MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 03-000812
- I -
NARRATIVA
En fecha 5 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte Oficio Nº 338 de fecha 21 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.673, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1998, bajo el número 5, Tomo 18-A Segundo, contra la Providencia Administrativa N° 74-01 de fecha 1º de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 11 de marzo de 2003, se dio cuenta y, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso interpuesto y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la instrucción de la causa.
Por auto de fecha 9 de abril de 2003, y habiéndose practicado las notificaciones de ley, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde se dio por recibido en fecha 22 de abril de 2003.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2003, el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN otorgó validez al auto de admisión dictado en fecha 13 de agosto de 2002 por el Tribunal declinante, así como a las restantes actuaciones de sustanciación llevadas a cabo por dicho Tribunal, y no habiendo más actuaciones que realizar ante dicho Juzgado, se acordó devolver el expediente a la Corte, donde fue recibido en fecha 7 de mayo de 2003.
En fecha 8 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y en esa misma oportunidad se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 21 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 10 de junio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de que las partes no comparecieron a dicho acto.
En fecha 30 de julio de 2003, terminó la segunda etapa de la relación de la causa y, en esa misma fecha, se dijo “vistos” en la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2003 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la empresa recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Que el acto recurrido se basa en falsos supuestos, pues “la reclamante basó su solicitud en un supuesto despido injustificado que no quedó demostrado en autos, tal como lo establece la mencionada providencia administrativa, resultando esa circunstancia por sí sola suficiente para demostrar que en ningún caso fue infringida por la querellada la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la inamovilidad laboral allí prevista sólo puede ser violada por el patrono cuando indebidamente despide a una trabajadora amparada por dicha norma, circunstancia ésta que como ha quedado evidenciado, no se produjo en ningún momento”.
Que “es claro que la providencia violó igualmente por falta de aplicación, el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé que la relación de trabajo puede terminar por manifestación de voluntad del trabajador y junto a esta violación cabe añadir otra infracción por parte de la administración, esta vez por falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 1363 del Código Civil, al no apreciar la fuerza probatoria derivada de la carta de renuncia suscrita por la reclamante, y con la cual puso fin a su relación de trabajo, llegando al exabrupto de considerar dicho documento nulo de toda nulidad”.
Que “los vicios denunciados que afectan la apreciación y calificación de los presupuestos de hechos, evidencian un abuso o exceso de poder por parte de la Administración, al punto de crear un procedimiento y un basamento legal no existente en nuestro ordenamiento jurídico. No existe norma alguna que impida a un trabajador renunciar al cargo que ocupa, tampoco existe disposición legal ni reglamentaria que faculte al Inspector del Trabajo para declarar nula y de nulidad absoluta una renuncia emanada de un trabajador y menos crear un procedimiento para procurar por vía transaccional la solución de una situación distinta a la que ha sido materia de este proceso, pues al partir la Administración de un falso supuesto al confundir la Administración, la renuncia al cargo desempeñado por la reclamante con los derechos que dicha trabajadora pudiera haber tenido derivados de su estado de gravidez y que no fueron objeto de renuncia alguna por parte de dicha reclamante, concluye que dicha trabajadora no podía haber renunciado validamente a su puesto de trabajo. De manera que no existiendo, como se ha dicho, ningún tipo de renuncia de derechos a favor de la trabajadora reclamante, el autor del acto recurrido resolvió erróneamente, incurriendo por tanto en un falso supuesto, que como hemos dicho, es uno de los vicios en el elemento causal del acto administrativo (…)”.
