MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE Nº 03-000883


- I -
NARRATIVA

En fecha 11 de marzo de 2003, los abogados Ernesto Rodríguez Lameda y Elsy Abreu Ferrer, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.337 y 62.623, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN CARLOS CACIQUE, titular de la cédula de identidad N° 9.545.203, interpusieron por ante esta Corte recurso de nulidad, contra la Resolución N° 05 dictada el 06 de enero de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido formulada por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, contra el ciudadano antes mencionado.

En fecha 13 de marzo de 2003, se dio cuenta la Corte y, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar al Ministerio del Trabajo la remisión del expediente administrativo.

El 08 de abril de 2003, se recibieron los antecedentes administrativos del caso.

El 24 de abril de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad. En tal sentido, acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República. Igualmente ordenó librar el cartel a que alude el artículo 125 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia luego de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Una vez realizadas las correspondientes notificaciones, el 05 de agosto de 2003 se libró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 07 de agosto de 2003, la parte recurrente retiró el referido cartel.

En fecha 21 de agosto de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo, de los días consecutivos transcurridos desde la fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, exclusive, hasta el vencimiento de dicho lapso, inclusive, certificando que habían transcurrido 15 días consecutivos, correspondientes a los días 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de agosto de 2003.

En esa misma fecha (21-08-03), y practicado el correspondiente cómputo el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte, a fin de que dicte la decisión correspondiente al cumplimiento de los lapsos previstos en el citado artículo.

El 26 de agosto de 2003, se dio por recibido el expediente en esta Corte.

El 02 de septiembre de 2003, se acordó pasar el expediente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 04 de septiembre de 2003, la parte recurrente consignó el correspondiente ejemplar de periódico a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, alegando para ello la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de agosto de 2002 recaída en el caso: INDUSTRIAS METALÚRGICAS OFANTO, S.RL.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales del recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que interponen el presente recurso de nulidad, contra la Resolución N° 05 dictada el 06 de enero de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despedido formulada por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, contra el ciudadano JUAN CARLOS CACIQUE.

Que “el órgano administrativo al analizar el expediente signado bajo el N° 152-2002 (…), violenta lo establecido en la ordinal 2° del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del Código de Procedimiento Civil; por cuanto (los) abogados (de la parte patronal) se atribuyen una representación legal que no consta en la solicitud, ni en el curso de la causa (…)”.

Asimismo, señalan que el acto administrativo impugnado está “viciado del requisito de motivación, configurándose el vicio de ‘silencio de prueba’; por cuanto en el análisis de las pruebas que sirven de fundamento para tomar la decisión respectiva, se obvió lo preceptuado en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la parte motiva por mandato de Ley se debe hacer la decantación del procedimiento, transformando por medio de razonamientos y juicio, la diversidad de los hechos, detalles y circunstancias, a fin de que del examen de todo el material probatorio y de la concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes, se llegue a un resultado cónsono con la verdad. La expresada falta de análisis de las pruebas, configura una clara infracción al principio de atenerse a lo alegado y probado en autos, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

De igual manera, alegan que la Resolución administrativa en cuestión “violenta el procedimiento al debido proceso (sic), por cuanto en el acto de contestación a la solicitud signada N° 149-2002 del ciudadano Juan Carlos Cacique, se procede a la contestación igualmente de las solicitudes signadas N° 150-2002 y 152-202 de los ciudadanos Jorge Luis Amaro y Luis Jiménez, sin que se haya procedido a la culminación prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Con base en los razonamientos expuestos solicitan que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado y, en consecuencia se restituya al recurrente en el cargo que venía desempeñando con el pago de ls salarios dejados de percibir.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a tal efecto se observa que dicha norma establece lo siguiente:

“En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél. Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere sido publicado el cartel”.


Conforme a lo anterior y a fin de realizar el análisis sobre el asunto, se hace necesario para esta Corte efectuar algunas consideraciones en torno al Emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad contra actos de efectos particulares y su naturaleza -en criterio de esta Corte- de formalidad esencial. Para ello, debe reiterarse el criterio establecido en sentencia de fecha 16 de agosto de 2001, recaída en el caso: INDUSTRIAS METALÚRGICAS OFANTO, oportunidad en que se precisó lo siguiente:

“Advierte la Corte, que si bien de la interpretación literal de la norma precedentemente transcrita (Artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) se infiere un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, quien podrá, en cada caso, apreciar, en atención a los intereses que puedan ser afectados por la impugnación incoada, que se emplace a los interesados mediante un cartel que deberá ser publicado en la forma dispuesta en la norma; ello ha dejado de ser una mera facultad del Juez que conoce de la materia y se ha impuesto como instrumento necesario para permitir la defensa de los terceros interesados en el juicio.

