MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 17 de marzo de 2003, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0479-03, de esa misma fecha, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado JOSÉ VICENTE CASIQUE SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.145, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIÓGENES DANIEL CARRIZALES SILVA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 3.989.199, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

La remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado MILTON LADERA JIMÉNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.794, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente accionado, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2003, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente lugar la querella ejercida.
El 19 de marzo de 2003 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 10 de abril de 2003, comenzó la relación de la causa y en esa misma fecha, la parte apelante consignó el Escrito de Fundamentación a la Apelación.

El 29 de abril de 2003, la abogada OLGA GLENNY SALAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.175, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Diógenes Daniel Carrizales Silva, presentó Escrito de Contestación a la Apelación.

El 6 de mayo de 2003, se inició el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose éste el 14 del mismo mes y año.

En fecha 15 de mayo de 2003 fue agregado en autos el escrito de promoción de pruebas presentado el 14 de ese mismo mes y año por la representación judicial del INDECU. En esa misma fecha, la abogada Olga Glenny Salas, apoderada judicial del ciudadano Diógenes Daniel Carrizales Silva presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas.

El 22 de mayo de 2003, visto el vencimiento del lapso de oposición de pruebas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Mediante auto de fecha 5 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte apelante y desestimó la oposición formulada por la abogada Olga Glenny Salas.

El 17 de junio de 2003, se acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que éste continúe su curso de ley.

En fecha 19 de junio del mismo año, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 16 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que el abogado Milton Ladera Jiménez, apoderado judicial del INDECU, presentó su respectivo escrito el 15 del mismo mes y año. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

El 17 de julio de 2003, el ciudadano Diógenes Daniel Carrizales Silva, asistido por la abogada ELISSETT IBARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.487, consignó su Escrito de Informes.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

En fecha 2 de diciembre de 1999, el abogado José Vicente Casique Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Diógenes Daniel Carrizles Silva, interpuso una querella contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en los siguientes términos:

Que, su representado ingresó al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el 1° de octubre de 1994, desempeñándose en el cargo de Técnico Inspector, hasta el 3 de junio de 1999, fecha en la cual fue removido de su cargo, mediante el Oficio s/N° de esa misma fecha, suscrito por el Presidente del mencionado Instituto.

Indicó, que el acto de remoción se fundamentó en la aplicación del artículo único, letra B del Decreto N° 211, del 2 de junio de 1974 y en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa.

Manifestó, que mediante el Oficio s/N°, del 16 de julio de 1999, emanado del Presidente del INDECU, su mandante fue finalmente retirado del referido Instituto.

Adujo, que su mandante no ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción sino un cargo de carrera, y que aunque la relación de trabajo de su representado con el ente accionado era a tiempo indeterminado, “el planteamiento que se formulo (sic) a [su] representado al momento de su despido no concuerda con la realidad de los hechos (…) segun (sic) el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa…”. Asimismo, alegó que su poderdante no se encuentra incurso en ninguna de las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Expuso, que remitió una carta al Departamento de Administración de Personal del órgano accionado, conforme al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de que la Junta de Avenimiento reconsiderara la medida de retiro impuesta al ciudadano Diógenes Daniel Carrizales Silva, sin que hasta la fecha de interposición del recurso se haya emitido respuesta alguna.

Solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio s/N° de fecha 16 de julio de 1999, sucrito por el Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), y en consecuencia, se ordene la reincorporación del accionado al cargo que ejercía, así como el pago de los salarios dejados de percibir, vacaciones vencidas, aguinaldos, bonos y demás beneficios, además de la restitución a su mandante de los derechos que le confiere el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 15 y 16 eiusdem, el artículo 214 del Reglamento General de la mencionada Ley y el artículo 48 de la Constitución de 1961, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 3 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el abogado José Vicente Casique Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Diógenes Daniel Carrizales Silva, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

