MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 03-000848

- I -
NARRATIVA

En fecha 7 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio Nº 179 de fecha 31 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.638 y 5.753, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.L.L.R. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1988, bajo el número 5, Tomo 55-A, contra la Providencia Administrativa N° E-58 dictada el 19 de enero de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora formulada por la ciudadana JONIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ DE HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 10.695.939, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conociera de la causa, de acuerdo a la decisión de fecha 31 de enero de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que declinó la competencia para resolver la controversia planteada de conformidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión de fecha 03 de abril de 2003, esta Corte se declaró competente para conocer del asunto. Asimismo, le otorgó validez a las actuaciones practicadas por el Tribunal declinante y acordó la remisión del expediente a la Secretaría, a los fines de la vista de la causa.

Una vez notificadas las partes y el ciudadano Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda acerca de la anterior decisión, en fecha 05 de agosto de 2003 se dijo “Vistos”.

El 07 de agosto de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Señalan que la providencia administrativa impugnada ordenó a su representada el pago de los salarios dejados de percibir a la ciudadana Yonimar González desde el día 1º de junio de 2000, hasta tanto inscribiera a la referida ciudadana en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dejando a merced de éste “los procedimientos a seguir en cuanto al no cumplimiento por parte de la empresa con lo estipulado en la Ley del Seguro Social y su Reglamento”.

Que el argumento utilizado por la Administración para resolver la mencionada providencia administrativa, fue que su representada no inscribió en el seguro social a la referida ciudadana, quien prestaba servicios dentro de la empresa, no obstante, en fecha 24 de mayo de 2001, el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en Chacao, confirmó que la ciudadana Yonimar González estaba inscrita en el Seguro Social desde el día 24 de enero de 2000.

Que la providencia administrativa recurrida, se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que dicha Providencia se dicta en detrimento de lo dispuesto en los artículos 25 y 143 de la Constitución, respectivamente, y resulta de imposible ejecución puesto que se basa en hechos que no son ciertos.

Que “dicha Providencia Administrativa también está viciada de nulidad absoluta por haber omitido el procedimiento legal a seguir, en vista de que no determinó concretamente los órganos o Tribunales competentes ante los cuales debe interponerse el recurso de nulidad, tal y como lo establece el artículo 73 de la L.O.P.A., pues, con solo decir, como efectivamente expresa, que dicho recurso se podía interponer por ante los órganos competentes, no está señalando concretamente los Tribunales ante los cuales debe interponerse, tal como lo prevé el artículo 73 de la L.O.P.A.”.

Por otro lado, alegan que “la Providencia Administrativa Nº E-58, es anulable por estar viciada de nulidad, porque la voluntad del órgano administrativo que la dictó está viciada por el error y dicho error consiste en relación a los elementos constitutivos del acto, porque hay una contradicción entre la voluntad del órgano administrativo que lo dictó (Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda) (…) y la voluntad declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.

Asimismo, indican que el acto administrativo recurrido está viciado “de ilegalidad, por violar dicho principio establecido en el artículo 137 de la Constitución (…), al violar el artículo 9 de la L.O.P.A., porque los hechos o situaciones que ha presentado como determinantes del acto, establecidos en el punto Cuarto de dicha Providencia Administrativa, son inconsistentes e inexistentes, pues según nuestra doctrina, si resultaren erróneos los antecedente de hecho (y en consecuencia los de derecho), como ocurre en el presente caso, que hayan sido los motivos indicados por el autor, el acto queda viciado por ilegalidad en razón de los motivos, pues la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda declara con lugar la reclamación formulada por el reclamante fundamentándose en un Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual posteriormente es refutado y no concuerda con la respuesta dada por dicho Instituto, en esos mismos efectos a (su) representada como antes se indicó”.

Finalmente solicitan que el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

El presente recurso se circunscribe a la nulidad de la Providencia Administrativa N° E-58 dictada el 19 de enero de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora formulada por la ciudadana JONIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ DE HERRERA, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.L.L.R. C.A. En consecuencia, se ordenó a la citada empresa cancelar los salarios dejados de percibir a la mencionada ciudadana desde el 1° de junio de 2000, hasta tanto se legalizara la situación de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y éste comenzara a pagarle.