Que el acto recurrido “está viciado de una motivación inadecuada al no haber considerado todas las pruebas a portadas a los autos. Así puede señalarse que, habiendo nuestra representada consignado marcado con la letra ‘B’ junto con escrito presentado ante la Administración en fecha 6 de noviembre del año 2000, mediante el cual la reclamante acepta y reconoce que cometió una grave falta al forjar un documento entregado al Banco de Venezuela y alterando constancia de trabajo en datos suministrados a otra compañía y que le fue opuesta a dicha reclamante, la administración no efectuó pronunciamiento alguno sobre dicha prueba, violando así lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “la Administración debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, además, “la Administración está obligada a fundamentar su actuación en hechos debidamente probados y calificados adecuadamente y nunca sobre presunciones” según se desprende del artículo 69 de la citada Ley. “De allí que cuando se produce un acto, como el hoy cuestionado, basado en presunciones, descalificando indebidamente las verdaderas pruebas que cursan en autos y en definitiva fundamentado en hechos inexistentes, la administración no ha hecho otra cosa que rebasar los límites del poder discrecional que ciertamente le acuerda la ley pero que también le establece el deber de mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma (artículo 12 eiusdem)”.
DEL ACTO IMPUGNADO
Mediante Providencia Administrativa de fecha 1 de octubre de 2001, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la ciudadana DIANA ZULEIMY LANDÁEZ LEÓN contra la empresa IMAGEN PUBLICIDAD, C.A. y, en consecuencia, ordenó el reenganche de la referida ciudadana a su sitio habitual de trabajo así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación de la accionante. Fundamentó su decisión en las consideraciones de hecho y de derecho que de seguida se refieren:
“TERCERO: que la litis ha quedado planteada en los términos anteriores, correspondiendo a ambas partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, de acuerdo con las normas procesales vigentes en materia probatoria.
CUARTO: que, en consecuencia, en lo referente a los dos únicos hechos controvertidos en la presente causa, éstos son: La existencia o no de la inamovilidad de la solicitante y el hecho del despido denunciado, la solicitante reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las siguientes probanzas:
1) Original del examen practicado a la reclamante DIANA LANDÁEZ por el Banco de Sangre del Hospital Universitario de Caracas el 10-02-2000, en cuyo resultado se lee textualmente ‘A POSITIVO’ folio 2. Se desecha la anterior documental por cuanto en la misma no se señala el tipo de examen practicado ni el significado de las resultas. Así se decide.
2) Original de prueba de embarazo hcg en sangre, practicado a la reclamante DIANA LANDÁEZ por la bioanalista Lic. Marisol de Torres el 14-01-2000, en cuyo resultado se lee textualmente ‘POSITIVO’.
3) Original del informe de ecosonograma obstétrico de fecha 24-01-2000, levantado por el Dr. José Manuel Touza M. por el cual se concluye ‘embarazo simple de 6 semanas’.
4) Original de informe de fecha 25-07-2000, levantado por el Dr. José Manuel Touza M., por el cual se hace constar que la reclamante cursa para esa fecha un embarazo de 34 semanas (...) por lo que debe guardar reposo prenatal. Las anteriores documentales no fueron impugnadas de modo legal alguno por la contraparte; en consecuencia se les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
QUINTO: la misma parte accionante promovió igualmente pruebas para demostrar el último sueldo devengado al servicio de la empresa accionada y otros hechos, a saber:
DOCUMENTALES: fotocopias de doce (12) recibos de pago de sueldo quincenal, por sesenta y cinco mil bolívares, cuyos originales solicitó fueran exhibidos por la empresa.
No habiendo sido exhibidos tales originales en la oportunidad fijada por la Inspectoría de la causa, se tienen como ciertos los datos que aparecen en las copias promovidas y se les concede pleno valor probatorio, por no haber sido desconocidas o de otro modo legal impugnadas por la contraparte, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas aparecen insertas en el expediente (...) de las cuales se evidencia que la ciudadana DIANA LANDÁEZ estuvo afiliada al IVSS desde el año 1996 hasta el año 2000, quedando cesante con un total de 115 cotizaciones, siendo la última empresa para la cual laboró Imagen Publicidad.
Se desecha la anterior documental, por impertinente e inconducente, por cuanto no está relacionada con el hecho controvertido del despido denunciado.