En efecto, la justificación del emplazamiento en el proceso contencioso administrativo es que tal emplazamiento constituye el mecanismo que permite la participación de los terceros en el juicio de nulidad, asegurando, en principio, que ellos acudan a él en defensa de los derechos e intereses que pudieren ver afectados por la declaratoria de ilegalidad o no y, por ende nulidad o firmeza del acto de que se trate. Piénsese que, en el marco de este especial juicio no existe otra forma para permitir a esos terceros comparecer a él y, en definitiva el ejercicio de su derecho a la defensa.
(…)

De ello no puede más que concluirse que el emplazamiento no debe ser un simple instrumento potestativo; por el contrario, teniendo la justificación arriba expresada, entonces no podrá más que ser un imperativo para el Juez, con la finalidad de brindar seguridad jurídica, piénsese además que, una vez librado el cartel de emplazamiento se impone al recurrente la carga de retirarlo para publicarlo en la prensa y consignarlo en el expediente, como prueba para el Juez de que en el juicio que ante él se sigue, todos aquellos interesados han sido convocados, con lo cual, no habrán ulteriores conflictos por la falta de emplazamiento; ello entonces le otorga el carácter de necesidad a la expedición de ese cartel.
No desconoce esta Corte que la norma ya aludida hace mención a una facultad al establecer que el Juez ´podrá´, tratándose literalmente de un poder discrecional del Juez contencioso administrativo, con lo cual pareciera no ser un elemento esencial e imprescindible para la existencia del proceso, sino un elemento eventual. Tampoco se desconoce que bien puede estar al prudente arbitrio del Juez considerar cuándo es realmente necesario librar ese cartel, pues existirán casos en los que no sea de estricta necesidad hacer un llamamiento de posibles terceros, pues bien puede apreciar el Juez que los interesados se encuentran específicamente determinados. Sin embargo -insiste la Corte- la norma ha pretendido articular un medio que permita a los interesados participar en el proceso en salvaguarda de sus derechos e intereses y, desde que ello es así, no podría menos que concluirse que ese medio es necesario, además, para permitir el acceso a la justicia de esos terceros, conforme a lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional.

Ya así lo ha apuntado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizando el caso de emplazamiento de terceros en el juicio de nulidad de actos -denominados- cuasi-jurisdiccionales, a la luz del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en particular si es potestativo para el Juez ordenar el emplazamiento a los terceros interesados, al sostener:

´En cuanto a la disposición relativa a lo potestativo del Tribunal competente de emplazar a los interesados, es necesario tomar en cuenta que los actos administrativos, así sean de efectos particulares, pueden ocasionar beneficios o perjuicios a terceros. En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, establece el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses simples e incluso los colectivos o difusos. Se hace pues evidente y necesario, de conformidad con la Constitución vigente, a objeto de evitar una posible violación al derecho a la defensa de los terceros interesados, que se informe a éstos, a través de medios adecuados, sobre el juicio de anulación respectivo, con el objeto de que en caso de existir algún tercero interesado éste pueda hacer valer su derecho a la defensa y hacerse presente en el juicio para defender sus derechos e intereses´. (Sentencia N° 438, de fecha 4 de abril de 2001).

Considera por tanto esta Corte, que resulta necesario y obligatorio, en el marco del proceso contencioso administrativo de anulación realizar el emplazamiento de los interesados para garantizar su defensa. Así se decide.
(…)
Así pues, partiendo del razonamiento de que el emplazamiento de los interesados en el juicio de nulidad de actos administrativos de efectos particulares permite la posibilidad cierta de su participación en el mismo y con ello el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, aunado a las características propias de ese juicio y hasta la consecuencia de que una vez librado ese cartel el recurrente o algún tercero no lo consigne, el juicio termine con la declaratoria de desistido y el archivo del expediente, permiten ver lo necesario que es dicho emplazamiento y, por tanto, abona la consideración de tal como una formalidad esencial, y así se decide” (Subrayado de esta Corte).


En este orden de ideas, y luego de precisar que el emplazamiento -como acto que produce la convocatoria general de aquellos que puedan tener interés en una causa- se trata de una formalidad esencial, el referido fallo fue claro al señalar que tal emplazamiento consta de dos momentos procesales distintos, esto es, la publicación del cartel de emplazamiento y su posterior consignación en el expediente que corresponda, los cuales buscan a su vez finalidades distintas. En tal sentido, el señalado fallo señaló que:

“(…) así entonces, por una parte, la publicación determina y asegura el efectivo cumplimiento de los interesados, mientras que, por su parte, la consignación le refleja al Juez, que aquél se ha producido; se trata ésta última de un mecanismo que tiende a asegurar al Tribunal que se ha ejecutado aquél acto que permite el ejercicio del derecho a la defensa de los interesados, pues el Juez puede, a través de esa consignación tener conocimiento de que aquellos han sido llamados a juicio”.