Frente a la anterior decisión, la representación judicial de la empresa recurrente alegó en su escrito que la Providencia Administrativa en cuestión está viciada “de ilegalidad, por violar dicho principio establecido en el artículo 137 de la Constitución (…), al violar el artículo 9 de la L.O.P.A., porque los hechos o situaciones que ha presentado como determinantes del acto, establecidos en el punto Cuarto de dicha Providencia Administrativa, son inconsistentes e inexistentes, pues según nuestra doctrina, si resultaren erróneos los antecedente de hecho (y en consecuencia los de derecho), como ocurre en el presente caso, que hayan sido los motivos indicados por el autor, el acto queda viciado por ilegalidad en razón de los motivos, pues la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda declara con lugar la reclamación formulada por el reclamante fundamentándose en un Informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual posteriormente es refutado y no concuerda con la respuesta dada por dicho Instituto, en esos mismos efectos a (su) representada como antes se indicó”.

Ahora bien, a los fines de decidir acerca de lo aquí planteado esta Corte estima necesario hacer referencia a que la denuncia efectuada por la parte recurrente se corresponde al vicio de nulidad denominado por la doctrina y la jurisprudencia como falso supuesto.

Al respecto, vale destacar que el citado vicio ocurre por dos razones: i) cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto del asunto, lo cual configura el falso supuesto de hecho y; ii) cuando la Administración al dictar su acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, patentizándose así el falso supuesto de derecho (Al efecto, véase, entre otras, sentencia N° 474 dictada el 02 de marzo de 2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, se observa que los fundamentos expuestos por la parte actora se corresponden con el citado vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, pues se ha denunciado la apreciación de hechos que resultan inconsistentes e inexistentes en el asunto planteado. En tal sentido, esta Corte deberá centrar su análisis en la constatación de dicho vicio, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Consta al expediente administrativo que, en fecha 19 de septiembre de 2000 la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda admitió la solicitud de desmejora formulada por la ciudadana YORIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ HERRERA, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.L.L.R. C.A., para lo cual consignó los correspondientes reposos médicos y documentos en los que apoya la relación de trabajo existente entre la trabajadora y la citada empresa desde el 24 de enero de 2000. Cabe destacar que dicha denuncia se fundamentó en lo siguiente:

“Es el caso que el 22-05-00, por estar en estado delicado de gravidez fue indicada de reposo (sic) por quince (15) días el cual se (le) vencería el día 05-06-00, siéndo(le) depositado en (su) cuenta de nómina la segunda quincena del mes de mayo hasta el 31-05-00. Es a partir del 01-06-00 que se (le) informa en la empresa que de su parte no (le) será remunerado ningún otro reposo médico y que estos salarios (le) debían ser cancelados por el S. Social (IVSS). Debido a (su) delicado estado estos reposos (le) han sido extendidos hasta la fecha y desde entonces el cobro de (su) sueldo por el seguro social (le) ha sido negado puesto que al revisar (sus) cotizaciones, que (le) son descontadas mensualmente por la empresa estas no están reflejadas y apare(ce) cezante (sic) desde el anterior trabajo elaborado por (ella) (…)”.


Seguidamente, en el acto de contestación se dejó constancia de que no asistió la representación judicial de la empresa demandada. Posteriormente y, una vez tramitado el correspondiente procedimiento durante el cual la parte patronal promovió pruebas, la Inspectoría del Trabajo antes referida declaró CON LUGAR la solicitud de desmejora mediante la Providencia Administrativa N° E-58, cuyo tenor es el que sigue:

“Visto y leídos de este expediente, esta Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda pasa a analizar el expediente y las pruebas demostradas en autos:

PRIMERO: La trabajadora accionada funda su solicitud en el hecho de haber sido desmejorada en fecha primero (01) de junio 2000, por la empresa donde labora ADMINISTRADORA J.L.L.R.,C.A. por cuanto la misma le suspendió el pago de su sueldo por estar en reposo médico, alegándole que debía ser el Seguro Social quien lo cancelara. También alegó la accionante que había gestionado el cobro por el Seguro Social y no aparece activa por la empresa.