SEXTO: de las afirmaciones formuladas por las partes y de las pruebas promovidas y evacuadas para demostrar los hechos controvertidos en este proceso se observa y se evidencia lo siguiente:
Que la trabajadora reclamante devengaba un sueldo mensual de 130.000,00; que se encontraba embarazada con mas de siete (7) meses para la fecha en que ella alega fue despedida y, que estando en avanzado embarazo para la fecha del supuesto despido, el cual no quedó demostrado en autos, procedió a renunciar a su cargo en la empresa, hecho este que la empresa confiesa, en el sentido de que el día 21-06-2001 la accionante ‘entrega a la empresa la carta de renuncia (...) folio 26 primer párrafo’.
Que establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo que ‘la mujer trabajadora en Estado de gravidez (sic) gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta 1 año después del parto’.
Que por los artículos 3 y 10 eiusdem, que materializan lo dispuesto en el artículo 85 de la derogada Constitución de Venezuela (actual artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores (...) la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada’.
Que, en consecuencia, como las normas laborales ‘son de orden público (...) y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares (...)’ no pueden estos relajar lo previsto en el artículo 384 arriba transcrito.
Que, en conclusión, no podía validamente la trabajadora hoy reclamante renunciar a su inamovilidad mediante una simple manifestación privada de retiro, la cual corre actualmente en el folio 28 del expediente, sino mediante una transacción o conciliación celebrada con su patrono con todas las formalidades señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento y, actualmente, con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo ‘al termino de la relación laboral’ ya que dicha trabajadora se encontraba con un embarazo evidente de mas de siete (7) meses del cual tenía que estar necesariamente en conocimiento su patrono. Y con fundamento en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, así se presume de todos los indicios congruentes y concordantes evidenciados en los autos, en especial, de la argumentación ambigua que hace el patrono en el acto de contestación, cuando señala que ‘presumiblemente la reclamante está embarazada, pero es un hecho que no puede asegurar ni aceptar la empresa’. Así se presume (sic).
Que por consiguiente la trabajadora no pudo comprobar su afirmación de hecho de que la trabajadora había renunciado válidamente a su puesto de trabajo, por tratarse de una carta de renuncia absolutamente nula de toda nulidad. Y así se ratifica”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 74-01 dictada el 1º de octubre de 2001, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana DIANA ZULEIMY LANDÁEZ LEÓN.
Denuncia el apoderado judicial de la recurrente que el acto impugnado se basa en falsos supuestos, puesto que “la reclamante basó su solicitud en un supuesto despido injustificado que no quedó demostrado en autos”.
En este sentido, de la lectura de la providencia impugnada puede desprenderse claramente que el Inspector del Trabajo estimó que el “supuesto despido” denunciado por la accionante no había quedado demostrado en autos, es por ello que en criterio de esta Corte el Inspector del Trabajo al desestimar el alegato relativo al “ilegal despido” actuó conforme a derecho. De allí que no se configuró en este aspecto el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.
No obstante lo anterior, denuncia también la parte recurrente que se configuró un falso supuesto en el acto recurrido cuando apreció la infracción del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la inamovilidad sólo podía ser violada por un despido injustificado, lo cual no se produjo, dado que la relación de trabajo finalizó por renuncia.
Al respecto, constata esta Corte que en su solicitud de reenganche la ciudadana Diana Landáez alegó haber sido “obligada a firmar una carta de renuncia” y, posteriormente, solicitó se le reincorporara a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que estaba antes del “ilegal despido” por cuanto -para ese momento- se encontraba en estado de gravidez, calificando de ilícito el presunto evento.
Observa esta Corte que cursa al folio 28 del expediente administrativo comunicación de fecha 21 de junio de 2000 mediante la cual la ciudadana DIANA LANDÁEZ LEÓN participa su renuncia al cargo de recepcionista que venía desempeñando en la sociedad mercantil recurrente, en los siguientes términos:
Caracas 21 de junio de 2000Señores: IMAGEN PUBLICIDAD, C.A.Atn. Srta. Wilma CórdovaPresente.-Por medio de la presente, cumplo con informarles que he decidido renunciar al cargo de recepcionista, el cual he venido desempeñando desde el 04-03-99.De igual forma les notifico que no cumplire (sic) con el preaviso estipulado por la ley.Agradezco su colaboración en la rapidez de la tramitación de la liquidación respectiva.Atentamente,(firmado ilegible)Diana Landáez León14.036.575
De la comunicación antes transcrita se desprende que la accionante manifestó su intención de renunciar voluntariamente a la empresa recurrente; y visto que no consta en el expediente prueba alguna de la cual pudiera deducirse que se le hubiere inducido a suscribir la referida carta de renuncia, no podía entonces el Inspector del Trabajo estimar procedente la denuncia de la accionante relativa al acaecimiento de vicio alguno que hubiera podido enervar la validez de la manifestación de voluntad contenida en la citada carta de renuncia y por ello considerarla “absolutamente nula”.