Ello así, es necesario destacar que el emplazamiento, entendido como formalidad esencial, se produce en el momento de la publicación en prensa del referido cartel, siendo que su posterior consignación tiende únicamente a brindar certeza de que aquél se ha producido. Así fue señalado por esta Corte en el aludido fallo de fecha 16 de agosto de 2001, en el cual precisó que:

“(…) el emplazamiento de los interesados se produce una vez hecha la publicación en prensa del cartel respectivo, con lo cual se supone suficientemente conocido por esos interesados; sólo que hecha la publicación, la misma debe ser consignada en el expediente a los fines de que al juez le quede certeza de ese conocimiento”.


En este sentido, y siendo que la publicación del referido cartel es el medio de cumplimiento de una formalidad esencial para el proceso, como lo es el emplazamiento de los terceros interesados en la causa para que estos ejerzan su derecho a la defensa; entiende esta Corte que la referida publicación deba llevarse a cabo dentro del lapso expresamente establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes a la expedición de dicho cartel.

Ello así, debe entenderse igualmente que la publicación extemporánea del referido cartel, lleva consigo la sanción prevista en el mencionado artículo, es decir, declarar desistido el recurso y ordenar el archivo del expediente, por cuanto ello obstaculiza el cumplimiento de una formalidad esencial al proceso –el emplazamiento- y en consecuencia, atenta contra la posibilidad cierta de participación de los terceros interesados en el proceso y con ello se atenta igualmente contra el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.

Por otra parte, debe reiterarse que el segundo de los momentos procesales que conforman el emplazamiento, esto es, la consignación en autos del referido cartel, únicamente busca dar certeza del cumplimiento de la referida formalidad esencial, razón por la cual estimó esta Corte que tal requisito no debe necesariamente ser cumplido dentro del referido lapso de quince días consecutivos contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que ello traiga consigo la declaratoria de desistimiento y la orden de archivar el expediente. En este sentido se pronunció la Corte en el fallo mencionado, oportunidad en la cual señaló:

“(…) mientras la publicación del cartel en prensa permite el emplazamiento, la consignación del mismo en el expediente de que se trate permite su eficacia, aun cuando ello no incide en el efectivo emplazamiento de los interesados, tratándose entonces de un requisito necesario a los fines de la certeza en el juicio de que ese emplazamiento se ha producido, y a la par ella fija la fecha cierta del inicio de las posibilidades de intervención de todos los interesados.
(…)
(…) por ello ahora se insiste en que el desistimiento que pauta el citado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia conduce a castigar la negligencia del recurrente en consignar oportunamente el cartel a los autos y es justamente la consideración de que la consignación extemporánea produce por vía de desistimiento la terminación del juicio, la que a criterio de esta Corte (…) resulta inconstitucional.

(…)
De suerte tal que, si la consignación del cartel se ha producido fuera del lapso establecido por la Ley, el juicio bien puede seguir, pues efectivamente se ha producido el emplazamiento de los interesados que es lo que en definitiva resulta necesario para la garantía del derecho a la defensa de los interesados ” (Subrayado de este fallo).


Observa la Corte que en el caso de marras, el Juzgado de Sustanciación emitió el correspondiente cartel de emplazamiento en fecha 05 de agosto de 2003. Ello así, y de conformidad con el criterio antes establecido, el mismo debió ser retirado y publicado dentro del lapso de quince (15) días siguientes a su expedición, esto es, entre el 6 y el 20 de agosto de 2003, siendo que el lapso de comparecencia de los terceros comenzaría a correr el día de despacho siguiente de aquel en que el mismo fuere consignado en autos.

Ahora bien, del análisis del expediente judicial se evidencia que el referido cartel de emplazamiento fue consignado en autos en fecha 04 de septiembre de 2003. Así, de la referida consignación, se desprende igualmente que el mencionado Cartel fue publicado en el Diario El Universal el día 16 de agosto de 2003, es decir, dentro del lapso de los quince días contínuos establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así las cosas, y visto que la publicación del cartel se efectuó dentro del lapso establecido para ello y, siendo que la consignación del mismo -aun cuando extemporánea- únicamente busca dar certeza del cumplimiento de la referida formalidad esencial, esta Corte concluye en que el presente caso no le es aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo, sino que, conforme al criterio asentado por la sentencia citada ut supra, la causa debe continuar su curso de Ley. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que siga la causa su curso de Ley. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que el presente recurso de nulidad continúe su curso de Ley.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



La Vice-Presidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA


LOS MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







Exp. Nº 03-000883
JCAB/f.-