SEGUNDO: En el acto de contestación de la demanda, la representación legal de la empresa, no obstante de haber sido citada no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderado legal alguno. De conformidad con el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: ‘Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso…’ en concordancia con el artículo 362 del mismo Código reza: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca…’.

(…) En este caso la parte confesa no trajo a los autos pruebas que le favorecieran y demostraran la falsedad de los hechos invocados por la demandante, ya que e(sa) Inspectoría no aprecia el escrito promovido por la parte accionada, ya que de autos se evidencia que el escrito presentado no constituye ningún medio de prueba, sólo alegatos o argumentaciones propias de un acto de contestación y no una promoción de prueba, como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 455 (…).

TERCERO: La trabajadora consignó reposos médicos en copias simples (…), original de la Forma o Planilla 14-52 firmada por la empresa, constancia de trabajo y oficio dirigido por el Seguro Social a la Administradora por esta morosidad. Evidenciándose en la misma que la trabajadora se encuentra en reposo médico por enfermedad causada por el embarazo (amenaza de aborto-placenta previa); que es trabajadora de la empresa accionada y que la misma presentó planilla 14-52 al patrono para gestionar el pago de su salario por el Seguro Social.
(…)

CUARTO: De la prueba de Informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…), se desprende que aunque la trabajadora tiene en su poder documento de Registro de Asegurado 14-02, sellada por el Seguro Social y firmada por la empresa; la misma no se encuentra asegurada legalmente como lo establece el Artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social por parte de la empresa ADMINISTRADORA J.L.L., C.A., por lo que la prueba se tiene como fidedigna y se valora plenamente como demostrativa de que la ciudadana YONIMAR GONZÁLEZ, parte accionante en este procedimiento, fue DESMEJORADA por su patrono al no tenerla asegurada y negarse entonces a cumplir con el pago de sueldo de la trabajadora, negándose también el derecho a estar protegida por la Ley en cuanto a la seguridad social, como es tenerla asegurada en caso de enfermedad o accidente, afectándola económicamente y socialmente, caso que también perjudica al niño que pronto va a nacer.

QUINTO: De la prueba de exhibición solicitada por la parte accionante, e(se) Despacho le ha dado todo valor probatorio, teniéndose como ciertos los datos afirmados por la solicitante de que se encuentra de reposo médico y así se decide.

Por las razones antes expuestas, e(sa) Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del estado Miranda, en uso de sus atribuciones legales declara con lugar la solicitud de Desmejora incoada por la trabajadora YONIMAR GONZÁLEZ (…) y ordena a la empresa ADMINISTRADORA J.L.L.R.,C.A. a cancelarle a la accionante los salarios dejados de percibir desde el día primero (01) de junio de 2000, hasta tanto legalice su situación ante el seguro Social y el mismo le comience a cancelar. Asimismo como otros derechos que haya dejado de percibir a consecuencia de la irregularidad presentada oír la empresa. Dejando en manos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los procedimientos a seguir en cuanto al no cumplimiento por parte de la empresa con lo estipulado en la Ley del Seguro Social y su Reglamento General, y así se decide”.


Pues bien, con fundamento en lo anterior la mencionada Inspectoría del Trabajo estimó que la ciudadana YONIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ DE HERRERA fue desmejorada por su patrono al no asegurarla ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (.I.V.S.S.) tal y como lo señala el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social, y de allí que haya decidido que la empresa hoy recurrente deba cancelarle el sueldo a partir del 1° de junio de 2000 hasta que dicha situación se regularizara.