“…Ahora bien, el concepto de confianza que contiene el Literal B del Decreto N° 211 de fecha Dos (2) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974), debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos a que el primero de estos ordinales se refiere, y en la ubicación de otro de ellos dentro de los despachos de las autoridades de la Administración Pública Nacional que, por la misma circunstancia, envuelve para sus titulares, una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad; razones diferentes dieron lugar a la calificación de los cargos que enumera el Decreto N° 211 en sus tres Literales, por lo que para su aplicación es necesario analizar si realmente el cargo específico puede excluirse de la carrera por ser de alto nivel o sí, por el contrario, lo es por ser de confianza.
De manera que, para la aplicación del Decreto N° 211, dadas las serias implicaciones que la misma envuelve y el efecto negativo que acarrea en el derecho primordial del funcionario público que constituye la estabilidad, es indispensable que la autoridad Administrativa que lo aplique exponga y demuestre las funciones que desarrolla el empleado en el ejercicio del cargo que ostente, debiendo, además, realizar una determinación de la causal de que se trate.
En este orden de ideas, es menester señalar, que no basta que la Administración en el acto administrativo de remoción señale las funciones especificadas en el Literal ´B´ Numeral 1 del Decreto N° 211, sino que le corresponde la carga procesal de probar durante el debate judicial que efectivamente esas funciones o actividades las cumplía el funcionario en razón de que ejercía el cargo calificado como de confianza.
En el presente caso, ente administrativo querellado no aportó el Registro de Información del Cargo, ni ninguna otra prueba tendiente a demostrar que el querellante ejerciera funciones cuyas actividades principales eran las de Fiscalización e Inspección, como se afirma en la Providencia Administrativa Nro. 119, suscrita por el Presidente del Instituto, contentiva del acto administrativo de remoción, que corre al folio Catorce (14) del presente Expediente.
En consecuencia, la Providencia Administrativa Nro. 119, contentiva del acto administrativo de remoción, adolece del vicio del falso supuesto, lo que conlleva forzosamente a su nulidad, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto de remoción, consecuentemente el acto administrativo de retiro deviene nulo, y así se decide.
Debe este Juzgador proveer lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, en razón de lo cual, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba para el momento de su retiro del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usurario (INDECU), con el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, en cuanto a los conceptos de Vacaciones Vencidas y Aguinaldos, se niegan por genéricos e indeterminados, y así se decide.
En base a las razones precedentes este Juzgado (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, interpuesto (…). En consecuencia, se declaran nulos los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. 119 y 191 de fechas Tres (3) de Junio y Dieciséis (16) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y se ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba para el momento de su retiro del Instituto señalado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación…”. (sic).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de abril de 2003, el abogado Milton Ladera Jiménez, apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), consignó ante esta Corte Escrito de Fundamentación a la Apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 3 de febrero del mismo año, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, exponiendo lo siguiente:

Que tanto la Ley derogada como la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, tienen la misma clasificación de los funcionarios públicos en funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción y, que el ciudadano Diógenes Daniel Carrizales Silva, se encuentra dentro de la clasificación de funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que ejerce el cargo de Técnico Inspector, cuya función comprende principalmente la actividad de fiscalización e inspección.

Expuso, que durante todo el proceso fueron consignadas pruebas fehacientes de las inspecciones y las fiscalizaciones efectuadas por el accionante.

Manifestó, que el ciudadano Diógenes Daniel Carrizales Silva conocía las funciones que ejercía durante el desempeño de su cargo y, que en el Registro de Información del Cargo, se especifica que la labor de inspección realizada por él era estrictamente de confianza, por estar dentro de sus principales obligaciones la supervisión de negocios y el levantamiento de actas para la apertura de los procesos llevados ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Solicitó, se declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se declare sin lugar la querella ejercida.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito del 29 de abril de 2003, la abogada Olga Glenny Salas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Diógenes Daniel Carrizales Silva, dio Contestación a la Apelación de la siguiente manera:

Que rechaza los alegatos expuestos por el apelante por considerarlos infundados, inciertos y carentes de toda validez legal.

Señaló, que en la Fundamentación a la Apelación se deben indicar los vicios en lo cuales incurrió el Sentenciador al dictar su fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso, el apelante no señaló tales vicios, limitándose a atacar el objeto de la querella como si estuviera en primera instancia.

Que, “En todo caso quedó demostrado en autos que [su] representado no ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción realizando funciones de Fiscalización e Inspección, sino que (…) por el contrario su cargo era de Carrera”.

Finalmente, solicitó que la apelación ejercida sea declarada sin lugar.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la apelación ejercida por el abogado Milton Ladera Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, se observa:

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la abogada Olga Glenny Salas, apoderada judicial del ciudadano Diógenes Daniel Carrizales Silva, relativo a que el apelante omitió indicar en el Escrito de Fundamentación a la Apelación los vicios en los cuales incurrió el A quo en la sentencia apelada.

Sobre este aspecto, esta Corte ha sostenido reiteradamente (vid. sentencia N° 1498, de fecha 10 de julio de 2001, entre otras) el criterio según el cual, en aras de una tutela judicial efectiva, basta que el apelante demuestre su disconformidad con la sentencia apelada para que su escrito sea estimado, siempre y cuando dicho escrito sea presentado en la oportunidad legalmente establecida, con lo que se abandonó aquella postura según la cual se entendía como no presentado el Escrito de Fundamentación a la Apelación cuando la parte apelante se limitara a reproducir los argumentos esgrimidos en primera instancia sin invocar los supuestos vicios del fallo recurrido.

