentes a la citación no revisten carácter impositivo, por no ser erigidos ni percibidos por el Estado, sino, por el contrario, se realizan a beneficio del interesado, considera esta Corte que no son atentatorios contra el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse en lo referente al carácter de formalidad no esencial de la institución procesal de la perención breve.
En tal sentido, debe esta Corte reiterar el criterio sostenido en fallos anteriores, referentes a la referida institución procesal, consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, especialmente en cuanto a su aplicabilidad en las querellas funcionariales.
Al respecto, se observa que el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable a la citación de los Procuradores de Estados y Síndicos Procuradores Municipales, establece:
“El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión (…)”.
Así, del artículo anteriormente transcrito, considera esta Corte que se deja expresamente establecido un mandato para el Juez de enviar al Procurador General de la República. Siendo esto una orden que debe cumplir el operador de justicia, la cual configura una formalidad estrictamente necesaria para la validez del juicio.
Por tanto, ha de entenderse que el aviso que se da al Procurador General de la República (en este caso al Procurador Metropolitano) es un acto esencial al proceso y que la intención del legislador es que tal aviso sea una citación, y así se declara.
Ahora bien, los querellantes deben impulsar o gestionar esta actuación procesal, ordenada en el auto de admisión, pues la Ley impone que el Procurador General de la República, en el caso de marras el Procurador Metropolitano, debe ser conminado a dar contestación a la demanda, para que, después de vencido este lapso de contestación, prosiga el juicio según lo previsto en la normativa legal reguladora de la sustanciación del presente procedimiento.
En este orden de ideas, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…omissis…)”.
Del artículo antes transcrito, se evidencia que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o falta de impulso.
En virtud de lo anterior, considera esta Alzada, que la figura de la perención breve contradice a la concepción de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático, social, de derecho y de justicia, en el que debe privar en todo momento, el principio de preeminencia del fondo sobre la forma, que es la manera como deben interpretarse, tanto el preámbulo como los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de nuestra Carta Magna, de forma tal que, la justicia en ninguna circunstancia podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.
Sobre la base de lo decidido por el a quo y de lo argumentado por la apoderada judicial del recurrente, observa esta Corte que el tenor del ordinal 1° del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé que también se extinguirá la instancia “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas de la Corte).
Así se tiene que el principal argumento con el cual el a quo adoptó la decisión impugnada, es que los demandantes no realizaron gestión alguna para citar al ente demandado, toda vez que no produjo los fotostatos del libelo de la demanda necesarios a los fines de practicar dicha citación.
Es por ello que, observa esta Alzada que, anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estas obligaciones impuestas por la Ley al demandante consistían en el pago de los aranceles estipulados por la derogada Ley de Arancel Judicial y no en producir fotocopias del libelo, lo cual constituye –a juicio de este sentenciador- una carga adicional no prevista en el ordenamiento vigente.
Ahora bien, esta Corte observa que el recurrente efectuó una de las obligaciones que tenía que cumplir para impedir que se produjera la perención, puesto que solicitó, en el escrito libelar, la citación de la querellada, indicando la dirección de la misma a los fines de la citación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe declarar con lugar la apelación interpuesta y anular el fallo apelado, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar todo lo conducente para la citación del Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de dar contestación a la querella incoada, y así continuar el curso de la presente querella. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.623, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ESTEBAN COLMENARES MADURO, cédula de identidad N°. 648.459, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de enero de 2003, que declaró perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano antes mencionado contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SE ANULA, el fallo apelado.
3.- SE ORDENA, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, realizar todo lo conducente para la notificación del Procurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de continuar el curso de la presente querella.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los_________________ días del mes de ______________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
La Vicepresidente,
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Los Magistrados,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 03-0768.-
AMRC/01/haef.-
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