En ese orden de ideas, esta Corte observa que las pruebas en las que se apoyó la Inspectoría del Trabajo para concluir en la situación irregular en que aparentemente se encuentra la trabajadora respecto de la seguridad social indican, en principio, que la ciudadana antes mencionada se encontraba cesante en cuanto a las cotizaciones que debe efectuarse a dicho Instituto, tal y como se verifica del Reporte de Cuenta Individual y la Carta de Morosidad que fueran anexadas al Oficio N° 1359 del 08 de octubre de 2000 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

No obstante lo anterior, esta Corte constata que cursan al expediente judicial otros documentos de data más reciente que avalan los argumentos hoy expuestos por la empresa recurrente respecto a que la trabajadora sí se encuentra asegurada y, por ende, se ha cotizado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las respectivas sumas de dinero por tal concepto. En efecto, consta al folio 17, Oficio de fecha 24 de mayo de 2001 emanado del Jefe del Instituto dirigida a la representación judicial de la empresa, que expresa lo siguiente:

“Me dirijo a usted, en la ocasión de dar respuesta a su comunicación de fecha 07/05/2001 y recibida en (su) Oficina en fecha 11/05/2001.

La trabajadora: Yonimar del Valle González Herrera, titular de la cédula de identidad N° 10.695.939, está inscrita en el Seguro Social Obligatorio desde 24/01/2000”.


Por otro lado, cursa al folio 72, la respectiva constancia de Registro de Asegurado expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cuyo N° de asegurado es el N° 110695939 y la empresa que funge como su patrono es la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.L.L.R desde el día 24 de enero de 2000. Asimismo, consta al folio 83 la correspondiente factura emitida por dicho Instituto por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.866.39).

De igual manera, se constata que corre inserto al folio 87 del expediente el Oficio N° 1257 del mes de agosto de 2002, emanado del Director de Afinación y Fiscalización del Instituto mencionado y dirigido a la Jueza que tramitara el presente recurso de nulidad (con ocasión de la prueba de informe promovida por la parte recurrente), en el cual expresa de manera inequívoca que la ciudadana ya identificada ha cotizado CUATROCIENTAS SESENTA Y TRES (463) semanas, estando afiliada desde el 24 de enero de 2000 “encontrándose en los actuales momentos activa, siendo la Administradora J.L.L.R, C.A: N° Patronal D2-64-6959-1, la empresa para la cual se encuentra laborando”. Tal Oficio fue remitido conjuntamente con el Reporte Individual en el que deja constancia de lo anterior.

Ello así, esta Corte observa conforme a los anteriores documentos, que efectivamente la ciudadana YANIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ DE HERRERA se encuentra asegurada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y actualmente está activa. Tal situación influye notablemente en la apreciación efectuada por la Inspectoría del Trabajo, pues contrario a lo expresado en la decisión que hoy se impugna, la trabajadora se encuentra en situación regular y la empresa ha cumplido con las revisiones legales y sublegales en torno a la seguridad social de la ciudadana en mención.

Lo que antecede induce a concluir a esta Corte que la Providencia Administrativa impugnada ha sido dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda con base en hechos inexistentes y falsos, lo cual la indujo a tomar una decisión viciada de falso supuesto de hecho, y ello se traduce en la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido tal y como lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 1997 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (véase también sentencia N° 2.581 dictada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2001) que expresó lo siguiente:

“También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los supuestos fácticos por parte del órgano administrativo decisivo y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su competencia”.


Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Determinado lo anterior y, vista la nulidad del acto objeto del presente recurso, esta Corte considera inoficioso pronunciarse acerca de las restantes denuncias formuladas por la parte recurrente. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Joel Tarff y Maritza Leal de Tarff, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA J.L.L.R. C.A., contra la Providencia Administrativa N° E-58 dictada el 19 de enero de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desmejora formulada por la ciudadana YONIMAR DEL VALLE GONZÁLEZ DE HERRERA, contra la referida empresa. En consecuencia, se declara la NULIDAD del referido acto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvanse los antecedentes administrativos y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS






La Secretaria,

NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








Exp. Nº 03-000848
JCAB/ f.-