La Fundamentación de la Apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios, permitiendo con esto definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un nuevo análisis de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.

Así, se ha establecido que la correcta Fundamentación de la Apelación exige la oportuna presentación del escrito correspondiente y la exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante basa su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión de primera instancia. Tal exigencia se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen. En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia recurrida o los vicios adolecidos por ésta, pues en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico procesales propias del recurso de casación.

Siendo ello así, vista la disconformidad manifestada por el apelante en su escrito, esta Alzada considera que, la apelación ejercida está ajustada a la normativa legal que la regula, es decir, al artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debiéndose, en consecuencia, desestimar el alegato expuesto por la abogada Olga Glenny Salas sobre este punto. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto aprecia:

Mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por estimar que el ente querellado no aportó el Registro de Información del Cargo ni ninguna otra prueba que demostrase que el ciudadano Diógenes Daniel Carrizales Silva ejercía funciones de fiscalización e inspección, como afirmó la Administración. De esta manera, el A quo ordenó la reincorporación del accionante y el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, negando por genérica e indeterminada la solicitud de pago de vacaciones vencidas y aguinaldos planteada por el querellante.

Por su parte, el abogado Milton Ladera Jiménez, apoderado judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), fundamentó su apelación en el hecho de que el accionante se encuentra dentro de la clasificación de funcionario de libre nombramiento y remoción, en virtud de que éste ejercía funciones de fiscalización e inspección, lo cual fue –según afirma- demostrado por las pruebas aportadas a lo largo del proceso.

En este orden de ideas, observa esta Corte que tanto el acto administrativo contenido en el Oficio s/N° del 3 de junio de 1999 (folios 12 al 14), como el acto administrativo contenido en el Oficio s/N° de fecha 16 de julio del mismo año (folio 17), por el cual el ciudadano Diógenes Daniel Carrizales Silva fue removido y retirado, respectivamente, del cargo de Técnico Inspector, que ejercía en el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), se fundamentaron en el artículo 4, ordinal 3° de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos, en concordancia con el literal “B”, numeral 1 del Decreto N° 211, de fecha 2 de julio de 1974, y el artículo 127 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, pues según el ente querellado el mencionado ciudadano desempeñaba principalmente las funciones de Fiscalización e Inspección.

De este modo, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente señalar que los cargos en la Administración Pública se clasifican en cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción.

Los funcionarios de carrera son aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública mientras que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del órgano administrativo cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten. Igualmente, los funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción se diferencian por los derechos que la normativa vigente establece como exclusivos para los primeros, así como por los procedimientos que la Administración debe cumplir a los fines de llevar a cabo legalmente el acto de remoción y de retiro del cargo que ejercen dichos funcionarios.

Por otro lado, los cargos de libre nombramiento y remoción, se clasifican en cargos de alto nivel y cargos de confianza. Luego, la determinación de un cargo de alto nivel viene dada no sólo por la disposición legal respectiva sino que además abarca las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos respectivo. Respecto a la calificación de un cargo como de confianza, ello deriva de la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario, las cuales requieren “confianza” del máximo jerarca del órgano correspondiente.

Ahora bien, según criterio reiterado de esta Corte (vid. sentencia del 20 de diciembre de 2002, Expediente N° 02-1644, Caso: Jesús M. Ramírez Vs. Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital) constituye una carga para la Administración aportar las pruebas necesarias para que el órgano jurisdiccional constate si ciertamente los funcionarios ejercen las funciones propias de los cargos de alto nivel o de confianza y en consecuencia, puedan ser considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, o que sean considerados como funcionarios de carrera, a falta de medio probatorio que demuestre lo contrario, ya que la aplicación del Decreto 211, en especial lo que se refiere a los empleados y cargos de confianza, debe ser interpretada y aplicada en sentido estricto por constituir una restricción a la estabilidad que tiene el funcionario.

Así, para probar que un funcionario es de confianza, es necesario que la Administración consigne el Registro de Información del Cargo como medio de prueba idóneo a los fines de que el órgano jurisdiccional pueda conocer las funciones ejercidas por el querellante.

Dentro de este contexto, observa esta Corte que en el acto administrativo de remoción (folios 12 al 14) se hace mención a las funciones de Fiscalización e Inspección, ejercidas por el ciudadano Diógenes Daniel Carrizales Silva, calificándolas como funciones inherentes a un cargo de confianza.

Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman el expediente que dentro de la documentación presentada por la representación judicial del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (folios 71 al 82), por ante el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad procesal respectiva, no se encuentra el Registro de Información del Cargo aunque si consta (folio 76) el Oficio del 14 de junio de 1999, emanado del Coordinador de Personal del Instituto para la Defensa y Educación del Usuario (INDECU) al Director de la Oficina Central de Personal, mediante la cual se le solicita gestionar la reubicación del querellante. Asimismo, consta (folio 77) el Oficio de fecha 14 de julio de 1999, emanado de la Dirección General Sectorial de Programación y Control de la Oficina Central de Personal, enviado al Director de Personal del ente accionado, por el cual se informó acerca de la infructuosidad de los trámites de reubicación.

Así las cosas, esta Alzada considera que la Administración no demostró suficientemente, en primera instancia, que el ciudadano Diógenes Daniel Carrizales Silva ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, pues si bien el representante judicial del ente querellado probó el cumplimiento de los trámites de reubicación del accionante, siendo que éste había ejercido con anterioridad un cargo de carrera, ello sólo constituye un indicio del carácter que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) le imputa al mencionado ciudadano.

Sin embargo, no pasa desapercibido por este Órgano Jurisdiccional que el apelante consignó ante esta Instancia (folios 152 al 158) una copia certificada del Registro de Información del Cargo, suscrito en fecha 10 de abril de 1997, por el Coordinador de Inspectores del INDECU, en su carácter de Supervisor Inmediato del accionante, mediante la cual se deja constancia de la descripción de las funciones ejercidas por el ciudadano Diógenes Daniel Carrizales Silva en el cargo de Técnico Inspector.

En efecto, en el mencionado Registro de Información del Cargo (folios 153 y 154) se describen las siguientes funciones:

“Se realiza el procesamiento de denuncias en los respectivos establecimientos comerciales y empresas a los fines de llegar a una conciliación o acuerdo entre las partes denunciadas y denunciantes. Todo esto se basa cumpliendo específicas y estrictas instrucciones para cada caso en particular de nuestro Jefe Inmediato.
Eventualmente participación en los operativos de Carnaval, Semana Santa y Diciembre a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de la ciudadania (sic) (consumidores y usuarios).
Realizar inspecciones en los diferentes establecimientos comerciales a los fines de determinar las infracciones contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario; donde si existen tales infracciones se procede a levantar la correspondiente acta de inspección, todo esto también cumpliendo estrictas y especificas ordenes (sic) y en compañía (sic) de nuestro Jefe Inmediato y la Guardia Nacional.
Durante los operativos o jornadas especiales se realizan funciones de orientación y educación tanto a los consumidores y usuarios y comerciantes”. (Subraya esta Corte).

De lo anterior, se puede concluir que el ciudadano Diógenes Daniel Carrizales Silva efectivamente ejercía un cargo de confianza, visto que las funciones desempeñadas por él en el cargo de Técnico Inspector, adscrito al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), encuadran dentro de las actividades de Fiscalización e Inspección aludidas en el numeral 1 del literal B del Decreto N° 211, toda vez que el referido ciudadano realizaba actividades propias de inspección y fiscalización en cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a través de la tramitación de las denuncias formuladas por los particulares, la inspección de establecimientos comerciales y empresas y, el levantamiento de las respectivas Actas de Inspección, entre otros.

Ello así, esta Corte estima que si bien el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) no demostró en primera instancia, el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción que ostenta el accionante, dicho carácter fue probado ante esta Alzada a través de la copia certificada del Registro de Información del Cargo consignada en el expediente, con lo cual la omisión en la presentación de dicho documento debe tenerse por subsanada, habida cuenta de la evidente naturaleza de las funciones ejercidas por el ciudadano Diógenes Daniel Carrizales Silva como Técnico Inspector, acorde con las atribuciones que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario le confiere al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), referidas al resguardo de los consumidores y usuarios, además de velar por el cumplimiento de las normas previstas en la mencionada Ley.

Por las anteriores consideraciones, y visto el carácter de funcionario de confianza del ciudadano Diógenes Daniel Carrizales Silva, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación ejercida, revocar el fallo apelado y en consecuencia, declara sin lugar la querella interpuesta por el abogado José Vicente Casique Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido mencionado, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MILTON LADERA JIMÉNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL USUARIO Y DEL CONSUMIDOR (INDECU), contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella ejercida por el abogado JOSE VICENTE CASIQUE SÁNCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DIÓGENES DANIEL CARRIZALES SILVA, contra el mencionado Instituto.

2) Se REVOCA la sentencia apelada.

3) SIN LUGAR la querella ejercida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ____________ días del mes de ____________ del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


El Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


La Vicepresidenta,


ANA MARÍA RUGGERI COVA

Los Magistrados



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




PERKINS ROCHA CONTRERAS



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



03-0975
EMO/17