Ahora bien, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo que “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de esta Ley para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el capitulo II del Titulo VII”.
La anterior disposición, consagra el fuero maternal, garantía consagrada en el Titulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la cual se otorga inamovilidad laboral a la mujer trabajadora en estado de gravidez, como una protección de carácter individual en el empleo a los fines de que no sea despedida, trasladada o desmejorada en sus condiciones de trabajo durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo y, además, a los fines de garantizar la protección de la familia como “asociación natural de la sociedad” (artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Tal como puede desprenderse de la lectura de la norma antes transcrita, en caso de que el patrono considere que una trabajadora amparada por el fuero maternal haya incurrido en alguna de las causales de despido justificado, a los fines de enervar la inamovilidad que la protege, es indispensable acudir ante la Inspectoría del Trabajo competente a los fines de que dicho organismo determine si procede o no el despido con base en la causal que se hubiere imputado.
En el presente caso, cursa al folio 5 del expediente administrativo, Informe realizado en fecha 25 de julio de 2000 por el Dr. José M. Touza M. en el cual “se hace constar que la paciente Diana Landáez asistió en el día de hoy a control prenatal cursa un embarazo simple de 34 semanas de evolución satisfactoria (...)”.
Dicho esto, y visto que –tal como fuera establecido en la providencia administrativa recurrida- el “supuesto despido” denunciado por la accionante no quedó demostrado en autos, se estima que la sociedad mercantil recurrente no incurrió en infracción alguna a la disposición contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo -como erradamente lo refiere el acto impugnado-; mas aún cuando quedó demostrado en sede administrativa que la relación laboral que dicha empresa mantenía con la referida ciudadana se dio por terminada por la renuncia efectuada por la accionante y no por despido. En consecuencia, a pesar de que la ciudadana Diana Landáez se encontraba en estado de gravidez y, por tanto, estaba amparada por el fuero maternal consagrado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sociedad mercantil patronal no se encontraba obligada a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de un “despido” de la referida ciudadana, por cuanto, dicho procedimiento resulta aplicable en aquellos supuestos en que la relación de trabajo culmine por voluntad unilateral del patrono (despido) o bien por voluntad de ambas partes (transacción o convenimiento), supuestos éstos que no se verificaron en el presente caso. Así como tampoco podía ser considerado por la Autoridad Administrativa que la renuncia suscrita por la reclamante constituía infracción a la inamovilidad consagrada a su favor, pues se trató de un acto voluntario que fue el que originó la ruptura de la relación laboral. Así se decide.
De modo que, siendo lo anterior así, esta Corte concluye que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 74-01 de fecha 1º de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, está viciado de falso supuesto de derecho, lo cual se traduce en la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado tal y como lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 1997 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (véase también sentencia N° 2.581 dictada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2001) que expresó lo siguiente:
“También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los supuestos fácticos por parte del órgano administrativo decisivo y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su competencia”.
Por ello, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, la nulidad de la Providencia Administrativa N° 74-01. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por el abogado ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., ya identificada, contra la Providencia Administrativa N° 74-01 de fecha 1º de octubre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Diana Landáez León. En consecuencia, se declara la NULIDAD la citada providencia administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente, devuélvanse los antecedentes administrativos del caso y déjese copia certificada de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LA VICE-PRESIDENTE,
ANA MARÍA RUGGERI COVA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PERKINS ROCHA CONTRERAS
LA SECRETARIA,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. N° 03-00812
JCAB/E.
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